Decisión nº PJ0142008000047 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000088

DEMANDANTE: J.E.C.C.

DEMANDADA: PINEDA & REALZA INGENIEROS, C.A. (PRINCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000047

En fecha 11 de marzo de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000088, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de febrero del año 2008, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.E.C.C., titular de la cédula de identidad No. 15.590.408, asistido por el abogado H.G.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.143, contra la empresa PINEDA & REALZA INGENIEROS, C.A. (PRINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 1987, bajo el Nº 83, Tomo 270-A, siendo modificada, en fecha 08 de agosto 2003, bajo el Nº 19, Tomo 26-A representada judicialmente por los abogados H.D.A.B., MERLYS P.R. y JO-A.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.526, 48.878 y 67.759, respectivamente.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación al quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se realizó en fecha 18 de marzo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte actora recurrente.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

Como fundamento de la apelación ejercida, el recurrente señaló:

  1. Que en el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar no pudo comparecer a la misma ya que el 25 de febrero de 2008 tuvo que trasladarse al consultorio de Medicina Integral de la Misión Barrio Adentro, Municipio V.d.E.C. donde fue atendido por el Dr. G.P. dado que se le presento Síndrome Diarreico Agudo y vomito que amerito reposo de tres (3) días

  2. Para sustentar sus dichos consignó constancia medica de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por el Dr. G.P.; solicita a este Juzgado sea considerada tal situación y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida y se ordene se fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

UNICO

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

.

Argumenta el recurrente que no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día lunes 25 de febrero de 2008 a las 3:00 p.m., por motivos de fuerza mayor, dado que se le presento síndrome diarreico agudo y vomito que amerito reposo de tres (3) días contado desde el 25 de febrero de 2008, como se evidencia de la constancia medica emitida en el Consultorio M.G.I, de la Misión Barrio Adentro, Municipio V.d.E.C. suscrito por el Dr. G.P., CM. 7459-MSDS 61021, la cual cursa al folio 20 del expediente.

Dicha documental es un instrumento público administrativo en el cual se señala:

Republica Bolivariana de Venezuela

MISION BARRIO ADENTRO

Consultorio de MGI

Municipio V.E.C.

Por medio de la presente, se hace constar,

P.J.C.

30 años de edad, portador de la cédula No. 15.590.408, acudió a consulta médica el día de hoy, por presentar Síndrome Diarreico Agudo

Ameritando 4 Emético que amerito tto ambulatorio se indica laboratorio y reposo x 3 días a partir de pte fecha.

Valencia 25/2/2008.

De su contenido se desprende que el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad No. 15.590.408, parte actora en la presente causa, se presento en la consulta de Medicina General Integral de la Misión Barrio Adentro, institución adscrita al Ministerio Popular para la Salud y Desarrollo Social, siendo atendido por el Dr. G.P. quien le diagnosticó cuadro de síndrome diarreico agudo que ameritó exámenes de laboratorio y reposo medico de tres (3) días.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que a la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el ciudadano J.C. no había otorgado Poder a abogado, evidenciándose que no tenía apoderado judicial que lo representara para dicho acto procesal celebrado el día lunes 25 de febrero de 2008.

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que en el presente caso quedan demostrados los motivos alegados por el actor para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, surgiendo con lugar la apelación planteada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de febrero del año 2008; en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo mediante oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva

Exp GP02-R-2008-000088

Sentencia Nº: PJ0142008000047

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