Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2006
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Nohelia Carvajal Salazar |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000095
ASUNTO: RP11-P-2005-000095
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo presentado por el Abg. J.M.M.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento seguida a los ciudadanos J.J.P.R., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-05-1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.804, residenciado en la calle principal de la campiña de Guiria y G.A.P., natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-19.124.660, residenciado en la calle Principal, del sector la Campiña, Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.A.S., y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En esta fecha 06-01-05, en momento en que compareció por ante el Despacho del C.I.C.P.C., Guiria, el ciudadano L.E.A.S., con la finalidad de denunciar que el día 5 del mes de enero del año en curso observé que de mi finca denominada “Los Luises”, ubicada en la calle Mariño, Nº 19 de Yoco, me habían robado dos becerros, e realizado indagaciones en la zona donde tengo información que se encontraban en el sector la campiña….”,”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES. No obstante, como quiera que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 1 año y 11 meses, en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.J.P.R., natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-05-1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.804, residenciado en la calle principal de la campiña de Guiria y G.A.P., natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-04-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-19.124.660, residenciado en la calle Principal, del sector la Campiña, Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.A.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ