Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, dieciséis (16 ) de marzo de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2006-3651

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.S.M., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V- 4.367.983 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGHLY K.Q.C., C.A.R.M. y J.A.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 49.424, 98.993 y 22.575 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada por Decreto Ejecutivo con Fuerza de ley 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentado en fecha 09 de agosto de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) a través de J.S.M., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V- 4.367.983 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por MAGHLY K.Q.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.424, en contra de FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada por Decreto Ejecutivo con Fuerza de ley 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 19 de la primera pieza, siendo admitida la misma por auto de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 22 de la primera pieza, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 14 de abril de 2008 que cursa al folio 71 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2008 (folio 462 de la segunda pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 21 de julio de 2008 que cursa al folio 471 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de marzo de 2009 (folio 83 de la segunda pieza, el cual se pronunció en forma oral en dicha fecha. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega el ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V- 4.367.983 y de este domicilio, que comenzó a prestar sus servicios el 30 de julio de 1997, contratado por el FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada por Decreto Ejecutivo con Fuerza de ley 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001; para desempeñarse como LIQUIDADOR de la sociedad mercantil “REASEGURADORA ORBIS-RE, C.A.” desde el 30 de julio de 1997; REASEGURADORA LATINOAMERICANA, C.A. (RELAT); SEGUROS BANGUAIRA, S.A.; ASESOR DE LA PRESIDENCIA DE FOGADE; y BANCO LATINO (fecha de ingreso 05 de septiembre de 2000);

Finalmente el día 21 de maro de 2003, el Presidente del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Rómulo Henriquez Navarrete, le participa, sin el PREAVISO DE LAY, en comunicación PRE-0758, que la Junta directiva de dicho Organismo (FOGADE) en su Sesión Nº 1046, de fecha 13 de marzo de 2003:

“ … acordó prescindir de sus servicios como coordinador del P.d.L. del GRUPO FINANCIERO LATINO y revocar los instrumentos poder que le fueron otorgados para el ejercicio de sus funciones … La terminación de su relación laboral se hará efectiva a partir de la fecha de la notificación de la presente comunicación … “

En vista del despedido del cual fue objeto en forma unilateral SIN CAUSA ALGUNA, por parte de FOGADE, el día 23 de junio de ese mismo año, le cancela según “PLANILLA DE LIQUIDACION POR TERMINACION DE CONTRATO” la cantidad de Bs. 32.941.422,74)

En base a lo antes expuesto es que acude a los tribunales a los efectos de demandar como en efecto lo hace al FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a los siguientes montos:

  1. - Diferencia de Prestaciones sociales: Bs. F 50.054,69;

  2. - Diferencia de Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. F 58.534,64;

  3. - Indemnización prevista en el artículo 125: Bs. F 43.447,49;

  4. - Diferencia de vacaciones pendientes; Bs. F 16.068,97;

  5. - Bonos vacacionales no pagados y diferencias de bonos vacacionales, más diferencia de Bono fraccionado: Bs. F 30.867,10;

  6. - Bonificación de fin de año no pagado y diferencia parte fraccionado: Bs. F 67.934,86;

  7. - Remuneración especial de fin de año (REFA): Bs. F 126.930,00;

  8. - Bono de Compensación Salarial Bs. F 23.162,20;

  9. - seis (6) días de sueldo no cancelados: Bs. F 936,00; Todos estos montos estimados en la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 417.935,98).

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana R.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.015 en su carácter de apoderado Judicial del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), al dar contestación a la demanda, alegó en el PUNTO I como PREVIO de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo la Prescripción de la Acción argumentando que desde la fecha de terminación de la Relación Laboral hasta el momento en que fue admitida la demanda, transcurrió el tiempo de más de 3 años; En el capítulo II denominado DE LOS FUINDAMENTOS DE HECHO QUE EMANAN DE LA PRETENSION DEL ACTOR, la representación judicial de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió alegó: Que en fecha 05 de septiembre de 2000, el actor fue designado miembro de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Latino, C.A., Inversiones Inmobiliarias Latimer, C.A.; Latimer Inversiones, C.A.; y Banco Hipotecario de Occidente, con una remuneración de Bs. 2.2500,00; Que en fecha 21 de marzo de 2003, el presidente de FOGADE procedió a informarle al actor que FOGADE prescindió de sus servicios; En el Capítulo IV señaló que la relación existente entre las partes tuvo su origen en un contrato de Prestación de Servicios (Honorarios profesionales, emolumentos); Al Capítulo II negó que al actor le correspondiesen los beneficios que por contratación colectiva le corresponden a los empleados de las instituciones financieras y demás empresas involucradas en el p.d.l.: Y al Capítulo III procedió a rechazar que al actor le correspondiese suma alguna por diferencia de prestaciones sociales.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, establecer si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por el demandante; y una vez dilucidado este punto, de ser positivo, determinar si al actor le corresponden los mismos beneficios de que gozan los empleados de las instituciones financieras y demás empresas involucradas en el p.d.l.. Así se establece.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la relación de trabajo aducida por la parte demandante, quedó demostrado y fue admitido por la demandada que en fecha 05 de septiembre de 2000, el actor fue designado por el FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), como miembro de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Latino, C.A., Inversiones Inmobiliarias Latimer, C.A.; Latimer Inversiones, C.A.; y Banco Hipotecario de Occidente, con una remuneración de Bs. 2.2500,00; y Que en fecha 21 de marzo de 2003, el presidente de FOGADE procedió a informarle al actor que FOGADE prescindió de sus servicios. Hechos que quedan fuera del contradictorio. Así se establece.-

Por otra parte, al analizar la contestación de la demanda, quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus dichos, más de tres (03) años entre la finalización de la relación de trabajo y la fecha de admisión de la demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Alegada la defensa perentoria de prescripción, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponde en primer lugar a este Juzgador pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Subrayado de este Tribunal).

Consta de las actas procesales que la demandada al momento de dar contestación a la demanda reconoce que el actor prestó servicios personales para la demandada, y por cuanto alegó la prescripción de la acción, este Juzgador tiene como cierto que dicha relación era laboral, pues la demandada no pudo demostrar que era de una naturaleza diferente a ésta, por lo que este Juzgador tiene como cierto que la relación existente entre el ciudadano J.S.M., y el FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), debidamente identificada en autos, era de naturaleza laboral. Así se establece.-

Se tiene como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 21 de marzo de 2003, según Comunicación PRE-0758, emanada de la Junta Directiva de FOGADE en Sesión Nº 1046, de fecha 13 de marzo de 2003, por lo que el lapso de prescripción de la acción comienza a correr desde el 22 de marzo de 2003. Así se establece.-

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Cursa a los folios 209 al 238 de la primera Pieza, libelo de demanda registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004, debidamente inscrito bajo el Nº 34 del Tomo 21 del protocolo Primero. Al respecto este Juzgador observa, que al haber finalizado la relación calificada por este Juzgador como laboral en fecha 21 de marzo de 2003, y haber sido registrada la demandada incoada por J.S.M. en contra del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) en fecha 19 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, se tiene por interrumpida la prescripción de la acción, por lo que el nuevo lapso de prescripción se inició en fecha 20 de marzo de 2004. Así se establece.-

Así, a partir del día 20 de marzo de 2004 se inició un nuevo lapso de un (1) año que vencía el día 20 de marzo de 2005 para registrar nuevamente el libelo, y/o de un (1) más dos (2) meses con fecha de vencimiento el 20 de mayo de 2005 para notificar a la demandada. Ahora bien, una vez revisadas las actas de esta causan este Juzgador, no evidencia ni observa documental o actuación alguna que lo lleve a la convicción que el libelo de demanda que cursa a los folios 209 al 237 registrado en fecha 19 de marzo de 2004, haya sido registrado nuevamente; Igualmente observa este Juzgador que cursa al folio 19 de la primera pieza actuación de fecha 09 de agosto de 2006, dándole entrada a libelo de demanda incoado por el ciudadano J.S.M. en contra del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), libelo que este que se basa en los mismos hechos que están explanados en el anterior. Cursa al folio 22 de la primera pieza del expediente auto de admisión dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursa al folio 25 diligencia del alguacil R.G.d. fecha 20 de septiembre de 2006, donde manifiesta que en fecha 18 de septiembre de 2006 a las 11:00 a.m. se dirigió a la sede de la Procuraduría General de la República y entrego boleta de notificación siendo debidamente recibido y firmado, todo en la demanda incoada por el ciudadano J.S.M. en contra del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), y habiendo sobrepasado el tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto de un análisis a las actas no se evidencia que haya habido interrupción alguna de la prescripción de la acción, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada. (Subrayado del tribunal). Así se establece.-

Declarada con lugar la prescripción opuesta, se hace innecesario pasar a analizar y valorar las pruebas para decidir otras defensas opuestas por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por J.S.M., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V- 4.367.983 y de este domicilio en contra de FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada por Decreto Ejecutivo con Fuerza de ley 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Se condena al pago de las costas a la parte demandante por haber sido vencida en su totalidad.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. BEATRIZ ALEJANDRA ARIAS

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2006-3651

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