Decisión nº 1J-195-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005097

ASUNTO : VP11-P-2008-005097

RESOLUCION No. 1J-195-09

Con vista del el escrito presentado por el Abogado R.S., Abogado en ejercicio impre abogado No. 71.130, actuando con el carácter de Defensor del acusado J.M.S.C. plenamente identificado en actas, en el cual solicita por vía de de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de su defendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa observa este Tribunal que el conocimiento del presente asunto surge con ocasión del auto de apertura a juicio que dictara el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado J.M.S.C. a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.Y.B..

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 02 de Julio de 2008, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, decreto, según resolución No. 5C-1338-08, Orden de Aprehensión en contra del acusado de autos, siendo presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, quien en fecha 07-02-09, en Audiencia de Presentación de imputados acordó remitir el procedimiento al Tribunal Quinto de Control y en fecha 09-02-09, en Audiencia Oral según decisión No. 5C-205-09, Decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.M.S.C. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.Y.B., por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión del citado delito. Posteriormente en fecha 26-03-09, una vez concluida la investigación la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la persona de los Abogados D.R.G. y YENNYS DIAZ MARTINEZ, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.Y.B..

Asimismo, en fecha 24/04/2009, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio.

Alega la defensa que toda persona tiene derecho a ser procesa en libertad por lo que solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea sustituida por una menos gravosa. En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y como medidas de control social para evitar la impunidad, todo lo cual justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que posteriormente fue confirmada por la Corte de Apelaciones quien ordeno se repusiera la causa al estado inicial en las mismas circunstancias, situación que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado J.M.S.C., por cuanto fue admitida en su contra Acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que los medios probatorios constituyen un todo que deben ser valorados durante el debate por el Tribunal, siendo ésta la oportunidad procesal, en la cual se pueden desechar o no cualquiera de las pruebas que las partes presenten al juicio, evidenciándose además que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación preventiva en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

Siendo oportuno traer a colación lo expresado por el autor A.L.M. en su Obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” páginas 802 y 803, quien señala:

(Omissis) La concurrencia de esas tres determinadas condiciones o presupuestos, del artículo 250 que se enuncian, refieren al fumus boni iuris y al perículum in mora.

Estos presupuestos, positivizados y desarrollados en el ámbito procesal civil, aluden a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. (…)

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris¸ en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe de ese hecho. (Omissis)

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Por lo que evidentemente estamos ante la presencia de tales elementos explanados, pues la gravedad de los hechos imputados así lo determinan, No obstante cabe señalar como limite a control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice se trata de delitos grave, pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídico como la libertad personal, la propiedad, la libertad sexual, y la integridad física entre otros, aunado a la concurrencia de hechos punibles que aumenta el quantum de la posible pena a imponer, lo que hace procedente la excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados no han sufrido ningún tipo de variación, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y aun no ha concluido el lapso perentorio para su decaimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción para lograr la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estas dos premisas demostrables solamente en la etapa de Juicio Oral y Público y no con la sola culminación y formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado J.M.S.C., dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado J.M.S.C., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 21-05-1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.117.410, hijo de M.C. y R.S., domiciliado en Sector R-5, Calle Panamá, Callejón Sierra, Casa N° 3, por la curva del muerto, como a 500 metros de la Panadería San José, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.Y.B., medida que fuere dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-195-09 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ

YMF/cl.

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