Decisión nº 008-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAdmisible La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001391

ASUNTO : LP11-P-2008-001391

DECISIÓN NRO. 008/09

Concluida la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 177, 327, 330 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado, J.A.O., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 02-10-75, de 33 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V. 14.777.072, y Nueva Boliva, Sector El Cairo, casa S/N bajando el Comado de la Policía, parte de atrás del Cementerio o el Ciudad Ojeda La Q con la 52, Sector El Indio, casa S/N de un hermano de nombre W.R.; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.R.. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. A.S.M., el imputado J.A.O., asistido por la Defensora Pública Abg. C.Y.C., y la ciudadana Y.C.R. en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano J.A.O. (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por el presunto delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.R.. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Culminada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, Se oyó a la Defensa, quien expuso: efectivamente presentada acusación, y tomando en cuenta la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no supera el limite de los tres años, es por lo que se solicita la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, obligándose el imputado a cumplir con las obligaciones impuestas; solicito se le escuche a la víctima para cumplir con el requisitos de admitir el hecho, así mismo hará la reparación simbólica de pedir disculpas a la victima. Se informo al imputado de autos, supra identificado, los derechos y garantías que le asisten y a quién se le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pidió disculpas a la victima (…). Visto lo manifestado por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana I.C.R., en su carácter de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas. Se oyó a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa ratifica lo expuesto por el imputado de autos, en el sentido de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el imponga el Tribunal Así mismo solicito me sea expedida copia simple del acta levantada en el día de hoy. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso:“Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ahora bien, a.l.a. y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.R., este Tribunal observa: PRIMERO: Que el Fiscal Décimo Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado J.A.O., antes identificado; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.R.; por los hechos ocurridos, en fecha 24/05/2008, siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba en su casa con su concubino J.A.O. trato de apuñalarla con una tijera. Que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: TESTOMONIALES: 1) Funcionarios Cabo 1ero (PM) 260 J.H. y Agente (PM) Nº 252 J.V., adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 de Nueva Bolivia. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios fueron quienes tuvieron a su cargo la recepción de la denuncia y la aprehensión del imputado. Igualmente el acta policial S/N, de fecha 24/05/2008, y que cursa al folio 02, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P. 2) Declaración del adolescente A.J.P.G.. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto el referido adolescente fue testigo presencial de los hechos investigados. Igualmente el acta de entrevista rendida por dicho adolescente y cursante al folio 04. Este Tribunal de conformidad con el artículo 329 del COPP y por cuanto reune los requisitos del articulo 326 del COPP, admite la acusación y las pruebas ofrecidas tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 y 9 del COPP.; y el imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana I.C.R.; siendo así las cosas, de conformidad con el artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, aunado a esto, tanto el Ministerio Público como la víctima no se oponen al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y el delito objeto de este proceso, como lo es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé una pena de prisión de diez (10 ) a veintidós (22) meses, que por aplicación del articulo 37 establece una pena de un (01) año y cuatro (04) meses, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, y al no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada, el Tribunal así lo acuerda de conformidad con los artículos 42 y 330 numeral 8 del COPP Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: admite totalmente la acusación, presentada y expuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado J.A.O., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 05-02-75, de 33 años de edad, soltero, trabajando como obrero en el IVSS de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V. 14.777.072, hijo de D.E.O.E. (F), con segundo año de educación secundaria de instrucción, apodado “EL NEGRO”, residenciado en ciudad Ojeda, calle Q con 52, silencio Sur, casa S/N propiedad del ciudadano W.R., Ciudad Ojeda, o en Nueva Bolivia, Sector El Cairo, casa S/N bajando por el Comando de la Policía, parte de atrás del Cementerio ; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.R.. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, las cuales fueron mencionadas anteriormente, Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, en consecuencia se acuerda el cese de la Medida Cautelar y se acuerda notificar a la Oficina de alguacilazgo, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en el lugar señalado y el cual consta en autos, en caso de cambiar de domicilio, se servirá notificarlo a este Tribunal o a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) Culminar la escolaridad (secundaria), debiendo presentar constancia de ello. 3) Permanecer en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia. 4) No ejercer acto de violencia u hostigamiento con la ciudadana Y.C.R.. 5) Someterse a la supervisión, orientación y control de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del C.O.P.P. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman .DADO Y SE LLADO EN LA SALA DE AUDIENCIADEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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