Decisión nº Nº82-10. de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Febrero de 2010

199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 82-10. CAUSA Nº 6E-567-08.

Visto el Oficio Nro. 24-F27-0059-10 de fecha 28-01-2010, emanado de la Fiscalia 27 del Ministerio Publico de esta Ciudad, mediante el cual remite copia fotostática de la Audiencia concedida por esa Fiscalía, a la ciudadana J.Q., titular de la cedula de identidad Nro. 10.419.088, quien solicitó el traslado de su hijo el penado J.N.Q.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-20.283.096, del Internado Judicial de Carabobo, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual es su penal de origen, toda vez que optó a su primer beneficio procesal desde el día 09 julio de 2009, aunado a que el apoyo familiar se encuentra en esta ciudad de Maracaibo; este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado J.N.Q.B., fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277del Código Penal, en perjuicio de J.A., Jairimar Velásquez y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir, para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano J.N.Q.B., fue trasladado en fecha 15-12-2008, a la cárcel Nacional del Tocuyito, del Estado Carabobo, encontrándose actualmente en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado en la autopista Valencia , Campo de Carabobo frente a galletas Carabobo, donde no cuenta con el apoyo familiar lo cual es necesario para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenar el traslado del referido penado, desde el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado J.N.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.283.096, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser su penal de origen y donde el penado tiene su apoyo familiar. En tal sentido, se acuerda oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y al Director del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO o, a los fines de notificarles la presente resolución, asimismo, requerir al mencionado Centro Penitenciario, remita copia del expediente carcelario y la redención judicial por el trabajo y estudio realizado por el citado penado durante su reclusión en ese Centro. Oficiar al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para que autorice dicho traslado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 82-10, se libraron oficios No. 599, 600, 601, 602-10.-

El Secretario,

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