Decisión nº 263 de Juzgado de Protección de Vargas, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 03 de marzo de 2004.-Años 193° y 144°

EXPEDIENTE: C-877

SOLICITANTES: JHONNY ORIHUELA VELASQUEZ Y TADY R.D.O.

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MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JHONNY ORIHUELA VELASQUEZ Y TADY R.D.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V6.465.123 Y V_ 6.991.066, respectivamente, actuando en nombre y representación del adolescente H.O.R., debidamente asistidos por el Defensor 13° del Ministerio Publico, abogado J.C.G., este Juez Unipersonal N° 01 , Observa:

PRIMERO

El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la p.p. representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO

El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la P.P., entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras los ciudadanos antes identificados, solicitan del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender las acciones propiedad de su representado, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio de los adolescentes de marras, por cuanto tal operación representa un aumento en el patrimonio de los mismos.

TERCERO

En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para los adolescentes y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad de los adolescentes de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para los mismos, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ellos, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio en virtud de que tales derechos pasarán a forma parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio once (11), suscrita por la Dra. S.S.M., según la cual dio su opinión favorable.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para vender las 1876 acciones solicitadas de la Empresa C.A .La Electricidad de Caracas En consecuencia, quedan autorizados los ciudadanos: JHONNY ORIHUELA VELASQUEZ Y TADY R.D.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V6.465.123 Y V_ 6.991.066, respectivamente, en sus carácter de Progenitores del adolescentes de autos.

Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (fdo), DR. A.P.B.. La Secretaria Acc.L.P.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria de este Tribunal CERTIFCA. “Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, 03 de marzo de 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC

L.P.

Exp. N° A-C 877

AUT. JUDICIAL

APB/paz

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