Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoCumpliento De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005400

ASUNTO : RP01-P-2005-005400

AUTO QUE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

PENADO: J.R.L.M..

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano J.R.L. titular de la cédula de identidad N° 16.314.281, fue condenado en fecha 21-07-2006, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos R.G. Y MAIDELYS NORIEGA, asimismo cursa al folio sesenta y tres (63) de la sexta pieza del presente expediente decisión en la cual se efectuó la acumulación de las causas y de las penas, siendo una de ellas la ya mencionada y la segunda, la que impusiera el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 04-12-2007, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en donde se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al efectuar la acumulación siguiendo las reglas de los artículos 97 y 88 ejusdem, se le acumulan las penas, resultando una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano J.R.L.M., viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, J.R.L.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano J.R.L.M., y al efecto se observa:

PENA CORPORAL IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Lapso de 1° privación: desde 19-09-2004 hasta el día 19-01-2005 por lo que se puede concluir que tiene en este período un lapso de Pena Cumplida de: CUATRO (04) MESES.

Lapso de 2° privación: 13-06-2005 hasta el día de hoy 20-04-2010, tiene una pena efectivamente cumplida de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS.

1° Redención (09-07-2009): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Una total de Pena Cumplida con Redención (Física+Redención) de: SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS.

Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-

Pena Que Culminara en Fecha: 18 de MARZO de 2015 a las 12 M.-

De la pena impuesta a J.R.L.M. que fue ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Una Tercera (1/3) parte de la misma es TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado J.R.L.M. tiene una Pena Efectivamente Cumplida de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.

SEGUNDO

En cuanto a la Reincidencia.

Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, no debe haber cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se asevera en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido fue privado de libertad el día 19/09/2004 hasta el 19/01/2005, en causa seguida en su contra por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en donde el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 04-12-2007, le impuso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente consta que el penado de autos fue condenado en fecha 21-07-2006, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos R.G. Y MAIDELYS NORIEGA, razón por la cual este Tribunal efectuó la acumulación de las causas y de las penas, decisión esta de fecha 13-06-2008 cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la sexta pieza del presente expediente.

Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado de autos estando sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena cometió un nuevo delito por el cual fue condenado, acumulando este Juzgado las causas y las penas como se indico antes, lo que por lógica resulta improcedente acordar beneficio alguno, debiendo en este momento negarse de esta manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Y Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado J.R.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.314.281, condenado a cumplir la pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos R.G. Y MAIDELYS NORIEGA. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 500 ejusdem, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado J.R.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.314.281, quien condenado a cumplir la pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos R.G. Y MAIDELYS NORIEGA. Y así se declara. Notifíquese a las partes. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta informativa al penado de autos. CÚMPLASE.-

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

La Secretaria,

ABG. MILEINE GUACUTO.

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