Decisión nº 057-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

JUEZ PROFESIONAL PONENTE DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

El 08 de septiembre de 2003, fue recibido en esta Sala de Alzada, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa signada bajo el N° 6U-024-01 (nomenclatura de dicho Juzgado), seguida en contra del ciudadano J.J.B., por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.G.A., contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VALMORE PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51984, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.B., contra la sentencia dictada el 14 de julio del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada el 14 de julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.766.532 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 51984, defensor del ciudadano J.J.B., quien es venezolano, concejal, con cédula de identidad N° 4.745.003, de ESTIMAR COSTAS DEL PROCESO, cuando las mismas (costas) no han sido condenadas en la sentencia dictada en fecha 01 de junio del 2001, cuando fue sobreseída la causa a favor del ciudadano J.J.B., en razón de la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana N.B.G.A., quedando en consecuencia definitivamente firme al no ejercer el querellado o su representante legal los recursos legales ordinarios correspondientes, adquiriendo la misma autoridad de cosa juzgada, sin lugar a revisión. Todo de conformidad a los artículos 265, 273 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al juez el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2002, el abogado VALMORE PARRA TORRES, actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículo 297, 266 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana N.B.G. DE ATENCIO.

El 22 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de costas procesales y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta.

En fecha 25 de febrero de 2002, la ciudadana N.G.D.A., asistida por los abogados JESUS VERGARA PEÑA, R.P.T. y R.R.V., de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la pretensión del abogado VALMORE PARRA TORRES, en virtud de la demanda por cobro de costas procesales.

El 18 de marzo de 2002, se recibió escrito suscrito por la ciudadana N.G.D.A., asistida por los referidos profesionales del derecho, mediante el cual presentas las pruebas de informes a objeto de que sean admitidas.

Los días 18 y 29 de abril del 2002, y 15 de mayo del mismo año se recibieron y se agregaron a las actas comunicaciones signadas bajo los N° RZ-DG-2002-174, JRSNO/090/04/2002 y S/N° mediante el cual se remite la información solicita por el juzgado de instancia.

El 22 de enero de 2003, se dicto auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro vencido el lapso probatorio y se fijo audiencia para que las partes presenten los respectivos informes.

En fecha 14 de mayo de 2003, se recibió y agrego escrito suscrito por el ciudadano VALMORE PARRA TORRES, actuando como defensor del ciudadano J.J.B., mediante el cual presentan los respectivos informes.

En fecha 14 de Julio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto sentencia N° 017-03, en la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, con cédula de identidad N° 7.766.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51984, defensor del ciudadano J.J.B., quien es venezolano, concejal, con cédula de identidad N° 4.745.003, de ESTIMAR COSTA DEL PROCESO, cuando las mismas (costas) no han sido condenadas en la sentencia en fecha 01 de junio del 2001, cuando fue sobreseída la causa a favor del ciudadano JHNONNY J.B., en razón de la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana N.B.G.A., debidamente asistida en contra del ciudadano J.J.B. quedando en consecuencia definitivamente firme al no ejercer el querellado o su representante legal los recursos legales ordinarios correspondientes, adquiriendo la misma autoridad de cosa juzgada.

El 21 de julio de 2003, el abogado VALMORE PARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el ciudadano VALMORE PARRA, plenamente identificado en actas, en fecha 21 de julio del 2003 que apela de la decisión dictada en fecha 14 de julio del 2003, con arreglo a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de un procedimiento civil, los fundamentos de ese recurso los presentará ante la instancia superior que le corresponda conocer de la presente causa, tal y como lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre del 2003, se celebro ante esta sala de alzada el acto de informes el cual se declaro desierto por la inasistencia de las partes y sin que hasta la fecha se hayan recibido los escritos respectivos al referido acto.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia apelada luego de hacer referencia a las actuaciones procesales realizadas, señaló que la sentencia dictada en fecha 01 de junio del 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no se pronunció sobre las costas del proceso. Señala además que en fecha 06 de junio de 2000 se celebro ante el Juez Cuarto de Juicio, el juicio sobre difamación e injuria, resultando una sentencia absolutoria a favor del querellado J.J.B., condenando en costas a la parte vencida, es decir a la querellante. Continua argumentando que la querellante y sus abogados apelaron de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Juicio, de dicha apelación conoció la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declaro la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2000, ordenando la realización de un nuevo juicio oral.

Seguidamente, se señala en la recurrida que le correspondió conocer de la causa por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, ordenando celebrar para el día 30 de abril del 2001, audiencia oral y privada para el acto de conciliación, difiriéndose la misma a solicitud del abogado representante legal del querellado fijándose nuevamente la audiencia conciliatoria para el día 20 de junio de 2001. En fecha 28/05/2001 el tribunal recibe escrito suscrito por el abogado J.A.F. solicitando la desestimación de la querella a favor de su defendido por cuanto el querellante no compareció al juicio oral y público.

Argumenta la recurrida que efectivamente el querellante no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados, en razón de lo cual el 01 de junio de 2001, ante el desistimiento de la parte querellante, el juzgado de instancia desestimo la querella interpuesta extinguiendo la acción penal y decretando el sobreseimiento de la causa, evidenciándose que no existe pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Asimismo en la recurrida se citan los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 05/02/2002, 15/11/2000, 13/04/2000, 06/08/1992, 08/06/2002.

Posteriormente, señala el juez a quo en la recurrida que la sentenciadora omito la condenatoria a costas. Asimismo observa el juzgador de instancia que a pesar de ello la parte actora no ejerció los recursos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la decisión firme y cobrando los efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 471 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, indicó que ese tribunal unipersonal no puede suplir la actividad de las partes, y nada tiene que decidir al no existir condena en costas, no pudiendo revisar la sentencia al poseer el carácter de cosa juzgada, en razón de lo cual considera declarar sin lugar la solicitud de estimación de las costas procesales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, observa esta sala que el mismo ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo en la oportunidad de su presentación que posteriormente se consignará la fundamentación jurídica. Ahora bien, en fecha 28 de octubre del 2003, se celebro el acto de Informes y se dijo vistos sin que las partes consignaran sus respectivos escritos.

A pesar de que el recurso de apelación no fue debidamente fundamentado, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esta sala de alzada considera procedente entrar a examinar la recurrida y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación interpuesto pretende atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que declaro sin lugar la demanda introducida por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.B., de estimar costas del proceso, en razón de las mismas no fueron condenadas en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, y contra esta decisión no fue ejercido recurso de apelación, quedando definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada.

Al respecto observa la sala que corre inserta al folio -362- de la pieza N° II de las actuaciones que nos ocupan, el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo N° 14-01, mediante la cual se declara el desistimiento de la querella, y declara la extinción de la acción penal, decretando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.J.B..

Evidencia esta sala que la referida decisión invoca el contenido y alcance del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual ante la solicitud de la defensa y ante la inasistencia y falta de interés de la parte querellante declara el desistimiento de la querella, sin hacer alusión a la condena a costas.

Ciertamente esta circunstancia fue reconocida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al emitir su pronunciamiento en fecha 14 de julio de 2003, cuando asevera lo siguiente: “…por lo que el primero de junio del 2001, en razón del desistimiento por parte del querellante este tribunal en la misma fecha este tribunal sexto de juicio (SIC), por resolución N° 1401, desestimo la querella interpuesta extinguiendo la acción penal y decretando el sobreseimiento a favor del ciudadano J.J.B., evidenciándose que el juzgador no se pronuncio en costas de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, tal y como se expresa en la recurrida y como lo ha expresado el criterio jurisprudencial sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, cuando el juez omite tal pronunciamiento incurre en inobservancia de los dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta aplicación de los artículos 274 o 281 ejusdem, dicho vicio es susceptible de ser denunciado mediante los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante recurso ordinario de apelación.

En este sentido observa la sala que de las actas que conforman la presente causa, que el acusado J.B., se dio por notificado de la decisión que acordó el desistimiento de la querella, en fecha ocho (08) de junio del 2001; al folio -371- de la presente causa, corre inserta boleta de notificación dirigida al profesional del derecho J.A.F., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.B., en la cual se evidencia que se dio por notificado 07/06/2001; los profesionales del derecho JESUS VERGARA Y R.P. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.G.D.A., se dieron por notificados en fecha 13/06/2001; de lo cual se evidencia que las partes le fue debidamente notificada la decisión, con lo cual les nace el derecho de recurrir de la misma, desprendiéndose de actas que se dio el fenecimiento del lapso establecido para ello, sin que ninguna de las partes impugnara la respectiva decisión.

En base a ello, esta sala comparte el criterio sustentado por el a-quo, mediante el cual sostiene que las partes disponían del recurso de apelación contra la referida decisión y a pesar de ello no ejercieron el mismo, en razón de lo cual la decisión queda definitivamente firme.

Esta circunstancia argumentada por el juez de instancia, es lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como principio de convalidación, el cual opera a través del consentimiento de la parte a quien la nulidad perjudica, la cual debe impugnar el acto viciado o la omisión en tiempo hábil so pena de consolidación.

En materia penal este principio se encuentra establecido en el artículo194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad…”

La disposición trascrita ut supra, establece la convalidación tácita que es aquella que no obstante tener la parte legitimada, conocimiento del acto irregular, no lo ataca por los medios idóneos dentro del plazo legal, por lo que en el caso sub examine, si bien es cierto que es una obligación del juez condenar en costas, por expreso mandado de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal y como lo señala la recurrida ha operado la convalidación tácita, lo cual acarrea como lógica consecuencia que la decisión dictada en fecha 01 de junio del 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha adquirido el carácter de definitivamente firme, no encontrándose establecido en la misma la condena a costas, mal puede ordenarse la intimación al pago de las mismas, dado que el ordenamiento jurídico vigente no establece el sistema de condena a costas tácitas o implícitas.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que consideran quienes integran el tribunal colegiado que la decisión impugnada se encuentra ajustada en derecho, en razón de lo cual debe declararse Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VALMORE PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.B., contra la sentencia dictada el 14 de julio del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VALMORE PARRA, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.B., contra la sentencia dictada el 14 de julio del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo dictado el 14 de Julio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán ser estimadas por el órgano jurisdiccional competente, mediante el procedimiento establecido para ello. Esta imposición a la parte apelante de costas obedece al uso del recurso, y no de todo el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; tal y como ha sido establecido por criterio jurisprudencial sustentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 06 de julio del 2001, expediente N° 00-1838.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) dias del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. CELINA PADRON ACOSTA.

LOS JUECES PROFESIONALES,

MIRIAM MESTRE A.D. W COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA,

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 057-03, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS.

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