Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2008-000121

I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales o abogados asistentes

Demandante: J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.262, residenciado en la siguiente dirección: Barrio La Guardia, Urbanización Negro Primero, casa Nro. 26, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

Abogada Asistente: M.C.B., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 72.960, y de este domicilio.

Demandada: M.N.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.526.314, residenciada en la siguiente dirección: Avenida Las Riveras, Residencias del ciudadano M.M., Habitación sin número, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

Abogado Asistente: N.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 99.084, y de este domicilio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió por ante este Tribunal, escrito de cumplimiento de régimen de visitas –hoy régimen de convivencia familiar- presentado por el demandante, el cual, previo acto de distribución le correspondió su conocimiento a este Despacho, cuando era la Sala Nro. 2 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien lo admite -una vez revisado los recaudos- mediante auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, ordenándose librar boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose ambas en fecha 22 de febrero de 2008. De igual manera, en esa misma fecha se libraron oficios al Departamento de Servicio Social de este Tribunal, así como los respectivos oficios para las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, cuyas resultas rielan a los autos y que serán analizados en su debida oportunidad.

En fecha 27 de febrero de 2008, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos abogados asistentes, donde no se logró conciliación alguna. De igual manera, en esa misma fecha se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a demanda.

III.-Alegatos de las Partes:

Demandante:

Que en fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal de Protección, impartió homologación, donde estableció un régimen de visitas –hoy convivencia familiar- solicitado por el Fiscalía 4º del Ministerio Público en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 años de edad actualmente y quien es su hija habida con la ciudadana: M.N.C.S. –plenamente identificada-. Que es el caso que desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha de la demanda, la referida ciudadana ha incumplido con la convivencia familiar establecido a su favor. Que él siempre ha estado pendiente de la problemática que viene presentando su hija quien se encuentra en manos de su madre. Que en fecha 07 de enero –se presume que sea del año 2008- la demandada lo cita a la Fiscalía 4º del Ministerio Público y allí le manifestó que no quiere que él vea a la niña ni tenga contacto con ella quitándole a él, el de derecho de proteger la integridad física y moral de la niña mencionada. Que es tanto así que la madre la tiene maltratando física y psicológicamente, llegando a maltratarle la cara a la niña y para ello consignó foto. Según sus dichos, tal maltrato ocurrió porque la niña quería pasar las fiestas navideñas con el padre y su familia. Que la niña contaba tantas cosas feas que esta viviendo con su madre. Que en fecha 07 de enero en el despacho de la Fiscalía, la demandada continuaba con su decisión manifestando que él no cumplía con la alimentación de su hija, lo cual –a su decir- es incierto por cuanto él siempre ha estado pendiente de ese derecho que le corresponde como padre de la misma. Que la demandada se dio a la tarea de retirar a la niña de la escuela donde se encontraba estudiando ya que él, su madre y su tío siempre estaban pendientes de sus estudios. Que los directivos al preguntar a la niña, ésta les contaba los malos tratos que recibía por parte de su progenitora y que por esa razón la retiró del colegio. A su decir, la niña anda traumatizada con tantos problemas que la madre le está ocasionando.

Demandada (Contestación):

Rechazó y negó lo señalado en la presente demanda en lo que respecta a los maltratos físicos y psicológicos y que en ningún momento ha habido incumplimiento de la convivencia familiar ya que su progenitor, desde la fecha 31 de diciembre de 2007, dejó de compartir con su hija.

IV.-De la Motivación del Presente Fallo

Ahora bien, la presente demanda versa sobre un presunto incumplimiento de régimen de convivencia familiar que fuera establecido por las partes mediante acta suscrita por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado D.A., acta ésta que no fue acompañada con el libelo de la demanda pero si el auto que la homologó en fecha 13 de enero de 2004. Del referido auto se infiere que, las partes convinieron el siguiente régimen de convivencia familiar:

…omissis…En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE VISITA en beneficio de la niña CARLIHECT K.G.C., de 01 año de edad, el ciudadano J.R.G.P., podrá llevarse a la niña los días jueves a las 3:30 p. m., y la entregará el día domingo a las 4:00 p. m., en cuanto al mes de Diciembre el 24 la pasará con la madre y el 31 con el padre….omissis… (Cursivas de este Despacho).

Del respectivo convenimiento se desprenden los términos en que ambas partes se comprometieron a cumplirlo en aras del interés superior de su hija y con el propósito de garantizarle el derecho que ella posee de mantener contacto directo y relaciones personales con ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la LOPNNA, así como lo prevé el artículo 387 ejusdem que da la potestad a ambos de padres de convenir entre ellos el cumplimiento de la convivencia respecto a sus hijos.

En este orden de ideas, la parte actora alega que la demandada lo citó a la Fiscalía 4º del Ministerio Público en fecha 07 de enero de 2008, donde seguía manteniendo su decisión, insultándole de tal manera que dijo que él incumplía con la alimentación de su hija, de lo cual –señala quien suscribe- ninguna prueba fehaciente consta en autos que evidencia tal situación, lo cual perfectamente se pudo solicitar -a través de prueba de informe- la remisión de las actuaciones o expediente administrativo que pudo haber formado parte del proceso respecto a tal situación, máxime si se trataba de insultos, lo cual debió quedar sentado en acta levantada por ante esa Fiscalía y que pudo haberse traído a los autos y no ocurrió. En consecuencia de ello, esta Sentenciadora, debe tomarlo como no probado, desechándose en consecuencia de ello. Y así, se establece.

De igual manera, el demandante alega en su libelo que, desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda –fecha 13 de febrero de 2008- la demandada ha incumplido con la convivencia familiar otorgado a su persona. Pero es el caso que, en nada específica en qué sentido se ha incumplido éste. Afirma que poseía para ese momento 4 meses sin tener contacto con su hija, sin embargo, en fecha 27 de febrero de 2008, se desprende del acta levantada en la Sala de este Tribunal –ver folio 21- que el ciudadano J.R.G., tuvo contacto con su hija al afirmar que a partir del 31 de diciembre de 2007, la niña no se quiso ir con su progenitora por un maltrato físico por parte de ella y luego cuando me citó el 07 de enero de 2008, por ante la fiscalía cuarta me negó el derecho de visita…omissis… Es decir, puede inferirse que, si bien es cierto que existe baga información respecto a los acontecimientos suscitados en fecha 31 de diciembre de 2007 y la tan mencionada citación a la Fiscalía 4º del Ministerio Público por cuanto ninguna de las partes aportaron pruebas contundentes que demostraran sus dichos, no es menos cierto que ha quedado puesto en flagrante evidencia la falsedad del tiempo en que el demandado dice no haber compartido con la niña (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), -a su decir 4 meses- lo que es igual afirmación que no mantenía contacto con la niña desde el mes de noviembre de 2007, cuando lo cierto fue que tuvo contacto con su hija en fecha 31 de diciembre de ese año y más aún, por los dichos del propio demandante, también se pudiese preguntar quien aquí suscribe: A que se refiere el demandante cuando señala que el 31 de diciembre de 2007, la niña no se quiso ir con su progenitora ¿Será que el demandante retuvo la niña con él hasta el 07 de enero de 2008 cuando fue citado por parte de la demandada a la Fiscalía 4º del Ministerio Público? Lo que pone una vez más de manifiesto que tal incumplimiento no existe. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, no podemos confundir los procesos y los alegatos que se utilizan para intentarlos. De considerar la parte actora que existen elementos suficientes de convicción que puedan tentar contra derechos fundamentales, como el derecho al buen trato o a la integridad física de la niña, canalice los medios idóneos para que ellos se garanticen, pero no se pretenda disfrazar un procedimiento distinto con la solicitud del presunto incumplimiento de régimen de convivencia familiar el cual quedó demostrado que -por lo menos- hasta el 31 de diciembre de 2007 no existió por la permanencia de la niña junto al padre. Y así, se establece.

El demandante aduce una serie de circunstancias que encuadran en lo referente a un procedimiento de revisión o privación de custodia, en presuntos maltratos físicos propiciados por la progenitora a la niña de autos, sin embargo, tal punto se trató muy someramente sin dársele mayor importancia y que, de los informes y evaluaciones practicadas a las partes, incluyendo a la niña, no se desprende la existencia de esos maltratos alegados por el demandante en su libelo de demanda. Y así, se establece.

Del Análisis al Acervo Probatorio.

Del informe social que riela a los folios 33 al 41 se desprende –entre otras cosas- que, una vez entrevistado el padre de la niña y demandante de autos, manifestó que la madre no le permite ver a la niña y mucho menos estar con él. Alegó que la madre tiene a la niña desde el mes de diciembre de 2007 y no se la permite ver. Solicitó que el régimen de visitas fueran los fines de semanas y vacaciones intercaladas. Sin embargo, en nada hace mención de los presuntos maltratos en que incurre la madre respecto de la niña.

Así pues, observa quien suscribe una vez más el desorden y mala interpretación del contenido de lo que solicita el demandante. Por una parte manifiesta que existe un presunto incumplimiento de la convivencia familiar, el cual quedó en evidencia su falsedad por las razones que se manifestaron en su oportunidad, y por otra parte solicita una modificación de la convivencia, lo cual confunde el solicitante y trata de inducir en error a esta Juzgadora. ¿Qué pretende el administrado de justicia? ¿Qué se cumpla con la convivencia familiar planteada? ¿Qué se modifique la convivencia convenida por las partes en su oportunidad? ¿Existe tal incumplimiento o lo que se requiere realmente es la modificación ante la ausencia de ese incumplimiento alegado? Son interrogantes que se formula quien aquí Juzga por cuanto se desprende mucha contradicción en los pedimentos y ausencia de alegatos que hizo al principio en el libelo respecto a las distintas actuaciones en las que ha participado el demandante. Y así, se establece.

En consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio al informe social bajo análisis conforme a lo previsto en el artículo 450 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

A los folios 48 y 49 del presente expediente, riela evaluación psicológica practicada al ciudadano: J.R.G., de donde se evidencia que no existen alteraciones y que arroja ser una persona dentro de los parámetros normales con una adecuada adaptación del medio, en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal K de la LOPNNA al igual que se le otorga pleno valor probatorio dentro de los mismos fundamentos a la evaluación psicológica practicada a la demandada que riela a los folios 51 y 52 del presente asunto por arrojar los mismos resultados. Y así, se establece.

A los folios 53 y 54 del presente expediente riela evaluación psicológica que se le practicara a la niña (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de donde se desprende que es una niña que no padece de alteración emocional alguna, lo que evidencia que no existe maltrato de los cuales han sido alegados más no demostrados dentro del proceso. En consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

A los padres no se les encontró alteraciones psiquiátricas importantes al cual hacer referencias, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio a las evaluaciones que rielan a los folios 59 y 60 y 63 y 64 del presente asunto, con fundamento en lo previsto en el artículo 450 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

Como es sabido, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho que poseen los niños, niñas y adolescentes de mantener contacto personal y directo con sus progenitores. Y es que en el caso bajo estudio, se trata de un derecho de la niña (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de convivir con su padre más que el derecho de éste en visitar y convivir con ella. Como ya se indicó, en el acto conciliatorio, la parte actora alegó que la demandada no le deja ver a la niña desde la fecha 31 de diciembre de 2007, lo cual es contradictorio totalmente a los 4 meses que alegaba el actor que no mantenía contacto con ella, plasmado en el libelo de demanda.

En otro orden de ideas, es importante señalar la inquietud que plantea la parte demandada al manifestar en el informe psiquiátrico que se le realizó, la preocupación respecto al contacto que mantiene la niña respecto a un ciudadano que habita en la residencia del demandante con tendencias homosexuales. Debe ser cautelosa la accionada al momento de referirse a cualquier ciudadano o ciudadana de la República, toda vez que estamos en un Estado libre y democrático donde reina la igualdad y no existe discriminación en cuanto al credo, raza, color, o sexo, de manera pues que, el progenitor, al momento de hacer uso de su derecho a la convivencia familiar, está en la plena capacidad y -debe así serlo- cuidadoso en la custodia de su hija, donde se relacione conjuntamente al grupo familiar y entorno social donde se desenvuelven que no afecten a su desarrollo integral, donde se haga del conocimiento de la niña de forma progresiva cada una de las cosas buenas y malas que acontecen y que, así como la progenitora le manifestó a la niña –como se desprende del referido informe- que le aclaró -a la niña- la identidad de su verdadero padre, considera quien suscribe que la cercanía a la niña de una persona con inclinaciones sexuales algo distintas a las vistas normalmente en la sociedad, no le causaría alteración alguna en su conducta, no queriendo indicar este Tribunal que sean anormales tales inclinaciones, máxime si se trata de una persona que –dicho por la propia madre- permanece cierto tiempo en compañía de la niña y que algún afecto debe expresarle para con ella y ésta para con esa persona. Y así, se establece.

Así las cosas y analizadas como fueron cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso y que guardan relación con el punto neurálgico de la controversia, se ha evidenciado con claridad que ninguna de las partes se encuentran comprometidas en sus capacidades afectivas para mantener el contacto directo y relaciones personales con su hija. También quedó demostrado que el padre sí se le ha permitido el contacto con la niña y que existe la disposición por parte de la madre en permitir el cumplimiento de ese régimen de convivencia familiar convenido por ellos por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público en su debida oportunidad y homologado por este Tribunal de Protección.

Sin embargo, no se puede dejar pasar por alto que, debe existir la plena colaboración por parte de la ciudadana M.N.G.C. en permitir el acceso a la vivienda donde habita junto a la niña (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que ésta pueda compartir con su progenitor y entender que la convivencia familiar no se refiere a la visita del padre que no convive con la niña a la vivienda donde ésta habita, sino que éste puede perfectamente cumplir la convivencia con su hija en lugares distintos a la referida vivienda, siempre y cuando se le brinde la tranquilidad, condiciones y seguridad adecuada que no tente contra su integridad física ni cualquiera otro de sus derechos constitucionalmente consagrados.

Tampoco puede dejar pasar por alto esta Juzgadora el hacerle un llamado a los progenitores de la niña (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, ciudadanos M.N.C.S. y J.R.G.P., a los fines de que traten de resolver las divergencias existentes entre ellos asumiendo una conducta pacífica y racional que les permitan conversar sin ningún tipo de desavenencias que puedan afectar a la niña antes mencionada, la cual se encuentra en plena etapa de desarrollo integral, lo que podría ocasionar un impacto psicológico o psiquiátrico en ella y afectarla, si no de por vida, por lo menos temporalmente, producto a los conflictos que pueda presenciar entre los padres que en un momento determinado se profesaban amor y que deben entender que, de una u otra manera, existe el vínculo materno y paterno filial respecto a su hija, lo que les obligará seguir en contacto por cuanto ambos tienen el deber compartido de la responsabilidad de crianza para con la niña (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo sus propios padres los que pudiesen poner en riesgo con su forma incorrecta de actuar frente a ella y no por influencias de terceras personas que por alguna razón forma parte del entorno familiar donde se desarrolla. Y así, se establece.

Por otra parte, esta Sentenciadora, también les hace un llamado a los abogados quienes son profesionales del derecho y conocedores de las Leyes de la República y, visto a su vez el protagonismo que desempeñan en los casos que les corresponde defender, por ser ellos coadyuvantes en la administración de justicia, están en el deber ético y profesional de orientar a sus clientes, en la búsqueda de salidas pacíficas y diligentes que resuelvan los problemas que puedan llegar hasta la etapa de conciliación entre ellos, sin necesidad de saturar al Órgano Judicial por circunstancias de índole familiar perfectamente manejables entre los padres. Y así, se decide.

V.-Dispositiva

En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la solicitud Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano J.R.G.P., en contra de la ciudadana M.N.C.S., plenamente identificados en autos.

Segundo

Se le Insta a las partes del presente proceso, continúen cumpliendo de forma voluntaria con el régimen de convivencia familiar que fuera establecido por ellos mismos por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado D.A. y debidamente homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2004.

Tercero

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda su notificación.

Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículos 282, 286, 294, y 295 del Código Civil, Artículos 12, 242, 243, 254, 508 y 509 del Código De Procedimiento Civil, Preámbulo y Artículos 27 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Regístrese Y Publiques, dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:37 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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