Decisión nº 192-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5149-05

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTES: J.A.M.C. y C.E.G.B..

ABOGADA ASISTENTE: C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.576.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de junio de 2005, los ciudadanos J.A.M.C. y C.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.211.127 y 17.332.370, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio C.P., antes identificada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., municipio S.B.d. estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, que su domicilio conyugal fue en el municipio S.B.d. estado Zulia, y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 07 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes

  2. - Partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio

  3. - Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 14 de junio de 2005.

  4. - Diligencia de fecha 07 de junio de 2006; suscrita por el ciudadano J.A.M.C., asistido por la abogada en ejercicio C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.576, mediante la cual manifestó los siguiente: “por cuanto ha transcurrido el lapso de un año de haberse introducido la presente separación de cuerpos de mutuo acuerdo y no se ha producido reconciliación alguna es por lo que solicito al tribunal la conversión en sentencia de divorcio y sea notificada la otra parte”.

  5. - Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal No.1, de fecha 22 de enero de 2007.

  6. - Notificación realizada por el Alguacil natural del Tribunal a la ciudadana C.E.G.B., de fecha 22 de enero de 2007.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 07 de junio de 2005 hasta el 07 de junio de 2006, aunado a ello en fecha 18 de enero de 2007, en horas de la tarde fue notificada la ciudadana C.E.G.B., a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al tercer día hábil siguiente de despacho, más un día que se le concedió como término de distancia y expusiera lo que a bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por el ciudadano J.A.M.C., el día 7 de junio de 2007, transcurrido el tiempo y por cuanto la referida ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a realizar oposición alguna, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el transcurso de más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, caso el cual se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO

El padre y la madre ejercerán conjuntamente la P.P. sobre sus hijos y la progenitora tendrá la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.

SEGUNDO

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, es decir el padre podrá compartir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de los niños.

TERCERO

El padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención tal y como lo establece la ley y se compromete a suministrar para sus hijos, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales y colaborará dentro de sus posibilidades con la madre con todo lo concerniente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina, así como la vestimenta escolar y asistencia médica de sus hijos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la P.P., el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos J.A.M.C. y C.E.G.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., municipio S.B.d. estado Zulia el día 21 de febrero de 1997, según acta No.15.-

  3. En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.

  4. La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Profesional Unipersonal No. 1

Abog. Esp. C.L.M.G.

El Secretario

Abog. Omar Saavedra Machado

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.192-10.

El Secretario

Abog. Omar Saavedra Machado

CLMG/wl.-

EXP: 1U-5149-05

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