Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000963

ASUNTO : YP01-P-2005-000963

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

SECRETARIO: ABG. J.A..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. JJHONNI MOHAME, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

ACUSADOS: J.L.E.M., venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, casado, nacido 31/07/68 de 38 años de edad, Profesión U Oficio Militar Activo Jerarquía Cabo Segundo, en R.L.I. Manzana 3, casa 03, Destacamento 911. El 23-05-2004 nombre de los padres A.E. (v), A.I.M. (f); I.D.O.N. venezolano, natural del P.E.T..,Cédula de Identidad No. 9.238.456, casado, fecha de nacimiento 17/02/88, 39 años, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía Cabo Primero, Residencia Urbanización Hacienda del Medio del medio Sector II calle 11 casa No. 13, destacado en la Guardia nacional y trabajo en el Destacamento 911, nombre de los padres Patrocino Orozco (v) y Eliariz N. deO. (V), M.R.M.F., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Cédula de Identidad No. 12.520.311, casado, fecha de nacimiento 30/01/74 de 33 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía Cabo Primero, Calle Pativilca casa No. 67, trabajo en el Destacamento 911, M.R.M. (v) y T. delV.F. (v), A.J.A.B., venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, Cédula de Identidad No. 15.323.285, soltero, fecha de nacimiento 09/01/81 de 26 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía: Guardia Nacional, D.M. carrera uno al final, trabajo en el Destacamento 911.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. O.P. MARCANO

VICTIMA: ALREINIS R.M.J..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa seguida a los ciudadanos J.L.E.M., venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, casado, nacido 31/07/68 de 38 años de edad, Profesión U Oficio Militar Activo Jerarquía Cabo Segundo, en R.L.I. Manzana 3, casa 03, Destacamento 911. El 23-05-2004 nombre de los padres A.E. (v), A.I.M. (f); I.D.O.N. venezolano, natural del P.E.T..,Cédula de Identidad No. 9.238.456, casado, fecha de nacimiento 17/02/88, 39 años, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía Cabo Primero, Residencia Urbanización Hacienda del Medio del medio Sector II calle 11 casa No. 13, destacado en la Guardia nacional y trabajo en el Destacamento 911, nombre de los padres Patrocino Orozco (v) y Eliariz N. deO. (V), M.R.M.F., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Cédula de Identidad No. 12.520.311, casado, fecha de nacimiento 30/01/74 de 33 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía Cabo Primero, Calle Pativilca casa No. 67, trabajo en el Destacamento 911, M.R.M. (v) y T. delV.F. (v), A.J.A.B., venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, Cédula de Identidad No. 15.323.285, soltero, fecha de nacimiento 09/01/81 de 26 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía: Guardia Nacional, D.M. carrera uno al final, trabajo en el Destacamento 911, la representación fiscal señala los hechos denunciados por la víctima ciudadano ALRENIS R.M.J., plenamente identificado en autos, en fecha 24 de Mayo del 2004 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual señala : “ Comparezco por ante este despacho, con la finalidad redenunciar que el día domingo yo me encontraba en una fiesta, específicamente en la avenida San Rafael, compartiendo con unos amigos, como a eso de la diez y media de la noche, estaba acompañando a unas amigas a buscar un taxi, cuando se nos atravesó un carro toyota corola, color verde y se bajaron tres funcionarios de la Guardia Nacional, apuntándome uno con una ametralladora y el chofer de apellido Esparragoza, quien se encontraba con su esposa de nombre Yuraima me dio una patada en los granos y me dijo donde estaba la bicicleta, y yo les dije que bicicleta, y redijeron que me montara al carro, y me trasladaron hasta su comando y se metieron en una oficina y vino este funcionario y medio por la cabeza, y por la cara y después llego mi padre a buscarme y el funcionario le dijo que yo estaba alzado y eso es mentira porque no me dejo hablar y en consecuencia de ese golpe en los granos orine sangre y me duele la Cabeza”. Es todo. Por lo que el Ministerio Público inicia la respectiva averiguación penal signada con el N° 10-F07-0022-04, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la L.I., previsto en el Código Penal, en fecha 24-05-04, procediendo a realizar el respectivo acto de imputación, cumpliendo con los parámetros de ley de conformidad con el artículo 49 numeral 5° Constitucional en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos J.L.E.M., I.D.O.N., M.R.M.F. y A.J.A., plenamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente los artículos 176 y 413 con el agravante señalado en el artículo 77numeral 11° ejusdem según consta a los folios 48 al 51 inclusive de la causa. Ahora bien iniciada la misma, una vez explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte de la representación del Ministerio Público el mismo interpuso formalmente su Acusación, quien en forma verbal acuso formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano a los ciudadanos J.L.E.M., I.D.O.N., M.R.M.F. y A.J.A., por considerarlos responsables de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 177 y 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente los artículos 176 y 413 con el agravante señalado en el artículo 77numeral 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alreinis R.M.J.. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del los imputados, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público de los acusados y medida cautelar del 256 numeral 4°. Acto seguido a Juez hace conducir por separado al estrado a los imputados imponiéndoles separadamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado I.D.O.N. venezolano, natural del P.E.T..,Cédula de Identidad No. 9.238.456, casado, fecha de nacimiento 17/02/88, 39 años, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía Cabo Primero, Residencia Urbanización Hacienda del Medio del medio Sector II calle 11 casa No. 13, destacado en la Guardia nacional y trabajo en el Destacamento 911, nombre de los padres Patrocino Orozco (v) y Eliariz N. deO. (V), quien una vez impuesto del Precepto Constitucional y libre de apremio y coacción expuso: El día 23 de mayo 2005 yo me encontraba de comisión para procesar una denuncia de un Hurto de una bicicleta que había formulado la esposa de mi compañero Esparrogoza, y nos dirigimos al sector de San Rafael donde la señora me señalo el ciudadano que supuestamente le había hurtado la bicicleta, le dije a la señora que parara el vehículo al lado de ella, nos bajamos y procedimos a identificar al grupo de persona que estaban ahí, a la vez hablamos con el para que nos acompañara al comando y arreglara el problema, el dijo que si porque el no tenia nada que ver con el hurto y nos dirigimos al destacamento, una vez llegado al destacamento se lo entregue al Jefe de los Servicios que era el primer turno de ronda y yo me fui a dormir, es todo. J.L.E.M., venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, casado, nacido 31/07/68 de 38 años de edad, Profesión U Oficio Militar Activo Jerarquía Cabo Segundo, en R.L.I. Manzana 3, casa 03, Destacamento 911. El 23-05-2004 nombre de los padres A.E. (v), A.I.M. (f), quien una vez impuesto del Precepto Constitucional y libre de apremio y coacción expuso: Ese día el 24 de Mayo recibí una llamada de parte de mi esposa informándole que su hijo le habían hurtado una bicicleta, como no podía salir le pedí al Jefe de los Servicios Sub Ttte Bonilla a los fines de que me prestara apoyo y nombro a la comisión con los nombre de los funcionarios ya mencionados, le preguntamos sobre lo que había pasado con la bicicleta y manifestó que el no sabia nada, en la denuncia que el hizo en la fiscalía el manifiesta que yo le di un golpe y yo en ningún momento acompañe a la comisión es decir que no le di ningún golpe. Es todo. M.R.M.F., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Cédula de Identidad No. 12.520.311, casado, fecha de nacimiento 30/01/74 de 33 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía Cabo Primero, Calle Pativilca casa No. 67, trabajo en el Destacamento 911, M.R.M. (v) y T. delV.F. (v). Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional y libre de apremio y coacción expuso: De acuerdo a la situación según la denuncia el 23 de Mayo para esa fecha encontrándome yo en servicio general en el destacamento 911, me ordenaron a las 09 o 09:20 de la noche acompañara al Cabo II Orozco Navarro y al Guardia Nacional Anderson en compañía con la señora Yuraima para que fuéramos a procesar la información sobre el robo de una bicicleta a la señora, os acompañe hasta el sector de San Rafael en el vehículo de la señora, quien identifico al ciudadano que acusaba como autor del robo de la bicicleta, nos bajamos del vehículo donde habían muchas personas en ese lugar, para confirmar su nombre le solicitamos la cedula y nos dijo que era la persona quien dijo la señora que se llama, y se le informo sobre los hechos, y les manifestamos que si por su voluntad podio acompañarnos hasta el destacamento para aclarar la situación el mismo acepto y nos acompaño la señora Yuraima. Cuando llegamos al destacamento el Sub TTe Medina procedió a conversar con el, y me retire a mi lugar de descanso para proseguir a recibir mis servicios y los deje en esa situación, mi tarea fue cumplir la orden que me impartieron, no entiendo porque el señor involucra al cabo Esparragoza quien no estaba en la comisión y tampoco fue objeto de mal trato alguno. A.J.A.B. venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, Cédula de Identidad No. 15.323.285, soltero, fecha de nacimiento 09/01/81 de 26 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía: Guardia Nacional, D.M. carrera uno al final, trabajo en el Destacamento 911. Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional y libre de apremio y coacción expuso: Yo fui llamado por el jefe de los servicios para ir en a comisión, en ese momento nos trasladamos para el sector San Rafael con la denunciante no recuerdo el nombre y por el jefe de la comisión para procesar la denuncia, cuando nos encontrábamos en el sector ubicamos al joven y lo identificamos y le preguntamos si sabia algo sobre el robo o sea la denuncia, luego le pedimos que nos acompañara al destacamento, cuando llegamos al destacamento yo me dirigí hacia mi dormitorio y no supe mas nada. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Defensor Tercero Penal Abg. O.I.P.M. a los fines de que exponga sus alegatos: “Esta defensa. En mi condición de los imputados en autos plenamente identificados en auto, esta defensa rechaza el acto conclusivo el cual arribo el Ministerio público considerando que estamos en presencia del delito de Lesiones Intencionales Leves y Privación ilegitima de Libertad previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, corre inserta en el folio 3 la denuncia del agraviado quien manifiesta que el día 23 se encontraba en una fiesta compartiendo con unos amigos y existe información según lo cual la fiesta se termino a las 10:30 pm de la noche en virtud de que se presento un problema entre este ciudadano y los amigos que le acompañaban y esta incierta la denuncia que hace este ciudadano que el manifiesta que se bajaron 3 funcionarios, donde iban estos funcionarios que están acá mas la esposa de nombre Yuraima del funcionario Esparragoza en un Toyota corola con 4 pasajeros y contrasta con su información que mi defendido Esparragoza que le dio una patada en el grano y me dijo donde estaba la bicicleta, hemos observados la declaración de estos funcionarios que efectivamente conformaban la declaración que J.L.E. no conformaba esta comisión, así lo hizo saber el Destacamento 911 a través de la comunicación N° CVC-DVF, 911- FIP de fecha 21 de Julio del 2004, donde meridianamente se le destaca que la comisión estaba integrada por los funcionarios A.J.A.B., y M.M.F. e I.D.O.N., ante esta evidente mentira donde quedo evidentemente demostrado, que Esparrogoza no conformaba esta comisión era imposible haberle propinado las lesiones que hace mención la presunta victima, existe una denuncia ante el comando de la guardia Nacional donde se cometió un hecho punible y por disposición del Código Orgánico Procesal Penal y la Guardia Nacional como órgano auxiliar de conformidad al articulo 15 de la Ley de Órganos de Investigación, el articulo 284 establece que si la noticia es recibida se practicara las actuaciones necesarias para identificar a los participes, la Guardia Nacional hizo lo propio y practico el procedimiento y luego se dirige hasta el comando hasta por breves minutos es entregado a su representante, como se puede establecer que exista una Privación Ilegitima de Libertad cuando este ciudadano no estuvo detenido formalmente , existe un examen medico forense que solo en un eventual juicio demostraría el cuerpo del delito mas no responsabilidad penal alguna máxime sobre una persona que no estuvo en el lugar de los hechos, el articulo 65 del Código Penal Venezolano habla de las eximentes de responsabilidad establece claramente, que no es punible quien obra en cumplimiento de un deber…. Y estos funcionarios estaban haciendo lo propio como deber de identificar el autor de un delito como lo es el de Hurto se decrete el sobreseimiento de la presente causa y consecuencialmente el cese de as medidas de coerción personal que pesan sobre las personas, J.L.E.M., M.M.F. e I.D.O.N. en razón de los argumentos esgrimidos por la defensa siendo esta decisión la mas ajustada a derecho, en relación de mi representado A.J.A.B. oída lo declarado por la victima y atendiendo la condición de Guardia Nacional cumpliendo ordenes de sus superiores a criterio de la defensa la conducta desplegada no constituye delito alguno es por ello que solicito de conformidad al articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento, puesto que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este ciudadano, el se limito a acompañar al jefe de la comisión siguiendo instrucciones superiores, en caso de no admitir lo solicitado solicito se le imponga a mis representados de la Medida alternativa de la suspensión Condicional del Proceso previsto en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificada de la presente audiencia y de los folios 13, 14, 15 y 20 . Es todo. A continuación la ciudadana Juez pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Se inicia una investigación penal por denuncia interpuesta por el ciudadano agraviado donde señala que fue interceptado por un vehículo y lo detienen y lo envían para el comando y es objeto de agreciones, la defensa señala de conformidad al 284 que los funcionarios actuaron debidamente, luego en la declaración de la ciudadana Y.L.C., señala las circunstancia en que fue hurtado la bicicleta y no señala quien lo realizo, quiere decir que este ciudadano fue detenido sin una orden judicial de conformidad con los establecido en el artículo 44 numeral 1° Constitucional o en flagrancia como lo señala el artículo 248 del texto Adjetivo Penal, aunado a que riela en las actuaciones la declaración testigo que señala que tres funcionarios se bajaron de un vehículo y detienen a Arlenis y le dan unas patadas, según se evidencia de examen medico que se le practica a la victima, por todo esto, observa esta juzgadora que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al delito de lesiones, difiere del examen medico legal, por lo que este Tribunal procede a hacer el cambio de Calificación Jurídica de conformidad al articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y hace el cambio al delito de Lesiones Intencionales Leves, prevista en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, considerando que existe elementos serios para presumir la participación de losa casados en el hecho, siendo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal Venezolano en contra de los ciudadanos A.J.A.B., J.L.E.M., M.M.F. e I.D.O.N. de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo se admite la totalidad de las pruebas por el titular de la acción penal de conformidad con 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Leves, prevista en el articulo 416 del Código Penal Venezolano se admite la acusación una vez hecho el cambio de calificación de conformidad con el 330 numeral 2° solo con respecto a los acusados J.L.E.M., M.M.F. e I.D.O.N., así como la totalidad de las pruebas de conformidad 326 y 330 numeral 2° y 9°. Por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de Sobreseimiento del hoy acusado A.J.A.B. de conformidad con el articulo 318 numeral 4°, este tribunal una vez oída la declaración de la victima en sala quien libre de apremio y coacción manifestó que el referido ciudadano integro la comisión esa noche mas no ocasiono o agredió de manera alguna, por lo que este tribunal considera procedente y adecuado a derecho, en virtud de que no existe fundamento serio para enjuiciarlo por el delito de Lesiones Intencionales Leves, declarando con lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa a favor del acusado A.A.B., de conformidad al 318 numeral 4°. En cuanto a las medida cautelar establecida en el 256 numeral 4°, impuesta a los hoy acusados A.J.A.B., M.M.F. e I.D.O.N., en razón que la misma se impuso en audiencia especial la cual la Corte de Apelaciones ordenara la reposición de la causa declarando parcialmente con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal observando que los acusados de auto han demostrado su interés en las resultas del proceso compareciendo el día de hoy a la respectiva audiencia es por lo que no se impone medidas de coerción alguna, considerando el principio de presunción de inocencia, y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal les informó de manera clara el contenido y alcance de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, del artículo 376, quienes manifestaron de forma individual A.J.A.B., quien una vez impuesto sobre las Medidas Alternativas y libre de apremio y coacción expuso: No admito el delito de Privación Ilegitima de Libertad, M.M.F.: quien una vez impuesto sobre las Medidas Alternativas y libre de apremio y coacción expuso: Admito el delito de Lesiones y Privación Ilegitima de Libertad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y se me imponga las condiciones que ha bien tenga el Tribunal y ofrezco para reparar el daño a la victima las disculpas en esta sala a viva voz. I.D.O.N.: quien una vez impuesto sobre las Medidas Alternativas y libre de apremio y coacción expuso: Admito el hecho por el cual me esta acusando como es el delito de Lesiones y Privación Ilegitima de Libertad, el Ministerio público y solicito la suspensión Condicional del Proceso, y se me imponga las condiciones que ha bien tenga el Tribunal y ofrezco para reparar el daño a la victima las disculpas en esta sala a viva voz. J.L.E.M. quien una vez impuesto sobre las Medidas Alternativas y libre de apremio y coacción expuso: No admito el hecho por el cual se me esta acusando el Ministerio Público por los delitos Lesiones y Privación Ilegitima de Libertad. Acto seguido se le otorgó el Derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por los imputados y la Defensa. Es todo. Acto seguido la víctima manifestó en forma libre y con plena conocimiento de sus derechos que no se oponía ala suspensión condicional del proceso y aceptaba el ofrecimiento de los acusados como reparación del daño. Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y hecho el cambio de calificación jurídica con respecto al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal actual, en relación a los acusados J.L.E.M., M.M.F. e I.D.O.N., así como admitiendo la acusación por el delito de Privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente concatenado ambos con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en relación a los acusados A.J.A.B., J.L.E.M., M.M.F. e I.D.O.N., así mismo admitidas la totalidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, por cuanto la misma cumple con los establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizado los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y por los acusados observa:1-Que existe un Denuncia interpuesta por el ciudadano Alreinis R.M.J., donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar como los referidos ciudadanos lo privaron ilegítimamente de su libertad y le ocasionaron las lesiones, al folio uno y vuelto de la causa. 2) Comisión N° CVC-DVF911-SIP-653 de fecha 27-05-2004, procedente del destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, donde remite certificado novedad ocurrida durante el primer turno de ronda, donde se evidencia que a las 21:45 horas salio una comisión a cargo de Cabo 2° Orozco Navarro, , con fin de procesar denuncia sobre Hurto de una bicicleta, lo cual riela al folio tres al quince inclusive de la causa.3)Resultado de reconocimiento medico legal, practicado a la víctima de autos, por el experto Dr. C.O. de fecha 24-06-04, donde resulta traumatismo en región auricular, con tiempo de curación de diez días, carácter leve de la lesión, al folio dieciséis de la causa. 4) Comunicación N° 10-F07-299-04 mediante la cual el Ministerio público solicita la practica de algunas diligencias al destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, al folio dieciocho de la causa. 5) Comunicación N° CVC-DVF911-SIP-898 de fecha 21-06-2004, emanada del destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, mediante la cual informa el punto 1 que la denuncia que interpuso la ciudadana Y.L.C. por ante el Comando fue verbal y en el punto cuatro que como se integró la comisión, al folio veinte de la causa. 6) Acta entrevista rendida por C.M.J. ante el Ministerio Público, en fecha 13-09-2004, testigo referencial en el presente caso lo cual riela al folio veinticuatro de la causa. 7) Acta entrevista a la ciudadana Y.G.L.C., testigo referencial, quien señala que su hijo llegó y le como que le habían hurtado la bicicleta al folio veintiocho de la causa. 8) Acta entrevista a la ciudadana Nelisabel Guarata, testigo presencial del hecho en el que cuando se desplazaban a buscar un taxi se les atravesó un carro, se bajaron tres efectivos de la Guardia nacional una mujer y un civil, y un efectivo le dio varias patadas en los testículos, lo motaron al carro, presenciando la detención del mismo, al folio veintinueve de la causa.9) Acta entrevista a la ciudadana Crismaris E.R., testigo presencial del hecho en el que cuando se desplazaban a buscar un taxi se les atravesó un carro, se bajaron tres efectivos de la Guardia nacional una mujer y un chamo, y un efectivo le dio varias patadas a Alreinis y nos apuntaban, lo motaron al carro, y le fuimos a visar a los padres de el, presenciando la detención del mismo, al folio veintinueve de la causa.10) Acta entrevista al ciudadano A.J.M.J., testigo presencial del presente caso, donde llega una señora y reclama el robo de una bicicleta, después se fue en un carro, cuando se desplazaban a buscar un taxi se les atravesó un carro, se bajaron tres efectivos de la Guardia nacional una mujer y un chamo, y un efectivo le dio varias patadas a Alreinis y nos apuntaban, lo motaron al carro, y le fuimos a visar a los padres de el, presenciando la detención del mismo, al folio treinta y dos vuelto de la causa. 11) Declaración del imputado Esparragoza Mosquera J.L. por ante la Fiscalía Séptima, quien señala que encontrándose de servicio en el mes de junio a julio, recibió una llamada telefónica de su esposa quien informo que al hijo le robaron la bicicleta, procediendo a hablar con el jefe de los servicios para que nombrara la comisión, quienes al rato regresaron el compañía de un ciudadano, quien posiblemente tenía conocimiento del hecho, quien no suministro ninguna información y se retiro, quien duro como 30 a 40 minutos, folio cuarenta y ocho de la causa. 12) Acta entrevista al imputado I.D.O., rendida ante la Fiscalía Séptima, quien señala que luego de recibir una denuncia verbal en relación al hurto de una bicicleta, el jefe lo nombro miembro de la comisión, con dos efectivos más y la esposa de Esparragoza, quien les señalo quien supuestamente sabía de la misma, a quien le solicitamos su colaboración y que acompañara a la comisión, al folio cuarenta y nueve de la causa. 13) Acta entrevista al imputado M.R.M.F., quien formo parte de la comisión, trasladarse al sitio con la denunciante quien señalo a la persona que se encontraba en el momento del hurto de la bicicleta, quien señalo que no sabía nadadle hurto y señalo que podía colaborar, procediendo a acompañarlos a la Comandancia, al folio cincuenta de la causa. 14) Acta entrevista al imputado A.J.A.B., quien señala que integro dicha comisión, una vez hecha la denuncia verbal sobre el hurto de una bicicleta, por lo que nos trasladamos con la referida ciudadana, quien señalo en el sitio al muchacho que sabía del hurto, quien manifestó que podía colaborar con la comisión y los acompaño al comando de forma voluntaria, al folio cincuenta y uno de la causa. Este Tribunal observando que una vez admitida la acusación por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal actual, en relación a los acusados J.L.E.M., M.M.F. e I.D.O.N., así como admitiendo la acusación por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente concatenado con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en relación a los acusados A.J.A.B., J.L.E.M., M.M.F. e I.D.O.N., siendo que dos de los acusados como son M.M.F. e I.D.O.N., plenamente identificados en autos, libres de apremio y con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron separadamente los delitos por los cuales se les acusa como son Lesiones Intencionales Leves y Privación Ilegítima de Libertad, antes señalados, solicitando la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a viva voz a la víctima presente en el acto, evidenciándose que dichos tipos penales la pena posible a aplicar no excedería de tres años en su limite máximo y cumple con los parámetros establecidos en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el periodo de un año (01), en virtud de que los acusados M.M.F. e I.D.O.N., admitieron los hechos y hicieron su ofrecimiento para reparar el daño, lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna ni la víctima. Con respecto a los acusados A.J.A.B. y J.L.E.M., los mismos manifestaron separadamente, libres de apremio y coacción, con pleno conocimiento de sus derechos, su deseo de no admitir los hechos por los cuales se les acusa, como son Lesiones Intencionales Leves y Privación Ilegítima de Libertad en relación a J.L.E.M. y el delito de Privación Ilegítima de Libertad con respecto al acusado A.J.A.B., declarando la apertura para juicio oral y público por auto separado. Así se decide

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio por los delitos Lesiones Intencionales Leves y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 en relación con el artículo 77 numeral 11 del Código penal vigente, con respecto a los acusados J.L.E.M., venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, casado, nacido 31/07/68 de 38 años de edad, Profesión U Oficio Militar Activo Jerarquía Cabo Segundo, en R.L.I. Manzana 3, casa 03, Destacamento 911. El 23-05-2004 nombre de los padres A.E. (v), A.I.M. (f); I.D.O.N. venezolano, natural del P.E.T..,Cédula de Identidad No. 9.238.456, casado, fecha de nacimiento 17/02/88, 39 años, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía Cabo Primero, Residencia Urbanización Hacienda del Medio del medio Sector II calle 11 casa No. 13, destacado en la Guardia nacional y trabajo en el Destacamento 911, nombre de los padres Patrocino Orozco (v) y Eliariz N. deO. (V), M.R.M.F., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Cédula de Identidad No. 12.520.311, casado, fecha de nacimiento 30/01/74 de 33 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía Cabo Primero, Calle Pativilca casa No. 67, trabajo en el Destacamento 911, M.R.M. (v) y T. delV.F. (v). Se admite el escrito acusatorio por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 numeral 11 ejusdem, en contra del acusado A.J.A.B. venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, Cédula de Identidad No. 15.323.285, soltero, fecha de nacimiento 09/01/81 de 26 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, Jerarquía: Guardia Nacional, D.M. carrera uno al final, trabajo en el Destacamento 911, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de la representación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el sobreseimiento de la causa en relación al acusado A.J.A.B. solo con respecto al delito de Lesiones Intencionales Leves, de conformidad con el artículo 318 numeral 4°. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa a favor de los acusados M.R.M.F., J.L.E.M. e I.D.O.N. de las prevista en el 318 numeral 1° por considerar que existe elementos serios para el eventual juicio, que hace presumir la participación de los delitos calificados QUINTO: Se suspende condicionalmente el proceso en relación a los ciudadanos M.R.M.F. e I.D.O.N., plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos Lesiones Intencionales Leves y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 en relación con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal vigente, quienes ofrecieron para reparar el daño sus disculpa a viva voz a la victima, estableciendo como lapso de prueba el periodo de un (01) año, imponiendo la condición de presentarse cada 30 días por ante las Oficinas de Alguacilazgo, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados J.L.E.M. y A.J.A., por la presunta comisión de los delitos Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Intencionales Leves para el primero de los nombrados y por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en relación de los segundo de los nombrados de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Juicio Oral y Público, en el plazo común de cinco días. SEPTIMO: Se instruyendo al secretario que remita las actuaciones al tribunal de Juicio y compulse la misma con respecto a los acusados que se les suspendió condicionalmente el proceso, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. El auto fundado de la presente decisión se publica al tercer día hábil siguiente de la celebración de la audiencia preliminar por lo que las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. J.A.

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