Decisión nº 2C-087-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control Nº 2 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 27 de Abril de 2007

Por cuanto en la presente causa, no se hace necesario fijar una Audiencia Especial para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano J.R.F., venezolano, natural de río C.E.S., fecha de nacimiento 31 de Diciembre de 1971, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.143.885, con residencia en la Calle A.H., entre Velásquez y Mariño, Casa s/n a lado de la Casa N° 9-53, de la ciudad de Porlamar, Municipio Díaz de este Estado; en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que se le había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 12 de Mayo de 2000 y dicha Medida Alternativa le fue decretada el 22 de Mayo de 2000, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, o la información debida y favorable de la autoridad o dependencia donde debía cumplir las condiciones y en base a ello, se pasa en el presente caso a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, ya que aunque cursa al folio veintiuno (21) del presente asunto el Oficio N° UTNE-0493-02, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 12 de Junio de 2002, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonso y el Lic Melchor Silva Figueroa, informan que el ciudadano J.R.F., nunca se presentó ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, debe señalarse también a favor del mismo que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Mayo de 2000, en ningún momento se indica que debía concurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, siendo que tan sólo se les impuso como condiciones las siguientes: “…1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta”. Siendo estas condiciones cumplidas por el imputado, tal como se indica por éste en el acta, que con objeto de efectuar Audiencia Especial para verificar tal situación, se levantara por el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2003, donde se le extienden las mismas condiciones al imputado por un lapso de un (1) año, siendo que en ese momento si se le indica que se presente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, lo cual sí cumplió J.R.F., nombrándosele como Delegado de Pruebas al Lic. Melchor Silva Figueroa, quien posteriormente mediante el Oficio N° UTNE-1090-04 de fecha 03 de Noviembre de 2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, informó que el imputado sí cumplió a cabalidad con las exigencias del programa; motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: J.R.F., por la comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado J.R.F. ya identificado, sucedieron el 12 de Mayo de 2000, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, lo detuvieron por cuanto éste luego de golpear a la víctima M.P.V., la despojó de una cartera de oro; hecho ocurrido en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra el 15 de Mayo de 2000, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 22 de Mayo de 2000, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual debía: “…1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta”. Siendo que posteriormente, con objeto de verificar el cumplimiento o no de estas condiciones, por la información negativa suministrada por la Unidad Técnica, se efectuó una Audiencia Especial por parte del Tribunal, en fecha 14 de Julio de 2003, donde se decide extender las mismas condiciones al imputado por un lapso de un (1) año, siendo que en ese momento si se le indica que se presente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, lo cual sí cumplió J.R.F., nombrándosele como Delegado de Pruebas al Lic. Melchor Silva Figueroa, quien posteriormente mediante el Oficio N° UTNE-1090-04 de fecha 03 de Noviembre de 2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, informó que el imputado sí cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, Oficina que le hizo el correspondiente seguimiento, habiéndosele otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 39 ejusdem.

Pudiéndose, por lo tanto constatar por parte de este Tribunal que efectivamente el imputado cumplió definitivamente con el régimen impuesto en ocasión de otorgársele la Medida Alternativa ya señalada antes y que se refiere a la Suspensión Condicional del Proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal ha podido constatar que consta que aunque cursa al folio veintiuno (21) del presente asunto el Oficio N° UTNE-0493-02, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 12 de Junio de 2002, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonso y el Lic Melchor Silva Figueroa, informan que el ciudadano J.R.F., nunca se presentó ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, debe señalarse también a favor del mismo que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Mayo de 2000, en ningún momento se indica que debía concurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, siendo que tan sólo se les impuso como condiciones las siguientes: “…1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta”. Siendo estas condiciones cumplidas por el imputado, tal como se indica por éste en el acta, que con objeto de efectuar Audiencia Especial para verificar tal situación, se levantara por el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2003, donde se le extienden las mismas condiciones al imputado por un lapso de un (1) año, siendo que en ese momento si se le indica que se presente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, lo cual sí cumplió J.R.F., nombrándosele como Delegado de Pruebas al Lic. Melchor Silva Figueroa, quien posteriormente mediante el Oficio N° UTNE-1090-04 de fecha 03 de Noviembre de 2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, informó que el imputado sí cumplió a cabalidad con las exigencias del programa; motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: J.R.F., en razón de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, además el Tribunal deja sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido ante el Alguacilazgo en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose por tanto ajustada a derecho dicho sobreseimiento, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano J.R.F., en el último año de extensión del lapso de pruebas, si acudió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, pues ésta vez si se le indicó claramente en la decisión, por lo que se considera que sí cumplió sus presentaciones y el régimen impuesto posteriormente; tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, a favor del ciudadano: J.R.F. ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta para que conozcan esta decisión y a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, al imputado para su debido conocimiento

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano J.R.F. ya identificado, por el delito de: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente también para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo otorgado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: J.R.F.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-087-02

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