Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Parte solicitante: J.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 20.391.116.

Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido D.C., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 16.016.

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por solicitud presentada por J.J.P.M., para la rectificación de su partida de nacimiento.

Dice el solicitante, que en su partida de nacimiento hay un error en su nombre, que aparece como “JOHNNY JAKSON PEREIRA MEZA”, cuando lo correcto es “J.J.P.M.”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, considerando que los errores alegados es una transcripción errónea de un nombre, que es análoga a una transcripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud, mediante el procedimiento sumario, según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin, procede a analizar las pruebas cursantes en autos, por haberlas acompañado el solicitante al escrito de la solicitud:

ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. Copia certificada de partida de nacimiento número 292 del 31 de enero de 1990 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

    Esta instrumental cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó el nombre del solicitante como “JOHNNY JAKSON PEREIRA MEZA” y como plena prueba además, de que éste nació el 6 de septiembre de 1989. Así este Tribunal lo establece.

  2. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 20.391.116 correspondiente a J.J.P.M..

    Esta copia, cursante en el folio 3, corresponde a un documento de identificación expedido por un ente de la Administración Pública, por lo que su original tiene carácter administrativo y goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y esta copia es perfectamente legible y no ha sido impugnada de manera alguna y de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre del titular de esa cédula de identidad es J.J.P.M. y como plena prueba además, de que éste nació el 6 de septiembre de 1989. Así este Tribunal lo declara.

    Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

    Con la copia certificada de su partida de nacimiento cursante en el folio 2, la solicitante logró demostrar que en la misma se asentó su nombre como “JOHNNY JAKSON PEREIRA MEZA” y que nació el 6 de septiembre de 1989.

    Con la copia fotostática simple de la cédula de identidad V 20.391.116 correspondiente a J.J.P.M., logró el solicitante demostrar que la titular de esa cédula tiene el antedicho nombre y que nació el 6 de septiembre de 1989, lo que concuerda con la fecha de nacimiento que del solicitante aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita en la presente causa y considerando además la similitud del nombre J.J.P.M. que aparece en la cédula, con nombre “JOHNNY JAKSON PEREIRA MEZA” que aparece en la misma partida de nacimiento, por lo que evidentemente la persona que fue presentada, como “JOHNNY JAKSON PEREIRA MEZA” según aparece en dicha partida es el mismo J.J.P.M., titular de la referida cédula de identidad, con lo que queda demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo J.J.P.M. ya identificado.

    En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 292 del 31 de enero de 1990 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el nombre del solicitante es “J.J.P.M.” y no “JOHNNY JAKSON PEREIRA MEZA” como allí erróneamente aparece.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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