Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008705

ASUNTO : EP01-P-2008-008705

JUEZ: Abg. A.V.P.

SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.C.M.

IMPUTADO: J.J.D.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. P.M. Y L.E..-

VICTIMA: J.O.A. y J.H.J.V.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.J.D., titular de la cédula de identidad N°V-20.409.027.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El imputado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: J.J.D., quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.409.827, (no la porta) mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 29/05/1990, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de desconozco y I.d.C.D. (V), residenciado Urbanización R.L., sector 7, calle 9 casa número 7, teléfono 0273-5327348, Estado Barinas, asistido por sus defensores Privados Abogados P.M. Y L.E..-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se le atribuye al ciudadano J.J.D., conforme a la acusación fiscal los siguientes hechos: “ De acuerdo al resultadote las investigaciones efectuadas por la Sección Los Llanos del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela Bolivariana de Venezuela y el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Subdelegación Barinas, se desprende que en fecha 03/11/08 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde fue aprehendido el imputado de autos: DIAZ J.J., en compañía del adolescente J.A.D.J., específicamente en las adyacencias de la Farmacia “la Cardenera”, ubicada en la entrada principal del barrio Corocito del Municipio Barinas del estado Barinas, luego de haber recibido un dinero producto de la extorsión efectuada al ciudadano J.V.J.H., cédula de Identidad Nro. V-12.266.886, para proceder a la devolución de su vehículo automotor Placa: XUR 437, marca TOYOTA, Tipo: SEDAN, Modelo: COROLLA, año 1992, Color: ROJO, Serial de Motor: 4A2368651, Serial de Carrocería: AE928814588, quien encontrándose en lugar acordado por los secuestradores los mismos procedieron a llegar al lugar con el vehículo propiedad de la victima el cual había sido robado en horas de la mañana al hijo de su esposa de nombre Q.E.D., quien encontrándose por las cercanías del Terminal, laborando como taxista, subió al vehiculo propiedad del ciudadano. J.V.J.H. a tres personas desconocidas dos hombres y una mujer, con la finalidad de efectuar una carrera de manera inmediata lo someten y le indican que los lleve a la Redoma Industrial en dicho lugar, los sujetos fuertemente armados lo despojan del vehículo y de su teléfono móvil, celular N° 0424-5001961, manifestándole que los llame a ese numero para efectuar las negociaciones. Posteriormente procedió a llamar a los sujetos y le manifestaron que si quería el vehículo debía cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES antes del mediodía para entregar el carro o de lo contrario lo quemarían, luego los sujetos llegaron al lugar acordado le indicaron a la victima que saliera de la farmacia y se fuera caminando por la acera del lado izquierdo, cuando iba caminando uno de los sujetos se acercó y le preguntó que si tría la plata, le dijo que si pero que le mostrara las llaves del carro para saber si era verdad o era que lo iba a robar, el cual le mostró las llaves y en seguida le entregó el sobre contentivo del dinero, molestándose porque se encontraba envuelto por lo que la comisión les dio la voz de alto, procediendo a su aprehensión quienes quedaron identificados como DIAZ J.J. C.I.V-20.409.827, y el adolescente J.A.D.J. (INDOCUMENTADO) procediendo a practicarles una inspección de personas incautándoles al ciudadano DIAZ J.J. UNA, (01) UNA LLAVE DE ENCENDIDO DEL VEHICULO DE COLOR AMARILLO MARCA KLAUS y (01) UN CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA MODELO K1 SERIAL SJUG3133CC, el cual había sido robado a la victima junto al vehiculo y era utilizado para realizar la negociación para la entrega del vehiculo una vez asegurado se procedió abrir el sobre en presencia del ciudadano. J.O.A. C.I.V.- 9.937.886, quien fue testigo del procedimiento, este sobre contenía en su interior la cantidad de DIEZ BILLETES DE DENOMINACIÓN 50.00 BOLÍVARES FUERTES SIGNADOS CON LOS SERIALES2700158,A25493771,B09082194,B28378510,A87149784,A37926280,C28970534,B28547953,B13154661 Y A17577843.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desplegada por el ciudadano JHONNNY J.D., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 8, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, 470, 459, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en razón que el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Grupo GAES de la Guardia Nacional, con el vehículo que le habían robado a la victima y en el momento que pretendían cobrar rescate por la devolución del mismo.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos ASALTO A TAXI, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, del Código Penal Vigente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 8, y por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, 470, 459, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. se admiten los siguientes medios de pruebas, ofrecidos por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial de los funcionarios Cap. (GNB) PIMENTEL CORDOVA FREDY, SM/2DA (GNB) H.G.H., SM/3ra (GNB) A.E.E., S/2DO SUBERO ROBERT, S/2do (GNB) R.B.A., S/2do. (GNB), RIVAS P.R. Y S/2do. (GNB)R.C.A., adscritos a la Sección los Llanos del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y la incautación del teléfono celular robado a la victima y la recuperación del Vehiculo robado.

SEGUNDO

Testimonial del ciudadano J.H.V., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.266.886, de oficio Taxista, natural de San C.E.T., residenciado en los Jardines de la Caramuca, Calle Nº 1, casa Nº 7. Barinas Estado Barinas, quien es victima en la presente causa a los fines que señale el modo lugar y tiempo de la comisión de loas hechos.-

TERCERO

Testimonial del ciudadano J.O.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.987.886, de oficio Conductor, natural de Bum Bum Estado Barinas, residenciado en Avenida Mérida casa N° 5-50. La Caramuca. Barinas Estado Barinas, quien fue testigo presencial del Procedimiento efectuado por los funcionarios del Gaes, donde aprehenden a los imputados y logran la recuperación del vehículo robado y el teléfono Celular del cual había sido despojado la victima.-

CUARTO

Testimonial del ciudadano Q.E.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-19.278.952, residenciado en los Jardines de la Caramuca, Calle Nº 1, casa Nº 7. Barinas Estado Barinas, quien es victima en la presente causa a los fines que señale el modo lugar y tiempo de la comisión de los hechos.-

QUINTO

Testimonial de los funcionarios R.G. y el Agente R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, en relación a la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN SERIALES, signada con el N° 9700-068-1442, de fecha 12 Noviembre de 2008, a un VEHICULO con las siguientes características: Placa: XUR 437, Marca: TOYOTA, Tipo: SEDAN, Modelo: COROLLA, Año: 1.992, Color: ROJO, Serial de Motor: 4A2368651, Serial de carrocería: AE928814588.- Para determinar la identificación del vehículo.-

SEXTO

Testimonial de la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas, en relación a la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 02-12-2008, signada con el N° 9700-068-1519-2008, donde se determina la autenticidad o falsedad del dinero incautado en el procedimiento.-

SEPTIMO

Testimonial del funcionario M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, en relación al INFORME PERICIAL, de fecha 20 de Noviembre de 2008, signada con el N° 9700-068-278, practicado a Un Teléfono Celular, Marca: MOTOROLA, Color: NEGRO, Modelo: H1, Serial Nº FCC ID: IHDT56CT1, con su respectivo cargador, en el cual se describe el estado del mismo.-

DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a las partes y ser incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO

EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN SERIALES, signada con el N° 9700-068-1442, de fecha 12 Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios R.G. y el Agente R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas, en relación al VEHICULO con las siguientes características: Placa: XUR 437, Marca: TOYOTA, Tipo: SEDAN, Modelo: COROLLA, Año: 1.992, Color: ROJO, Serial de Motor: 4A2368651, Serial de carrocería: AE928814588.- Para determinar la originalidad de los seriales de identificación del vehículo.- (folio 111).-

SEGUNDO

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 17-11-2008, signada con el N° 9700-068-1453-2008, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas, para determinar la autenticidad o falsedad del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 24405086, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente a un vehiculo automotor de las siguientes características Placa: XUR 437, Marca: TOYOTA, Tipo: SEDAN, Modelo: COROLLA, Año: 1.992, Color: ROJO, Serial de Motor: 4A2368651, Serial de carrocería: AE928814588, Uso: PARTICULAR.-

TERCERO

EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 02-12-2008, signada con el N° 9700-068-1519-2008, suscrita la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas, en relación a la autenticidad o falsedad del dinero incautado en el procedimiento.-

CUARTO

INFORME PERICIAL, de fecha 20 de Noviembre de 2008, signada con el Nº 9700-068-278, suscrito por el funcionario M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas, practicado a Un Teléfono Celular, Marca: MOTOROLA, Color: NEGRO, Modelo: H1, Serial Nº FCC ID: IHDT56CT1, con su respectivo cargador, en el cual se describe el estado del mismo.-

QUINTO

RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES del Teléfono Móvil Celular, propiedad del ciudadano Q.E.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.278.952, efectuadas al numero 0424 5001961, durante el día 03-11-2008, donde constan las llamadas recibidas a la victima.-

SEXTO

COPIA CERTIFICADA de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, recaída en contra de J.A.D.J., aprehendido conjuntamente con el acusado al momento del procedimiento policial

EVIDENCIAS FISICAS:

Para su exhibición conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, admite para ser exhibida:

  1. -) Una (1) Llave de encendido del Vehículo de las siguientes características Placa: XUR 437, Marca: TOYOTA, Tipo: SEDAN, Modelo: COROLLA, Año: 1.992, Color: ROJO, Serial de Motor: 4A2368651, Serial de carrocería: AE928814588, Uso: PARTICULAR.-

  2. - Para su exhibición conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admite para ser exhibido: Un Teléfono Celular, Marca: MOTOROLA, Color: NEGRO, Modelo: H1, Serial Nº FCC ID: IHDT56CT1, con su respectivo cargador.-

  3. - Un (1) Sobre que contenía en su interior la cantidad de Diez Billetes de la denominación CINCUENTA BOLIVARES (50,oo Bs F), para un total de 500, Bs

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra del ciudadano J.J.D. por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 8, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, 470, 459, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente.-

El acusado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no va a admitir los hechos.-

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14 de Abril siendo las 10:00 AM, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado; J.J.D., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, 470, 459, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N º 03 a cargo de la Juez Abg. A.V., el secretario de sala Abg. E.Q. y el alguacil C.A., en la sala de audiencias N° 8 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., los defensores privados Abg. P.M. y el Abg. L.J.E., y como asistente no profesional la ciudadana F.B., y el imputado J.J.D.. Seguidamente el Juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, J.J.D.J.J.D., quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.409.827, (no la porta) mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 29/05/1990, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de desconozco y I.d.C.D. (V), residenciado Urbanización R.L., sector 7, calle 9 casa número 7, teléfono 0273-5327348, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, 470, 459, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente Se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado antes mencionado y solicito copia simple del acta" es todo, Seguidamente el ciudadana Juez, advierte a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan,. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado J.J.D., anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. P.M. quien expuso: " En aras y en razón de ellos la denuncia debió ser interpuesta por la victima, consideramos que la acusación carece de este elemento y por lo tanto debe desestimarse, y consideramos que hay un delito que no conforma un concurso real del delito, como punto fundamental el adolescente admitió plenamente su culpabilidad en el proceso penal en su contra, el indicó la culpabilidad de lo que ha sucedido y de no hay participación directa de mi defendido y por lo tanto solicito el sobreseimiento del mismo, y en el caso contrario de no otorgarse solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad, ofrece como prueba testimoniales adicionalmente que dan como lugar de aprehensión distinto a las que están en las actas policiales y copia de la presente acta.” Es Todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, de una revisión de las misma y de los elementos de convicción se observa que cumple con los requisitos del 326 del COPP, en consecuencia se admite parcialmente la acusación por cuanto hay el cambio de precalificación planteada por la Fiscalia del Ministerio Publico, del delito de en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. Es todo, Admitida como ha sido la acusación fiscal el juez pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan,. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado J.J.D., anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional".- es todo.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra del ciudadano delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 8, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, 470, 459, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados, considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena que podría llegarse a imponer, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal al imputado, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre el acusado. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar de la privación judicial de libertad, que pesa sobre el acusado J.J.D., por la presunta comisión de los delitos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 8, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, 470, 459, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial Barinas, (INJUBA). Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación parcialmente por el cambio de calificación penal del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte, del Código Penal Vigente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 8, y por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, 470, 459, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite parcialmente la acusación con el cambio de calificación ya señalado; en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten en su totalidad; así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. Se admite la pruebas promovidas por ser útiles, licita, pertinentes y necesarias para el p.S.: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado J.J.D. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 8, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, 470, 459, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. TERCERO: Se niega la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada y la medida menos gravosa invocada por la misma y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del referido imputado. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Por haber sido dictado el presente auto en fecha distinta a la señalada en la audiencia preliminar, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.V.P.

LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA

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