Decisión nº 1307 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de mayo de 2011 200º y 152º

RESOLUCIÓN 1307

EXPEDIENTE 1Aa 807-110

PONENTE: B.G.G.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2010, por el ciudadano J.M., Fiscal Centésimo Décimo Cuarto de Responsabilidad penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la nulidad del acta de aprehensión y del procedimiento.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1290 de fecha 26 de abril de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO

DEL RECURSO

En fecha 02 de Diciembre de 2010, fue presentado escrito de apelación por el ciudadano J.M., Fiscal Centésimo Décimo Cuarto de Responsabilidad penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la nulidad del acta de aprehensión y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:

I

Como única denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte del recurrido de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

…Por tanto, el recurrido debió exponer de forma clara cuáles eran los elementos con los cuales VERIFICÓ la violación de principios y garantías constitucionales de una manera adecuada, fundada y como se observa en la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, no es completa tanto de hecho como de derecho.

Puede observarse que la decisión recurrida, no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley. Por tanto, la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, debió analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su primer punto, en virtud de que no es autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial, ya que simplemente se limita a señalar: vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, este tribunal considera que las circunstancias que rodean el presente procedimiento no revisten carácter penal, en virtud que para que haya o exista una resistencia a la autoridad debe haber habido con anterioridad por parte del imputado una acción atípica lo cual haya generado la acción policial y de actas no se desprenden dicha situación, siendo así este decisor, considera que los más ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y APREHENSIÓN…

Respecto a la motivación, el autor R.d.A., en su libro “El Juez y la Motivación en el Derecho”, conceptualizó como motivación judicial completa…al conjunto de elementos que necesariamente deben aparecer en la explicación o justificada de una decisión judicial y que hacen que esta pueda ser considerada como racionalmente correcta….

Es decir, que el Juez, no debe limitarse a realizar el análisis de los planteamientos presentados por las partes, manteniéndolo in pectore, sino que, obligatoriamente, debe exteriorizar en que forma llegó a una determinada conclusión, lo que constituye la motivación.

Sobre este aspecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del m.T., en sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente:

…La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y ara ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa o conclusión para ofrecer segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la nulidad o conformidad de la verdad procesal…

Con esta decisión, se cercena el derecho a tener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido p.d.M. público previstos en los articulas 26 y 49 de la Constitución de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela por la decisión, pues se desconoce los argumentos que pudieran ser rebatidos. En este caso se limitó a decretar la nulidad absoluta del procedimiento así como de la aprehensión de los adolescentes por o encontrar la comisión de hecho punible alguno y l.p. de los adolescentes, sin ningún tipo de explicación, no tomando en cuanta el juez aquo lo señalado que los adolescentes específicamente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de rendir testimonio señalaron que efectivamente se resistieron porque fueron hasta la comisaría donde se habían llevado detenido a nuestros amigos y no nos quisieron dar información; en igual sentido declaró el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… omitiendo el análisis el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; situación que el juez a quo, no realizo el correspondiente análisis a su contenido, donde pudo haber extraído de ésta, diversos elementos de convicción, tales como la declaración de los funcionarios actuantes, declaración de lo adolescentes imputados, etc; situación esta que con la declaración de nulidad del procedimiento no permite al ministerio público realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos señalados tanto por los funcionarios aprehensores en el acta policial como los señalados por los adolescentes en la audiencia de presentación.

Adicionalmente la decisión recurrida no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de la causa no individualizo plenamente el acto viciado u omitido, de igual forma no determinó concretamente y especifícamele cuales derechos y garantías de los imputados fueron afectados, bien por el procedimiento o por la aprehensión.

II

Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión emanada del tribunal séptimo en funciones de control de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, mediante la cual acordó LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO; TERCERO: se ordene el reenvió de la causa a otro tribunal con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el ciudadano Defensor Público Nº 4º, en fecha 10 de Diciembre de 2010, dio contestación al escrito de apelación presentado, en los términos siguientes:

…Hay que mencionar, que la denuncia planteada por el Fiscal 114º del Ministerio Público Dr. Pony (sic) Mendoza, en señalar la Falta de Motivación de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 tanto de hecho como derecho, no se debe confundir en doctrina lo que se llama los motivos escasos e insuficientes.

Al respecto hay que destacar que según los comentarios del DR. R.E.L. sobre la Motivación de la Sentencia y su Relación con La Argumentación Jurídica de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales – Serie Estudios Caracas/2001, Pág. 65 in fine y 66-, que señala:

2.5 Diferencia entre motivos escasos, motivos insuficientes y falta de motivación.

Los motivos escasos son los que han quedado señalados en el numeral que antecede y aluden, como señale, a la construcción de la permisa mayor. En cambio, los motivos insuficientes aluden a la construcción de la permisa menos del sigolismo, esto es, a la cuestión de hecho”.

Añade además;

La jurisprudencia venezolana entiende que los motivos exiguos precarios o escasos no vician el fallo de inmotivado. Lo cual es correcto desde un punto de vista conceptual. No obstante, el problema radica en determinar la diferencia entre un hombre bajo y un hombre alto. ¿Cuál es el límite? Estamos en presencia de un interesante asunto. Sin embargo, en lo que atañe en responder la interrogante pienso que el problema no es tan difícil de atender, por lo menos de un punto de vista práctico. En efecto, la manera de saber si un fallo esta motivado, independiente del grado amplio o escaso de esa motivación, es enunciado contenidos en la permisa mayor del silogismo. En pocas palabras hay motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido

Por ultimo señala:

si lo anterior es correcto, cuando se habla de motivación escasa se hace para calificar un asunto e poco utilidad. Sin embargo, esto resulta intranscendente puesto que el hecho de que sea escasa o excesiva resultaría irrelevante en la medida en que sea posible abordar el fondo. Luego, puesto cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no la cantidad de motivos. En efecto, la motivación no tiene porque se exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a una conclusión. Esto es así porque cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo

.

De lo planteado, se extrae a través de la doctrina señalada que la denuncia interpuesta en forma ÚNICA por el Dr. Y.M. al referirse que la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, es por falta de motivación, tanto de derecho como de hecho, es infundada en virtud de que la denuncia por si sola demuestra un grado de desconocimiento por parte del ministerio público, ya que la misma trata de denunciar que el tribunal a-quo fue muy conciso y preciso a los planteamientos de las partes.

Es decir que los motivos escasos e insuficientes no pueden dar la nulidad de un acto por falta de motivación, en virtud de que las razones del a-quo fueron precisas y motivadas.

Además hay que agregar en cuanto a la motivación que debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, es sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo-ò a la solución del caso planteado.

Por ultimo, hay que señalar No todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo.

CAPÍTULO II

Como requisito fundamental en el presente recurso de contestación de la Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana representación fiscal, solicito que sea declarado inadmisible y sin lugar por las razones antes expuestas por esta defensa.

TERCERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Noviembre de 2010 el Juzgado Séptimo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordando entre otros los siguientes pronunciamientos

Primero

Vista y analizadas as actas que conforman la presente causa, este tribunal considera que las circunstancias que rodean el presente procedimiento no revisten carácter penal, en virtud que para que hay o exista una resistencia a la autoridad debe haber habido con anterioridad por parte del imputado una acción atípica lo cual haya generado la acción policial, y de actas no se desprenden dicha situación sino todo lo contrario, siendo así este decidor, considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y APREHENSIÓN, por tratarse de una aprehensión fuera del marco legal, la cual vulnera el debido proceso, asó como derechos y garantías del imputado, tal como el establecido en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República de Venezuela y el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Vista la decisión que antecede el tribunal se reserva el lapso legal de dictar la correspondiente resolución. Tercero: Se ordena la l.P. del adolescente. Líbrese Boleta de egreso. Siendo las 05:55 de la tarde, quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor, informando lo conducente. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, observa esta Instancia Superior que el recurrente, plantea como única denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual decreta la nulidad absoluta del acta de aprehensión y del procedimiento, considerando que el a quo, no analizó los elementos de convicción aportados en la audiencia de presentación de detenido, para determinar la existencia del delito de Resistencia a la Autoridad.

Ahora bien, el auto apelado declara la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, bajo los siguientes argumentos:

…En dicho evento, el Fiscal del Ministerio Público, precalifico el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la Vía Ordinaria a objeto de establecer la veracidad de los hechos, tal y como lo establece en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial, es decir, presentaciones ante el tribunal cada quince días.

Así mismo los adolescentes luego de ser impuestos por el tribunal de sus derechos y garantías así como el precepto constitucional, expusieron lo siguiente: “…HAROLD SUAREZ, previa salida de las sala del otro imputado expuso: “Nosotros nos resistimos porque fuimos hasta la comisaría a donde se habían llevado detenidos a nuestros amigos y preguntar que había pasado y no nos quisieron dar información y nos dijeron que nos fuéramos, salimos y nos pusimos en la acera, al rato salieron los funcionarios y nos dijeron contamos hasta tres para que se vayan y en eso fue que se armo el rollo y nos detuvieron. Es todo…”

Seguidamente se hace salir al supra mencionado adolescente y se hace entrar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “…Ellos nos detuvieron porque nosotros fuimos a averiguar que le había pasado a nuestros amigos y se pusieron bravos y nos detuvieron. Pero no estábamos haciendo nada. Es todo…”

Así las cosas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. J.M. quien expuso entre otras cosas: “…Lo que hicieron esos muchachos fue protestar por sus compañeros, pero a los mismos no se le incauto ningún tipo de arma ni objeto de interés criminalístico. Es todo”

De igual manera se le cedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. M.A.C., quien expuso: “…Solicito se siga el procedimiento ordinario, se le imponga una medida cautelara establecida en el artículo 582, literal c de la ley especial y en su oportunidad se inste al Ministerio Público a que agote la vía de conciliación.

En tal sentido este tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a los imputados y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones entre otras: “…Vista y analizadas as actas que conforman la presente causa, este tribunal considera que las circunstancias que rodean el presente procedimiento no revisten carácter penal, en virtud que para que haya o exista una resistencia a la autoridad debe haber habido con anterioridad por parte del imputado una acción atípica lo cual haya generado la acción policial, y de actas no se desprenden dicha situación sino todo lo contrario, siendo así este decidor, considera que lo más ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y APREHENSIÓN, por tratarse de una aprehensión fuera del marco legal, la cual vulnera el debido proceso, asó como derechos y garantías del imputado, tal como el establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, puede apreciarse, que el acta policial de fecha 24 de noviembre del presente año, inserta al folio 4 de la causa se desprende entre otras cosas, que: “…siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho se presentaron dos adolescentes los mismos con una actitud agresiva manifestaron que venían a rescatar a otros compañeros de estudio quienes se encontraban en este despacho, gritando improperios y blasfemias en contra de los funcionarios, arrojando piedras, botellas y otros objetos contundentes a la sede de este despacho, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física, sin dañar la humanidad de los mismos logrando retenerlo, procediendo a comisionar al funcionario R.D., a realizar la revisión corporal de los sujetos en cuestión, aparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés Criminalístico…”

Así las cosas, el delito precalificado por la vindicta publica (sic), es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el cual señala:

Cualquiera que use de violencias o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1.- Si el hecho se hubiese ocurrido con armas blancas o de fuego. 2.- Si el hecho se hubiese cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas…

“…3.- Si la resistencia se hubiese hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes tratares de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo…”

Al analizar el contenido del acta policial y las declaraciones de los imputados, este tribunal observa y considera que la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no se ajusta al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, puesto que a los mismos no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, tales como botellas, palos o algún tipo de armas por parte de los funcionarios policiales, que haga presumir a este tribunal la comisión de dicho delito, siendo así este tribunal considera que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad penal de los imputados con el hecho plasmado en el acta policial, es decir, no hay la manifestación de la existencia de un hecho concreto con carácter penal, efectivamente realizado y que pueda atribuírsele a los imputados, con lo cual este tribunal pueda hacer de un juicio de valor que lo lleve a la conclusión que tal vez ambos adolescentes son responsables penalmente por ese hecho o por ser autores o participes en el mismo; careciendo por ello a juicio de quien aquí decide, legalidad de la aprehensión de éstos, puesto que no están dados los parámetros establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia la violación de los derechos y garantías fundamentales a los adolescentes y la violación del contenido del artículo 529 de nuestra ley especial, siendo lo procedente decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento y por consiguiente de su aprehensión, ordenándose la l.p. de ambos imputados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

III

Sobre las bases de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: NULIDAD DE LA APREHENSIÓN y DEL PROCEDIMIENTO y EN CONSECUENCIA LA L.P. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Tal y como se observa de lo transcrito precedentemente, el a quo, al momento de decretar la nulidad absoluta, hoy impugnada, se limitó a trascribir en forma parcial las declaraciones de los adolescentes de autos, y del acta policial, para luego concluir que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción para atribuir el delito de Resistencia a la Autoridad, lo que a su juicio, conlleva a la nulidad absoluta tanto de la aprehensión como del procedimiento, sin explicar en forma detallada, como esa “insuficiencia de elementos” genera la violación de derechos y garantías fundamentales y del contenido del artículo 529 de nuestra ley especial.

Pues bien, analizada la decisión recurrida, considera este Órgano Colegiado que el auto dictado por el a quo carece de motivación, confundiendo la insuficiencia de elementos de convicción, con la falta de dichos elementos, toda vez que el único argumento utilizado para excluir la precalificación del tipo penal invocado, fue la falta de elementos de interés criminalísticos, siendo notorio para esta Alzada que la recurrida no exteriorizó las razones por las cuales ignoró el contenido del acta policial y el por qué da por cierto lo expuesto por los presuntos imputados, limitándose únicamente a transcribir el contenido de las actas, para finalmente concluir que

…Al analizar el contenido del acta policial y las declaraciones de los imputados, este tribunal observa y considera que la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no se ajusta al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, puesto que a los mismos no se les incauto ningún elemento de interés criminalísticos, tales como botellas, palos o algún tipo de armas por parte de los funcionarios policiales, que haga presumir a este tribunal la comisión de dicho delito…

Sobre la mínima motivación de las resoluciones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 532 de fecha 06 de diciembre de 2010 que

…Sobre el particular la Sala Constitucional de este M.T. ha sostenido:

“Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.

Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.

Con relación a ese último derecho, en la sentencia núm. 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes…

En tal sentido, considerando que la motivación de las decisiones judiciales, supone que el juez realice un análisis de cada uno de los elementos de convicción que le han sido aportados en actas, explicando cómo su contenido sustenta la decisión adoptada, y por cuanto en el presente caso, a juicio de esta Alzada, el fallo recurrido no alcanza o satisface el mínimo de motivación exigida, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, para que un Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia a la que hace referencia el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y emita el pronunciamiento a que haya lugar. En consecuencia, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), deberán ser efectivamente notificados, a los fines de llevar a efecto la correspondiente audiencia. Y así se decide.

OBSERVACIÓN AL JUEZ DE INSTANCIA

Establecido lo anterior, esta Órgano Superior, visto la irregularidad existente en relación al trámite del presente cuaderno, hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno especial se observa que la decisión recurrida, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2011.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la representación fiscal, presentó escrito recursivo, siendo contestado el mismo por el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4° de Adolescentes, en fecha 10 de diciembre de 2010, quedando por tanto precluido el lapso para la interposición de recurso y su correspondiente contestación, al día hábil siguiente.

En fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana D.H., Secretaria adscrita al mencionado despacho, realizó certificación de llamada telefónica, en la cual se deja constancia que mediante llamada telefónica al Abg. J.M., Defensor Privado, quedó debidamente notificado del recurso interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo de Control de eta misma Sección, dictó auto acordando remitir a esta Alzada, el presente cuaderno especial.

Pues bien, tal y como se observa de lo antes transcrito, el a quo, una vez notificadas las partes, y precluidos los lapsos para la presentación de los correspondientes escritos, debió darle el trámite correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

…Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. (destacado de la Alzada).

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…

Es decir, que una vez transcurrido el lapso para la contestación del recurso, el a quo, debió remitir el presente cuaderno, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, y no tres (3) meses después, situación ésta que constituye una demora injustificable por parte del juez de instancia, a quien le corresponde hacer respetar las garantías procesales y velar por el cumplimiento del trámite para la efectiva remisión de la compulsa a la Corte Superior, por lo que, se insta al a quo, a los fines que en lo sucesivo corrija tal irregularidad, dado el carácter de gravedad de lo ocurrido, ya que atenta contra una sana y transparente administración de justicia, que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar, en muchos casos, situaciones irreparables. Tómese debida nota.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M., Fiscal Centésimo Décimo Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con efecto de nulidad de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un Juez en función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia a la que hace referencia el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y emita el pronunciamiento correspondiente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

W.D.S.

Las Juezas,

A.M. CHAVARRÍA S.

B.G.G.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 807-11

WDS/BG/AMC/DS*

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