Decisión nº 110-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 13 de abril de 2005

194º y 146º

DECISION N° 110-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.066, en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.E.P.P. y J.J.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.946.402 y 16.946.403 respectivamente, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 15 de Marzo de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.J.B.V..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 11 de Abril de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

    Se evidencian del correspondiente escrito de apelación los siguientes argumentos:

    En el punto denominado “VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA”, expresa que en la esfera penal se dice que el Principio de Presunción de Inocencia ampara a toda persona acusada de un delito, mientras no se pruebe la ejecución, complicidad o participación en el mismo, lo cual permite que "toda persona inculpada de la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad", según lo establecido en el artículo 8°, numeral 2° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, siendo una de las garantías ciudadana, y de los derechos del hombre que deben ser protegidos por un régimen de Derecho, por lo que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley, por lo que mientras no exista un fallo o decisión debidamente ejecutoriada que declare la responsabilidad penal de una persona debe considerársele inocente.

    Expresa la defensa que este principio posee su fundamento constitucional en el articulo 49.2, a su vez, viene adoptado por el articulo 11.1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; el articulo XXVI en encabezamiento así como con el XXV en su ultimo aparte de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del hombre (Bogota, 1948); en el articulo 8.2 encabezamiento así como también el 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969); por ultimo guarda estrecha relación con el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (nueva York, 1966).

    Plantea el recurrente que este principio ha sido violado en el presente caso, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público consideró que las actuaciones realizadas en la investigación que realizó en escasos siete (07) días, eran suficientes para solicitar al Juez de Control la orden de aprehensión en contra de sus defendidos, sin darles la oportunidad de que expusieran sus defensas y alegatos, sin haber evacuado otros testigos y solicitando ante el Tribunal en la presentación de imputados la privación de sus representados sin haberlos escuchados, demostrando con ello que las investigaciones realizadas violentaron la intervención y participación de sus defendidos en el proceso, por lo que todo lo actuado deviene fulminado de nulidad absoluta en los términos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando asimismo los artículos 1, 8, 9, 12, 14, 18, 283, 300, 301, 304, 305, 306 del código penal adjetivo.

    Por ultimo, en relación a este punto, expresa que en la decisión recurrida, la Juez de la causa no ejerció el control de la Constitucionalidad contemplado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y no tomó en cuenta las declaraciones de sus representados, que fueron realizadas sin disponer del tiempo necesario para preparar su defensa, considerando que la sola denuncia hecha por la presunta víctima era fundamento suficiente, para estimar que sus representados son los presuntos coautores o partícipes de los delitos que se les imputa.

    En el punto denominado “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD”, expone que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos y las garantías civiles de los ciudadanos, en especial en los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, fundamentalmente para el presente proceso penal, los artículos 44 y 49, en el primero de los cuales se establece la inviolabilidad de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, y en el segundo establece el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso, los cuales se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8, 9 y 12 que establecen la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el derecho a la defensa.

    Expresa que según el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención sólo procede por dos vías: la primera de éstas establecida según el procedimiento contemplado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que sólo el Juez de Control, a solicitud del Fiscal y dentro del plazo de 24 horas siguientes a dicha solicitud, puede decretar la privación de libertad siempre que concurran los supuestos en dicho artículo; la otra manera en que un ciudadano pueda ser privado de su libertad es ser detenido en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el procedimiento establecido en nuestro código adjetivo penal, asienta el principio según el cual se tiene derecho a ser juzgado en libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez sólo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad.

    Alega la defensa que estando en presencia de un proceso, en el cual no existe flagrancia, es preciso determinar que no se cumplió con la debida fundamentación y por ende con los requisitos necesarios para privar de libertad a sus patrocinados contemplados en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pues para ello deben concurrir la existencia de los tres supuestos que trae la norma, de tal manera que si faltara alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad que el Juez de Control puede decretar la privación de libertad del imputado.

    Aduce además, que la juez en la recurrida no motivó según el artículo antes mencionado, obviando que por el tipo de proceso, debe buscarse medidas que garanticen los derechos constitucionales de los imputados y por la otra que no quede enervada la acción de justicia, por lo que de haberse respetado el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, se debía haber dictado las medidas cautelares solicitadas por la defensa, citando por ello, sentencia No. 1128 de fecha 05 de junio de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el punto denominado “VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y POR ENDE DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, el recurrente expone que la Carta Magna en sus artículos 2 y 3 establece que Venezuela se constituye como un estado democrático y social de derecho y justicia, ratificando a la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República; que así las cosas, el proceso penal encuentra su máxima expresión en el debido proceso, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2174 del 11-09-02 referente al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Acota la defensa que en virtud del artículo 49 y al artículo 257 de la Constitución Nacional, en el caso en concreto la representante de la Vindicta Pública negó la participación de sus representados en el proceso, pidiendo en la recurrida la privación de Libertad, sin haberlos escuchado, sin saber sus representados en el proceso de que se les acusaba, lo que ha limitado y cercenado su derecho a la defensa, toda vez que no se le informó de los cargos de los cuales se les acusaba, no se le permitió acceder a la causa y, por ende a las pruebas, y no dispusieron de los medios técnicos para su defensa a través de un defensor, ni dispusieron del tiempo suficiente para preparar su defensa, lo que constituye una causal de nulidad absoluta de todo lo realizado y del auto recurrido y así debe ser declarado, por último cita sentencia de fecha 05 de Junio de 2001 de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

    PETITORIO: Con base en los argumentos que expone, el recurrente solicita que el presente recurso sea sustanciado según lo preceptuado en el artículo 447 y siguientes del código adjetivo penal y declarada la nulidad del auto No. 0671-05 emanado del Tribunal Duodécimo de Control, dictada en la audiencia de presentación de imputados realizada el día quince (15) de Marzo de 2005 y decrete la libertad plena de los mismos, o si lo considera necesario, le imponga una medida cautelar de las contempladas en los artículos 256 al 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Representación Fiscal produjo escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

PRIMERO

Dicha Representación Fiscal considera errado el criterio del recurrente, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal por mandato expreso del artículo 285 ordinal 4° de la Carta Magna, y cuando en cualquier forma se tiene conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo, es quien debe dar la orden de inicio de la investigación (declaraciones de víctimas, testigos, experticias, etc.) tendentes a comprobar los hechos y la identificación de los presuntos autores, con el objeto de una vez recabadas las mismas, solicitar la comparecencia de los imputados o de acuerdo al análisis de los hechos y la magnitud del delito, como en el caso que nos ocupa, solicitar una orden judicial para la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa que no debe el recurrente entender una medida de privación judicial preventiva de libertad, como una condena anticipada a la verificación y comprobación del hecho imputado y precalificado, pues el acto de presentación de detenidos ante el Tribunal de Control, es el primer acto del proceso, y es en el donde las personas señaladas comienzan a ejercer los medios de defensa a través de sus abogados, y es en este acto donde pueden, como en efecto se hizo, ser escuchados y esgrimir los argumentos de su defensa, así como promover pruebas al esclarecimiento de los mismos, por ello no puede entenderse la medida como una pena anticipada sino como un resguardo de las resultas de la investigación, que llevará a la realización de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por lo cual no hay evidencia de violación del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Expone que contrariamente a lo expuesto por la apelante, la decisión recurrida en efecto presenta los argumentos de hecho y de derecho que razonada y debidamente fueron expuestos a la hora de decretar la medida de privación de libertad, por ello resulta jurídicamente erróneo sostener la existencia de un vicio en la decisión, por inobservancia del artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal, y recurrir a los efectos de conseguir su revocación o una medida menos gravosa.

Asevera la representante Fiscal que en el presente caso, donde lo que se impugna es una decisión tomada en la audiencia de presentación que decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe observarse que si bien tal decisión debe explanar las razones de hecho y de derecho que determinaron al juez decretar la medida de coerción personal, no menos cierto resulta que por lo inicial en que se encuentra el proceso cuando se toman este tipo de decisiones, no se les puede exigir al juez las mismas condiciones de exhaustividad y fundamentación que se puede exigir al juez de juicio o de ejecución, donde ya existe una fase procesal suficientemente sustanciada y en efecto son muchos más los elementos que puede servir a los jueces, a la hora de motivar una decisión de esta naturaleza, citando sentencia de fecha 14-11-02 del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, considera que la recurrida cumple a cabalidad las exigencias legales y jurisprudenciales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la medida de coerción personal decretada a los imputados.

PETITORIO: con base a las alegaciones que preceden la Fiscalía del Ministerio Publico solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y declare sin lugar la solicitud de nulidad del acto de presentación de imputado, y sea ratificada la decisión recurrida.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Tribunal a quo, expone los argumentos que a continuación se transcriben:

    ... SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO (sic), previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.J.B.V., delito éste que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas, son los presuntos coautores o partícipes del delito que se le imputa, tal como se evidencia de la denuncia común de fecha 03-03-05, interpuesta por el adolescente J.J.B.V., titular de la cédula de Identidad No. 23.447.891, por la Fiscalía XXXV de protección del Niño, el adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó...(Omissis) Asimismo, se evidencia en actas examen médico forense de fecha 07-03-05, practicado al menor J.J.B.V., el cual arrojó como resultado lo siguiente: lesiones descrita a nivel de los pliegues anales a las siete según esfera del reloj, fueron producida por introducción y roce de objeto duro y romo, que semeja pene en erección o similar, sin poder precisar fecha de consumación. Aunado a ampliación de la denuncia formulada por la mencionada víctima por ante la fiscalía del Ministerio Público donde deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se efectuó el delito y las razones por las que no había denunciado los hechos, como lo es el temor a perder su víctima (sic) al encontrarse presuntamente amenazado por los hoy imputados...evidenciándose igualmente ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 10.03.2005 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de los imputados de autos y acta policial de fecha 13.03.2005, donde se deja constancia de la aprehensión de los referidos imputados. En consecuencia por lo antes expuesto y tratándose de uno de los delitos cuya perpetración, por lo general, no cuenta con la presencia de testigos, aunado a que en la presente causa existe presunción de fuga por el daño social causado y la pena a llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, es por lo que, se considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de autos, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHNNOY ENBRIQUE PINEDA Y J.J.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Observa esta Sala que el apelante impugna la decisión recurrida en virtud que la orden de aprehensión fue dictada, sin haber sido citado a sus representados por el representante del Ministerio Público, es decir, sin darles la oportunidad de que interpusieran sus defensas y alegatos, por lo cual lo actuado está viciado de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido violado el principio de afirmación de libertad así como el derecho a la defensa, debido proceso y por ende derecho a una tutela judicial efectiva.

En torno a lo anterior, es menester destacar que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido en forma reiterada que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

  1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

  2. Cuando se ha sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia de determinados requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que, no estando en presencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, se haga necesaria la detención del presunto imputado en la comisión del hecho punible que se investiga mediante el decreto de la orden de aprehensión respectiva.

Establecido lo anterior, constata la Sala que en el presente caso, según el análisis de las circunstancias que conforman los hechos sometidos a su conocimiento, y sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del texto procesal que estamos en presencia del primer supuesto al cual se refiere el artículo 44 de la Carta Magna, como lo es, la aprehensión a través de una orden judicial, cuyo acaecimiento legitima, por expresa previsión de carácter excepcional del citado artículo 44.1 de la República, no sólo la detención policial de los imputados de autos ciudadanos J.E.P. y J.J.P.P., sino la imposición de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad prevista de conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 250 del texto procesal, el cual establece expresamente:

Artículo 250: De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Analizados como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza de apelación y la decisión acertada del Juez a quo, existe una efectiva vinculación entre los presuntos sujetos activos y el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, que autoriza la detención de los imputados, según los parámetros requeridos por el artículo 250 antes transcritos subsumibles al caso en concreto, esto es:

Resulta acreditada la comisión de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o partícipes de los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como se evidencia de los siguientes instrumentos: 1) de la denuncia realizada por la víctima en fecha 03-03-05 por ante la Fiscalía Trigésima Quinta de Protección del Niño, el adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la ampliación de dicha denuncia efectuada por el adolescente víctima en fecha 07-03-2005 por ante la referida Fiscalía donde se detallas las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales presuntamente se cometió el delito así como el señalamiento directo de los imputados de actas. 2). Del examen médico forense realizado a la víctima adolescente, donde puede constatarse las lesiones que presenta como resultado de la comisión del hecho punible. 3) Del acta policial de fecha 13 de Marzo de 2005, levantada por funcionarios adscritos al Departamento Policial M.C.A. de la Policía Regional del Estado Zulia (ver folio 2 de la causa) donde se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, se llevó a cabo según orden de aprehensión emanada de la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 4) De la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado en funciones de Control, en fecha 10 de Marzo de 2005 (ver folio 12 de la causa) en contra de los imputados de autos. Asimismo, se observa como elemento de convicción, la apreciación expuesta atinadamente por la a quo en su decisión, según sus máximas de experiencia, al establecer: “tratándose de uno de los delitos cuya perpetración, por lo general, no cuenta con la presencia de testigos”, por lo que no se requiere en strictus sensus, en los casos de comisión de éste tipo delictual, la adminiculación de la denuncia con declaraciones testimoniales, para la formación de los elementos de convicción requeridos para el dictamen de la orden de aprehensión respectiva, y de suyo la exhaustividad es propia del juez de juicio.

Asimismo, existe la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de no encontrarse demostrado en actas el arraigo de los imputados en el País, tal como lo prevé el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, constatado en el daño social causado y la pena que puede imponerse como lo establece el referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior y de las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Alzada observa una objetiva adecuación del discurso expuesto por la recurrida a las específicas previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, representativa de la orden constitucionalmente establecida para la detención a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República, produciéndose entonces la detención bajo orden judicial, tal como consta de la orden de aprehensión que corre inserta al folio doce (12) de la causa, que fuera indicada por los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 13 de Marzo de 2005 que riela al folio dos (02) y tres (03) de la causa.

En el caso de autos, y luego de un extenso análisis de las actas que lo conforman, se desprende que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal in comento, por lo cual queda desechada toda duda de existencia de vicios constitucionales que pudieran provocar la nulidad de la decisión cuestionada.

Por lo que se concluye, en base a las disposiciones legales antes enunciadas y a los razonamientos antes esgrimidos, que tanto la orden de aprehensión como la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juez a quo están ajustadas a derecho y fueron decretadas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

En criterio de esta Alzada, los hechos y circunstancias contenidos en las actas que conforman la causa, representan sin lugar a dudas, un supuesto justificado y rectamente reconducido de los requisitos necesarios para el dictamen del decreto de privación judicial de libertad, de acuerdo con los parámetros legales que quedan expuestos en el cuerpo de esta misma decisión.

Así las cosas, considera esta Alzada en relación a la observación realizada por la defensa en su escrito de impugnación, en cuanto a que en la decisión recurrida se violentó el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por la violación al derecho a ser Juzgado en libertad, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, por cuanto no fueron escuchados a sus patrocinados por la representante de la vindicta pública, negándoles el derecho a la defensa, puesto que tal como lo preceptúa el artículo 49.1 de la Carta Magna, el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, expresar en tal particular, que cabe la razón a la representación fiscal cuando en su escrito de contestación asevera que la presentación de imputado, “...es el primer acto del proceso, y es en el donde las personas señaladas comienzan a ejercer los medios de defensas a través de sus abogados” .

En efecto, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, tal como lo preceptúa el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es a éste a quien corresponde practicar las diligencias propias de la investigación, tendentes a comprobar los hechos y a la identificación de los presuntos autores, por lo que es a este sujeto procesal a quien corresponde, como sucedió en el caso de autos, solicitar al juez de control la orden de aprehensión correspondiente, ante la presencia de los parámetros legales propios del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, sin que ello signifique menoscabo del derecho de defensa de los imputados, puesto que una vez aprehendidos, siguiendo con los parámetros del referido dispositivo legal, deberán ser conducido ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes, oportunidad en la cual puede libremente ejercer su derecho a la defensa, resolviendo el Juez de Control en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

De lo anterior, se evidencia que concurre, como consecuencia directa de la orden judicial, la excepción a la garantía constitucional establecida en el numeral primero del Artículo 44 de la Constitución de la República, según los pronunciamientos ut supra expuestos, y asimismo por consiguiente, se excluye toda fundamentación que sobre el conculcamiento de tal garantía alega el recurrente, a propósito de la violación al derecho de defensa y otras garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y la del debido proceso, por lo cual se concluye que están impregnadas de validez las actuaciones practicadas y no asiste la razón al recurrente al expresar que todo lo actuado deviene fulminado de nulidad absoluta, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así pues, con base en los argumentos que preceden, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho, la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15 de Marzo de 2005, en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.E.P.P. y J.J.P.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.J.B.V.. Y así se decide.

DECISIÓN

Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.066, en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.E.P.P. y J.J.P.P.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15 de Marzo de 2005, en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.E.P.P. y J.J.P.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.J.B.V..

Publíquese, Regístrese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. R.C.O.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 110 -05.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

DCL/mcg*-

Causa Nº 3Aa 2690-05.

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