Decisión nº S-012-10 de Tribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteEduviges Claret Fuenmayor de Polidor
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA No. 3-J-425-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.F.D.P..

SECRETARIO: ABG. G.C.S..

FISCAL: ABG. J.M., Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA)

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PRIVADA: Abogado en ejercicio C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.702.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se inició el presente asunto penal en fecha 19 de Agosto del año 2.009, en virtud de la denuncia formulada ante la Sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual entre otros argumentos manifestó que “ (…) El día viernes 14-08-2.009, me encontraba en el sector UD3, con un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a quien conocí en una fiesta, pero ya teníamos una pequeña amistad ya que nos comunicábamos por teléfono, luego el me dice que fuéramos a la estación Zoológico, luego el me dice que fuéramos a buscar un regalo que él le iba a dar a su novia, porque estaban cumpliendo mes de noviazgo, nos fuimos caminando hacia un edificio, yo le pregunte que para donde íbamos a ir y el me dice que a buscar el regalo, entonces entramos a un apartamento y el se puso a limpiar (…), luego el se sentó al lado mío y comenzó a besarme, yo le decía que no quería nada de nada, luego el me cargó y me levo a una habitación, cuando estábamos entrando yo con mis piernas traté de cerrarle el camino pero el me decía (…) aun así abuso de mi aplicándome una llave (…)” . Folio 4 y Vto Primera pieza.

Cursa a los folios 24-30 de la Pieza I, se encuentra agregada el acta mediante el cual se dejo constancia del acto de audiencia de presentación celebrada al encausado (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Juzgado número dos (02) en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción y Competencia.

En fecha 14 de Diciembre de 2.009, la Oficina Fiscal Centésima Décima Cuarta (114) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abogado J.M., presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente M.V., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), folio 77-86 Pieza I.

En fecha 07 de Abril de 2.010, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Décima Cuarta (114) del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio. (Folios 222-229 Pieza I)

En fecha 20 de Abril de 2.009, se reciben provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, se ordena darle entrada, correspondiéndole el No. 3-J-425-10.

Se evidencia cursante a los folios 41-46 de la Pieza II, el acta del Debate en el presente asunto penal, en la cual se deja constancia del inicio del JUICIO ORAL, PRIVADO y UNIPERSONAL, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en dicho acto, el ciudadano Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que consideró pertinentes para sustentar la acusación que interpusiera en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ratificando en el mismo acto el contenido de su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos y admitidos como fueran por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando finalmente en caso de ser declarado responsable de los hechos acusados la sanción de Privación de la Libertad por el lapso de Cinco (05) años al acusado de autos; por su parte la Defensa, expuso igualmente sus consideraciones, en ese estado quien aquí suscribe le cede el derecho de palabra al joven acusado en caso de querer rendir declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar, seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas de acuerdo al orden normado en el Código Adjetivo Penal y se recepcionaron los testimonios de los órganos de prueba como fueron: las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente se acordó Suspender la continuación del acto del Debate para el día 28 de Julio del año que discurre, y en esa misma data se recepcionaron los testimonios de los órganos de prueba como fueron: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el joven (IDENTIDAD OMITIDA), y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suspendiendo la realización del acto en referencia para el día 30 de Julio de 2.010.

Siendo la fecha y hora pautada 30-07-2.010, para la continuación del presente juicio oral, unipersonal y reservado, se procedió a recibir la testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), suspendiendo consecuentemente el acto para el día 04-08-2.010.

Se observa que en esa data, 04-08-2.010, continuando con la recepción de los órganos probatorios, se recibieron las testimoniales del ciudadano M.A.D.F. y del experto Dr. G.J.B.L., en su condición de médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y se suspendió la realización del acto en referencia para el día 06 de los corrientes, fecha en la cual se recibieron las testimoniales de los funcionarios J.R.P.P. y D.A.S.S..

Oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual CONDENA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo dispone el artículo 22 Ejusdem; y de acuerdo a los testimonios traídos al debate probatorio, este Juzgador pasa a analizar lo siguiente:

PRIMERO

Quedo acreditado que, el día 14 de agosto del pasado año 2.009, la joven (IDENTIDAD OMITIDA), concurrió al sistema del metro de Caracas específicamente a la estación Zoológico, con el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez allí, éste la conmino a que lo acompañara hasta la casa de él, estando en ese lugar el mismo cerró la puerta con seguro, se sentó junto a ella quitándole su teléfono celular y colocándolo en un modo que no recibía ni emitía llamadas, al tiempo que ella le manifestaba que quería retirarse de allí, y fue cuando el joven (IDENTIDAD OMITIDA), procedió a abrazarla, obligándola también a besarlo, para luego llevarla al cuarto sin su consentimiento, zumbarla sobre la cama desabrochándole y posteriormente bajarle los pantalones y así finalmente abusar sexualmente de ella mediante penetración vaginal, no obstante las súplicas de la víctima para que no lo hiciera.

Lo anterior emerge demostrado principalmente con el testimonio ofrecido por la propia víctima la joven (IDENTIDAD OMITIDA), del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; adminiculado al testimonio aportado por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de declarar manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que iba a salir con alguien, que después la llamó pero su celular sonó como si estuviese apagado, y días después se enteró de lo ocurrido; así mismo con lo aportado en la declaración que efectuara el progenitor de la víctima el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que, el día 14-08-2.009, se comunicó con ella vía telefónica, pero que posterior a ello intento llamarla nuevamente y no fue posible concretar la llamada porque no le caía.

SEGUNDO

Quedo acreditado que ocurrido el hecho objeto del presente asunto, la joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) salió del apartamento con destino a su casa, abordando una camioneta de transporte, en la cual también subió el joven hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez allí, él le requirió un número telefónico de alguna de sus amigas, para escribirle de parte de ella y comentarle que si la progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA) la llamaba le dijera que ella se encontraba en su compañía en un centro comercial.

Tal circunstancia se constata principalmente con el testimonio ofrecido por la propia víctima (IDENTIDAD OMITIDA), del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; concatenado con lo aducido por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de declarar afirmó que, le mandaron un mensaje a su teléfono celular y que su contenido era que si la mama de (IDENTIDAD OMITIDA) le llamaba, que le dijera que ella se encontraba con (IDENTIDAD OMITIDA) en el centro comercial El Paraíso y que al final de ese mensaje se leía es (IDENTIDAD OMITIDA), mencionando igualmente en esa oportunidad que el mensaje en referencia le había sido enviado desde un numero desconocido por ella y que efectivamente en horas de la tarde, la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) le llamó y le preguntó si (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba con ella a lo que ella respondió afirmativamente.

TERCERO

Quedó acreditado que el día 14-08-2.009, la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), pasadas las 05:00 horas de la tarde se hizo presente en la casa de habitación de sus progenitores manifestando que se encontraba con una amiga en un centro comercial y que no había cobertura.

Lo referido se desprende del testimonio ofrecido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; quien al momento de rendir declaración expuso, que el día 14-08-2.009 se comunicó con ella vía telefónica, pero que posterior a ello intentó llamarla nuevamente y no fue posible concretar la llamada porque no le caía, que lo intentó en varias oportunidades y fue imposible, fue entonces cuando se comunica con la mama de (IDENTIDAD OMITIDA) y ella le manifiesta que tampoco se había podido comunicar con (IDENTIDAD OMITIDA), y que pasadas las 05:00 horas de la tarde ella llegó a la morada manifestándoles que se encontraba en un centro comercial con una amiga y que el motivo por el cual no atendió sus llamadas era que no había cobertura.

CUARTO

Quedo acreditado que el día 14-08-2.009, el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), acudió a la casa de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), pasadas las 05:00 horas de la tarde.

Lo anterior emerge demostrado del testimonio ofrecido por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), del cual esta Juzgadora obtuvo su pleno convencimiento atendiendo al principio de la libre apreciación de las pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; quien al momento de rendir su testimonio a las preguntas realizadas por el Tribunal, afirmo que el día 14-08-2.009, el joven hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), la visito en la casa donde habita siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, concatenado con lo referido tanto por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de declarar afirmara que, el día 17-08-2.009, fue cuando la joven (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), había llegado a la casa de habitación de ella siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, como lo aportado en su declaración por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien sostuvo al momento de ofrecer su testimonio que, posterior al día 14-08-2.009, su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en comunicación sostenida con la joven (IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó que el encausado de autos joven (IDENTIDAD OMITIDA), había asistido a la casa de ella alrededor de las 06:00 horas de la tarde.

QUINTO

Quedo acreditado que el día 14-08-2.009, el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose en la residencia de sus padres, luego de besar y abrazar a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), la llevo contra su voluntad al cuarto de habitación de él y usando su fuerza la desnudó para luego abusar sexualmente de ella penetrándola por vía vaginal.

Lo anterior fue demostrado en audiencia, con el testimonio del Médico Forense, G.J.B.L., quien ilustró al Tribunal y a las partes, respecto al examen médico-legal (vagino-rectal) efectuado por el galeno en referencia, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez juramentado como fuera e impuesto del contenido de los artículo 345 y 242 de la norma adjetiva penal, informó que, la joven evaluada presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la adolescente víctima en este proceso presentaba traumatismo genital reciente, igualmente con lo manifestado por la propia víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien al momento de rendir su declaración expuso que una vez que se encontraba en el apartamento de los padres del joven (IDENTIDAD OMITIDA), este se sentó a su lado comenzó a obligarla a que lo besarla y abrazarla y seguidamente la llevo a su alcoba desnudándola y penetrándola vía vaginal, así mismo por lo referido por el funcionario D.A.S.S., quien en audiencia manifestara que se encontraba en labores de trabajo y se presentaron unas personas con un adolescente, los escucho y que este le manifestó de forma verbal que había tenido relaciones con la menor, por lo cual notifico a su superior, e igualmente le fue practicada la aprehensión y notificado al Ministerio Público.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las deposiciones realizadas fundamentalmente por la víctima en la presente causa penal adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como lo manifestado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el joven (IDENTIDAD OMITIDA), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la joven (IDENTIDAD OMITIDA), el funcionario D.A.S.S. y el Médico Forense, G.J.B.L., quien practicara el examen médico-legal (vagino-rectal) a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y determinara que la mencionada víctima, presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la misma presentaba traumatismo genital reciente, cuya concordancia fuese relatada en el capítulo anterior, hacen que este Tribunal llegue al firme convencimiento de la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, pues tales elementos probatorios hacen un todo armónico que determina sin lugar a dudas, que en fecha 14 de Agosto de 2009, el mencionado acusado constriñó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a sostener relaciones sexuales de manera violenta, luego de haberla llevado bajo engaño a la residencia de sus padres.

Ahora bien, tal aseveración deviene informada en primer lugar con el testimonio de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo testimonio aunado al resto de las probanzas debatidas en el juicio oral y privado, le da plena convicción a esta Juzgadora de que los hechos ocurrieron tal y como la misma los narra y más aún, con el testimonio del Médico Forense, G.J.B.L., quien practicara el examen médico-legal (vagino-rectal) a la mencionada víctima y determinara que la misma, presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la misma presentaba traumatismo genital reciente.

Siendo oportuno traer a colación lo establecido por la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10-05-2.005, Exp: 2004-0239 cuyo Ponente es el Dr. Magistrado Héctor Coronado Flores

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

Subsiguientemente tenemos, el hecho que para el momento de los hechos, el acusado silenció o apagó el teléfono de la víctima, pues por su condición de menor sus padres estarían pendientes de llamarla para saber donde estaba; en este sentido existe una relación de causalidad que a todas luces le dan total credibilidad al dicho de la víctima, pues tanto su padre (IDENTIDAD OMITIDA), como su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), fueron contestes al momento de exponer sus testimonios en el juicio oral y público, en el sentido de que el día 14 de Agosto de 2.009, intentaron comunicarse con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual fue infructuoso, siendo que la misma llegó a su residencia a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente.

Igualmente, existe una relación de causalidad en cuanto al hecho cierto que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), luego de cometido el ilícito por el cual le ha encontrado culpable, abordó el medio de transporte que utilizaba la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) para retirarse del lugar, le requirió un número telefónico de una de sus amigas para escribirle de parte de ella, que si su progenitora le escribía o llamaba, ésta le respondiera que se encontraba en su compañía en un centro comercial. Circunstancia esta corroborada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en el debate oral y privado, aseguró que le enviaron un mensaje de texto de un número desconocido a su teléfono celular, cuyo contenido era que si la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) le llamaba, que respondiera que se encontraban juntas en un conocido centro comercial capitalino, lo cual se concatena con el propio dicho de su progenitor ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien aseveró que el día 14 de Agosto de 2009, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hizo acto de presencia en su casa, la misma manifestó que momentos antes se encontraba en un centro comercial con una amiga y que no había cobertura, motivo por el cual no pudo recibir las llamadas telefónicas realizadas por éste, sin soslayar que la mencionada adolescente es parca al asegurar que la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) la llamó para preguntarle si ésta estaba con ella, a lo que ella respondió afirmativamente, señalando igualmente, que la misma se encontraba muy nerviosa cuando la llamó y le preguntó si estaban juntas.

En tal sentido es menester señalar, que la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) señaló en el juicio oral y privado, que posterior al día que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, vale decir el 14 de Agosto de 2009, fue que decidió contarle lo ocurrido a su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien al declarar en el juicio corrobora tal versión y adiciona, que el día 17 de Agosto se trasladó a la casa de habitación de sus progenitores y sostuvo una conversación con su hermana víctima en este proceso, quien le manifestó todo lo sucedido, dándole detalles de lo acaecido el día 14 de Agosto de 2008.

Igualmente, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) aduce en su testimonio aportado en el juicio oral y público, que el día 17 de Agosto de 2009, su hija (IDENTIDAD OMITIDA), les manifestó que había asistido a la casa del joven acusado, quien la obligo a tener relaciones sexuales, por lo que verificadas como han sido las declaraciones rendidas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se observa una correlación unísona con el hecho ilícito comprobado y la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en el mismo.

Del mismo modo, durante la celebración del acto del debate privado y unipersonal, rindió declaración la joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que, el día 14 de Agosto de 2009, se encontraba en su lugar de residencia, y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA)se presentó a su casa, lo cual concuerda con lo referido por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien afirmo que, el día 17 de Agosto de 2009 se traslado a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), quien le manifestó que el 14 de Agosto de 2009, el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA)se hizo presente en su casa siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, siendo referencia de lo que al respecto adujo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el cual manifestó en juicio, que (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) había llegado a la casa de ella siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, es decir, estos tres testimonios similares en su contenido en relación con este hecho, desvirtúan la pretensión del acusado de desvincularse con el ilícito ventilado, cuando alega haberse encontrado en carapita para el momento cuando ocurren los hechos.

Cabe destacar, que el funcionario D.A.S.S., quien fue uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el acto del debate manifestó a preguntas realizadas por la defensa privada del encausado que, el joven (IDENTIDAD OMITIDA)le manifestó de forma verbal a él y en presencia de su progenitor que había tenido relaciones sexuales con la menor, por lo que de inmediato informó a su superior y corolariamente al Ministerio Público, procediendo a practicar su aprehensión.

Con todo lo anteriormente señalado y analizado, esta Sentenciadora llega a la firme convicción de la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que es evidente que el mencionado acusado el día 14 de Agosto de 2009, se citó y encontró con la misma en la estación del metro Zoológico, de allí luego de engañarla con el cuento de buscar un regalo para su novia, la llevó al apartamento de sus padres, donde empezó a besarla a pesar de ella decirle que no, posteriormente la cargó y la metió a una habitación, donde la constriñó a sostener relaciones sexuales violentamente, lo cual se encuentra corroborado con todos los elementos de prueba supra señalados y analizados, muy especialmente con el testimonio del Médico Forense, G.J.B.L., quien practicara el examen médico-legal (vagino-rectal) a la mencionada víctima y determinara que la misma presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen anular con bordes lisos, con desgarros incompletos a la 1, 4 y 5 según las esferas del reloj, concluyendo que la misma presentaba traumatismo genital reciente,por lo que deberá responder por la acusación que en su contra presentara el Ministerio Público y ASI SE HACE CONSTAR.

Por lo que no acude ninguna duda a esta Decisora, de la presencia del adolescente hoy acusado en el sitio del suceso, del hecho objeto del presente proceso por cuanto así ha quedado acreditado en el transcurso del debate unipersonal y reservado, por lo que sí se encontraba en esa casa, ese día, en el cual procedió a desplegar tal conducta configurándose esta en el abuso de tipo sexual que ejerció el hoy acusado sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aunado a que no fue desvirtuado en ningún momento por la defensa de este ciudadano que este no se encontraba allí, por lo que en amparo de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las máximas de experiencias hacen fundar plena convicción de quien acá decide que este ciudadano en uso de sus capacidades motoras incluso las intelectuales manipulo mediante engaños, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a que asistiera a ese lugar para así dar cumplimiento a esa acción mediante la cual logro abusar sexualmente por vía vaginal de la víctima, encuadrando con su actuar en el tipo penal supra mencionado y por el que fuera acusado en su oportunidad por el titular de la acción penal.

Tal conducta, encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en el artículo 374 del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de VIOLACIÓN y cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Concluyendo esta Decisora que, en el caso que nos ocupa, se dan los parámetros exigidos en ese tipo penal y así se subsumen estos mediante esa conducta desplegada por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a titulo de autor, vale decir que no oscila ninguna duda en los razonamientos fácticos y jurídicos de esta Jueza, que este sujeto actuó en pleno raciocinio de sus actos en esa oportunidad, en ese hecho previsto como punible en la norma sustantiva penal, produciendo como toda acción un resultado materializándose éste en el daño visceral, genital, y quizá en el peor de los casos, el emocional, psicológico incluso el social, y corolario de ello la incidencia que fue causada y que será exteriorizada a futuro cuando la víctima en este proceso decida tener relaciones interpersonales, incluso sexuales, ya que las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos permiten vislumbrar que este tipo de acciones dejan marcas y/o secuelas que de ninguna manera son aisladas del vivir cotidiano, al causar este hecho de modo alguno desprestigio tanto al honor como a la reputación de quien en esta causa lo ha padecido, y la influencia que ocasiona en la sociedad por haber operado sobre ella un daño de gravísima entidad y a todas luces irreparable.

Precisando de igual modo la postura acogida por la defensa del encausado de autos y consecuentemente por él, el cual se vio orientada al supuesto hecho de que el acusado de autos no conocía a la víctima, lo cual fue desvirtuado en audiencia ineludiblemente con la testimonial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es, según lo aportado por tanto por la víctima, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), así como por ella misma, la compañera sentimental del joven acusado, es decir, es su novia, quien aseguro que, solo sabía que en Julio del año pasado el joven (IDENTIDAD OMITIDA) quien es su novio y ella, fueron al cumpleaños de un familiar de (IDENTIDAD OMITIDA), y que en esa celebración fue que (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) se conocieron, inclusive afirma que (IDENTIDAD OMITIDA) invito a bailar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa igualmente que a preguntas realizadas por el Ministerio Público la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) respondió que, (IDENTIDAD OMITIDA) llego conmigo porque el es mi novio, (IDENTIDAD OMITIDA) conoció a (IDENTIDAD OMITIDA) ese día en la fiesta, (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) bailaron mucho ese día, por lo que no asiste ninguna duda de que la orientación de la defensa y que fuera sostenida inclusive hasta la oportunidad de las conclusiones dirigida al supuesto hecho que el condenado de autos no conocía a la víctima, fue desvirtuado en el transcurso del acto del debate.

De igual manera quedó acreditado que el hoy acusado y condenado joven (IDENTIDAD OMITIDA), no pudo demostrar que se encontraba en un sitio distinto al del suceso, por el contrario los testimonios debatidos en juicio lo sitúan perfectamente en el sitio, lo que robustece aún más la versión que de los hechos diera la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, se entiende por VIOLACIÓN, el acto de forzar a tener relaciones sexuales con otra persona sin su consentimiento empleando violencia en la acción, o amenaza de usarla, o bien, el ataque a la integridad sexual de la persona, obligándola a mantener el coito.

Por todas estas consideraciones estima quien aquí decide el ilícito que quedo comprobado en el desarrollo del debate es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por considerar que efectivamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue objeto de abuso sexual por vía vaginal y así quedo demostrado, razón por la cual, la presente sentencia tiene que ser ineludiblemente CONDENATORIA y ASI SED DECLARA.

Pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la sanción solicitada por el Ministerio Público; en tal sentido el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que las sanciones deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

En torno al particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que, cuando el adolescente subvierte el orden legal, encuadrando con su actuar en un hecho típico, antijurídico, reprochable y por demás sancionable penalmente, surge la obligación del estado de intervenir para advertir lo inapropiado de su conducta, y adecuar sanciones directas por encima de su voluntad, la de sus padres, madres, representantes o responsables, para hacer entender al adolescente el daño que ha causado e imponer la sanción adecuada, conforme a las pautas que describe la Ley, cuyo objeto de intervención no es el único propósito del Estado, por el contrario persigue también como fin, conocer, estudiar, analizar, comprender el entorno y desplegar así también las numerosas acciones que tiendan a canalizar positivamente las inquietudes y evitar a todo evento la repetición del acto ilegal por parte del adolescente, para que pueda ser reinsertado a las actividades propias que debería estar realizando de acuerdo a su edad, destrezas, capacidades y necesidades.

En este sentido, una vez declarada la responsabilidad penal, corresponde imponer la sanción conforme a las pautas que taxativamente detalla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: lo cual se obtuvo de lo manifestado por la víctima en el presente caso y confirmado con el examen forense practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuya conclusión es a saber: TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, el cual fue ratificado en Sala por el Dr. G.B. medico forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Cuya convicción se logro primariamente con el dicho tanto de este, como de su novia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y la propia víctima ya que, tanto el joven encausado como su novia y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) confluyen en que, tanto el sujeto activo como el pasivo se conocieron en la oportunidad de la celebración de la fiesta del familiar del joven (IDENTIDAD OMITIDA), incluso aduciendo que bailaron en varias ocasiones, y en segundo termino con el hecho comprobado de lo dicho por la víctima en relación a la asistencia de ella a encontrarse con el encausado de autos, en una estación del Sistema Metro de Caracas y una vez allí decidió acompañarlo al apartamento propiedad de los progenitores de este último con el propósito de buscar un presente para la novia de él en virtud que estaban de aniversario, según lo manifestado por la víctima en la presente causa durante el desarrollo del Debate, siendo ese día que la víctima refiere ser abusada sexualmente por este, en ese lugar, describiendo tanto la dirección del inmueble, la situación de hecho, así como el sitio del suceso, correspondiéndose con lo manifestado por el joven hoy condenado y lo ratificado en relación a la descripción de ese bien, dada tanto por él, como por los funcionarios que practicaron la inspección técnica, lo que conlleva a esta Juzgadora a obtener la plena convicción de que el hoy sancionado participo en el delito objeto del proceso, sin embargo comprobaciones estas que encuadran perfectamente y que serán demostradas más a profundidad en la sentencia condenatoria.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter grave por cuanto es un delito que difícilmente puede no dejar huellas, es decir, el sujeto pasivo queda marcado por un lapso de tiempo indeterminado ocasionándole trastornos que van desde lo moral inclusive lo sexual, atentando con valores ético-morales preceptuados como derechos civiles en nuestro texto fundamental en los artículos 46 y 55.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado ni como partícipe ni como cómplice persona distinta al encausado.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal “A”, cuyo objeto, propósito o razón será sin lugar a dudas el que le sea brindada ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda este asunto y de esta manera reforzar las carencias de que pueda ser sujeto el adolecente, y así el pueda comprender lo ilícito en su actuar y las consecuencias que de ello devienen.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad el joven adulto tiene 17 años, y para el momento de los hechos contaba con 16 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando el hoy condenado tiene una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que infiere que el mismo tiene discernimiento y esta en capacidad de entender lo que implico un proceso penal y las consecuencias que ocasiona.

  7. Los esfuerzo del adolecente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el joven hoy condenado, nunca el adolescente quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo su derecho a ser juzgado bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizo ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, aunado al hecho cierto que el mismo manifestara y afirmara al inicio del debate no conocer a la adolecente víctima en este proceso (IDENTIDAD OMITIDA), y que en la oportunidad de las conclusiones a pregustas realizadas por el representante fiscal el mismo adecuo una conducta negativa a las interrogantes.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Tal y como ha quedado establecido, se ejecuto un delito cuya corporeidad ha sido analizada y detallada en su contexto, cuyo resultado devino en la lesión genital de una adolescente de Catorce (14) años para la fecha de comisión, quedando demostrada la participación del adolescente en el hecho, a título de autor, y cuyo hecho ilícito transgrede y quebranta un bien jurídico protegido por nuestra legislación vigente, como lo es el Derecho a la integridad personal, de igual modo quedo establecido que el adolecente contaba con la edad de Dieciséis (16) años, es decir se encontraba en el último de los grupos etarios previstos en la Ley especial que rige la presente materia, no existiendo ninguna duda en fase alguna del proceso en relación a su salud mental, intelectual e incluso emocional, de lo cual se infiere que posee capacidad para cumplir una medida sancionatoria, y finalmente debido a las circunstancias propias del hecho, descritas fehacientemente, no hubo arrepentimiento alguno toda vez que no manifestara en ningún momento admisión de la responsabilidad en el hecho acusado, razón por la cual estima esta Juzgadora que, la sanción idónea y proporcional a los hechos y a la actividad desplegada a todas luces por el entonces adolescente hoy condenado (IDENTIDAD OMITIDA), debe ser cumplir de forma sucesiva la sanción de CINCO (05) AÑOS de la siguiente manera TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEIS (06) MESES DE SEMI-LIBERTAD, a la luz de lo previsto en el artículo 627 eiusdem, SEIS (06) MESES DE L.A., a la luz de lo previsto en el artículo 626 eiusdem, UNO (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta a saber: 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con la periodicidad vigente. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporados en los estudios ya emprendidos y consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, a la luz de lo previsto en el artículo 624 eiusdem,.

Este Tribunal considera que, es a través de esta medida que se podrá lograr no sólo la aplicación de una sanción equitativa y acorde a la gravedad y naturaleza del hecho, sino que, aunado a ello, alcanzara pues, el objetivo final que persigue nuestra norma rectora en este Sistema Especializado, así como la asimilación de lo acontecido, y los irreparables resultados que se produjeron, propiciado por el hoy joven adulto, la conciencia ciudadana, la formación ética, religiosa, moral, así como socio-cultural, y el respeto de las normas establecidas que permiten la sana convivencia dentro de la familia y por tanto en la comunidad, a través de un plan individual diseñado por expertos profesionales en el área del abordaje de adolescentes en conflicto directo con la Ley Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal se aparta de la petición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que la detención del adolescente se efectuara desde la Sala de audiencias, partiendo del principio que, no se puede ejecutar una sanción que no se encuentra definitivamente firme, pues está sujeta a los eventuales recursos de apelación que pudieran presentar las partes, en contra del fallo dictado por este Juzgado. Es decir, no se puede, bajo ningún concepto, aplicar una sanción de manera anticipada, pues tal función corresponderá única y exclusivamente al Tribunal de Ejecución correspondiente. Visto que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo ha cumplido fiel y cabalmente con tal obligación, es por lo que se RATIFICA la misma a los fines que el joven adulto se presente ante la Oficina respectiva, con una periodicidad de cada (15) días hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente asunto penal, determine lo propio y practique el respectivo computo, y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute el presente fallo.

PRUEBAS DESESTIMADAS

Esta sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno, a los testimonios rendidos por las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), así como el rendido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), pues con base al cúmulo probatorio debatido, el cual fue debidamente analizado y concatenado entre si, es obvio que los mismos comparecieron a juicio con la única finalidad de tratar de exculpar al acusado y brindarle una coartada creíble que lo mantuviera impune a la acción delictiva cometida por el mismo, amén de tratarse de vecinos de la abuela del acusado, los cuales obviamente tienen interés manifiesto en favorecer al mismo. En virtud de lo cual es por lo que se DESESTIMAN tales testimonios y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, en lo que respecta al testimonio aportado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), esta juzgadora tampoco le asigna valor probatorio alguno, ya que el mencionado ciudadano no guarda relación directa o indirecta con el hecho concreto que ha quedado plenamente comprobado en el cuerpo de esta sentencia, toda vez que como el mismo aduce, se encontraba trabajando por lo que no tiene conocimiento si el acusado se encontraba en el sector donde vive su abuela, durante la mañana y tarde del día viernes 14 de Agosto de 2009, fecha en la que ocurrió el hecho que nos ocupa. En virtud de lo cual es por lo que se DESESTIMA dicho testimonio y ASÍ SE HACE CONSTAR

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir de forma sucesiva la sanción de CINCO (05) AÑOS de la siguiente manera TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEIS (06) MESES DE SEMI-LIBERTAD, a la luz de lo previsto en el artículo 627 eiusdem, SEIS (06) MESES DE L.A., a la luz de lo previsto en el artículo 626 eiusdem, UNO (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta a saber: 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con la periodicidad vigente. 2.) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporados en los estudios ya emprendidos y consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, a la luz de lo previsto en el artículo 624 eiusdem, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal 114, Abg. J.M., Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la petición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que la detención del adolescente se efectuara desde la Sala de audiencias, partiendo del principio que, no se puede ejecutar una sanción que no se encuentra definitivamente firme, pues está sujeta a los eventuales recursos de apelación que pudieran presentar las partes, en contra del fallo dictado por este Juzgado. Es decir, no se puede, bajo ningún concepto, aplicar una sanción de manera anticipada, pues tal función corresponderá única y exclusivamente al Tribunal de Ejecución correspondiente. Visto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo ha cumplido fiel y cabalmente con tal obligación, es por lo que se RATIFICA la misma a los fines que el joven adulto se presente ante la Oficina respectiva, con una periodicidad de UNA (01) vez CADA QUINCE (15) DÍAS hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente asunto penal, determine lo propio y practique el respectivo computo, y de esta forma garantizar que efectivamente se ejecute el presente fallo.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día viernes (06) de AGOSTO del dos mil diez (2.010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica en el lapso previsto en el último aparte del mencionado artículo.

Regístrese, Notifíquese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del M.T.d.J. y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. E.F.

EL SECRETARIO

Abg. G.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. G.C.S.

Causa Nro. 3J- 425-10

EF/GCS/Carlos D.-

Decisión Nº: 012-10

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