Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMed.Caut. Sust. De Libertad Y Libetad Sin Restricc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003146

ASUNTO : RP01-P-2010-003146

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diez (10) de Septiembre de dos mil DIEZ (2010), siendo la 3:24 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 6 del circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. M.G.F.M., acompañada de la secretaria Abg. A.E.P.R. en funciones de secretaria judicial de sala y el alguacil E.S., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-003146 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano J.R.C.C., Venezolano, natural de Cumana, de 25 años de edad, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 16/09/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.079, residenciado en Barrio los cocos, segunda calle, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la ciudadana J.R.D..- Seguidamente, con el a.d.A., se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. G.U., la Defensa Pública Penal ABG. J.M.. - El Tribunal hizo saber a las Imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron en forma clara y por separado no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la ABG. J.M. quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado el día de hoy en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de septiembre del presente año, siendo las 11:00 horas aproximadamente de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad Moto M 104, conducida por el cabo segundo L.U., en compañía del agente F.Y., adscritos al IAPES (destacados en la comisaría del Municipio Montes), en el momento que se desplazaban por la segunda calle del sector la cocos del barrio la granja, avistaron a un ciudadano que estaba golpeando a otro ciudadano, el ciudadano que golpeaba al otro, al percatarse de la presencia de la comisión policial, opta por salir corriendo para evadir la comisión policial, procediendo a darle voz de alto identificándose los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose así una persecución, en contra el ciudadano agresor, arrojando éste un objeto a un cañaveral, dándole los funcionarios policiales captura a poca distancia, procediendo a realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, seguido a esto procedieron a buscar en el cañaveral el objeto que el ciudadano había lanzado, no encontrando nada, posterior a esto se trasladaron al lugar donde se encontraba la víctima quien identificaron como J.R.D., seguid a esto se le informo al ciudadano detenido el motivo de su detención leyéndole sus derechos Constitucionales como contempla el artículo 125 del COPP, trasladándose a la comisaría del Municipio Montes donde quedo identificado como J.R.C.C., ampliamente identificado en autos. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTERLA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.R.C.C., Venezolano, natural de Cumana , de 26 años de edad, soltero, de oficio ama de casa, nacido en fecha 16/0/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.079, residenciado en Barrio los cocos, segunda calle, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Cumana Estado Sucre; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado J.R.C.C. quien expuso: “Nosotros estábamos tomando y el me pegó y yo le respondí. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora pública ABG. J.M., quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, copia simple del acta”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano J.R.D., por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta policial que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, al folio 5 cursa denuncia (acta de entrevista) formulada por la víctima en el presente asunto. Al folio 7 cursa acta de entrevista realizada a la víctima en el presente asunto. Al folio 9 cursa acta de investigación penal. Cursa al folio 13, examen medico legal practicado a la víctima de autos. Al folio 14 riela memorando N° 9700-174-SDEC-2321 donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, en el cual se deja constancia que presenta registro policial de fecha 7-10-2006 por el delito de lesiones. Elementos que a criterio de quien aquí decide, cubren los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de unos hechos de reciente data, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo pluralidad de fundamentos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible investigado. Ahora bien, todos estos elementos en conjunto permiten a esta juzgadora acordar una medida como la solicitada contra del imputado de autos, en consecuencia, se declara así procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público en el presente acto. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público; y así se decide. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano J.R.C.C., Venezolano, natural de Cumana , de 26 años de edad, soltero, de oficio ama de casa, nacido en fecha 16/0/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.079, residenciado en Barrio los cocos, segunda calle, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la ciudadana J.R.D.. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE TRES MESES. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas por este tribunal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena la libertad del ciudadano J.R.C.C., dejando constancia que el mismo se retira desde esta sala de audiencias en perfecto estado físico. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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