Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002420

ASUNTO : RP01-P-2010-002420

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, once (11) de Febrero de dos mil once (201), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 02-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control presidido por el ABG. M.G.F.M., acompañado del Secretario de Sala ABG. S.A. y del Alguacil A.G. a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-002420, seguida contra del Imputado J.R.G.H.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal 2º del ministerio Publico ABG. P.A. en colaboración con la fiscalia Primera, el defensor Privado ABG. F.L., la víctima ciudadana R.A.G.M. y el imputado de autos J.R.G.H.. Se impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten las mismas; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado J.R.G.H., venezolano; de 46 años de edad; chofer, nacido el 18/09/1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-9981544 y residenciado en el barrio sabilar, calle principal por el lado de la chivera casa sin numero, al lado de la chivera de morocho teléfono 04269793203, Cumana Estado sucre a quien la Fiscalía segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de R.A.G.M.; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitado el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima R.A.G.M. quien manifestó: yo lo que quiero que el señor no se meta mas conmigo. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado J.R.G.H., el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. F.L. quien expuso: Esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede la suspensión condicional del proceso, en caso de que este Tribunal procediere a dictar auto de apertura juicio por no haberse acogido mi auspiciado a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso hago mías las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por último solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, contra el ciudadano J.R.G.H., venezolano; de 46 años de edad; chofer, nacido el 18/09/1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-9981544 y residenciado en el barrio sabilar, calle principal por el lado de la chivera casa sin numero, al lado de la chivera de morocho teléfono 04269793203, Cumana Estado sucre; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de R.A.G.M.; en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 12-09-2010, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado; por lo que considerando este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, contra el ciudadano J.R.G.H.. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de R.A.G.M.; este Tribunal igualmente admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal las cuales rielan en el referido escrito acusatorio, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación y sus pruebas procede a imponer al acusado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al acusado tales figura procesales así como las implicaciones de las misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: no me opongo a lo manifestado por mi hermano. - Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo. Seguidamente se le conceda la palabra al Defensor Privado ABG. F.L. y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. Es todo. . Acto seguido este Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos hecha por el acusado y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano J.R.G.H., venezolano; de 46 años de edad; chofer, nacido el 18/09/1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-9981544 y residenciado en el barrio sabilar, calle principal por el lado de la chivera casa sin numero, al lado de la chivera de morocho teléfono 04269793203, Cumana Estado sucre;, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de R.A.G.M.; por el lapso de CUATRO MESES Y 15 DIAS, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima por si o por medio de terceras personas TERCERO Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario del Estado Sucre.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano J.R.G.H., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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