Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida De Proteccion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002049

ASUNTO : RP01-P-2009-002049

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar de Caución Económica, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Y.D., conforme al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado J.R.L.G., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Julneila Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.D.V.G.B.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Y.D., en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 09-03-2009, cuando se recibe una denuncia por parte el IAPES Por parte de la ciudadana F.D.V.G.B., en la que manifestó que ella tiene 03 años viviendo con J.R.L.g., y hace como 02 años yo lo denuncie por que se volvió loco y me rompió todo los corotos y debido a eso lo denuncie por ante este Despacho, lo llamaron y le pusieron unas medidas y él la cumplo además me compro todo lo que me había roto, debido a eso volvimos a vivir, pero el día sábado se emborracho y llego a la casa y empezamos a discutir por que debido a su borrachera yo no quiero seguir viviendo con él, donde me agarro y me golpeo por lacara y la cabeza, no conforme a con eso agarró un frasco de refresco que tenia gasoil y me lo hecho encima y me dijo que yo no iba a salir para ninguna parte por que si no me iba a volver a golpear, y tuve la oportunidad de salir me le escape y me fui para la casa de mis hijos; de las actuaciones se evidencia que están en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de F.D.V.G.B.; demostrándose con cada uno de los elementos de convicción que corren insertas en el expediente, es por lo que solicito, a este Tribunal Revoque las medidas de Protección y seguridad impuestas en su contra y en su lugar imponga medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8° del código orgánico Procesal Penal, es decir que se le imponga una fianza, dos fiadores si es posible; en virtud que se encuentra llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 y se rija por el procedimiento especial, Es todo.

Por su parte la víctima F.D.V.G.B., al concedérsele el derecho de palabra manifestó: ” Yo o quiero que el señor me deje tranquila, si tenemos una casa lo que quiere es que me vaya de la casa, el quiere que yo me quede en la calle y el en la casa, hicimos un rancho entre los dos y no quiero vivir mas con él. Eso si es verdad que él me golpeo y quiero que se quede preso, lo que no quiero es que se meta mas conmigo, es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado J.R.L.G., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Ella me abandono por otro, agarró y se fue y después volvió, yo no la golpee, ella se va, se viene, ella tiene un rancho por allá y vive con los hijos de ella, ella me va a buscar problemas donde yo estoy, el problema es por el rancho, a las mujeres siempre le creen a los hombres nunca le creen, es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Julneila Rodríguez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oído lo expuesto por el Ministerio público, lo dicho por la victima y lo dicho por mi representado, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal, por cuanto de las actas que la conformar folio 23 especifica, acta de denuncia de la victima y folio 32 acta de investigación y tal como o refleja la victima en la decoración su problema es de índole civil y no penal, el problema es por el rancho y por lo que considera que la defensa que la precalificación de violencia física no se encuentra demostrada por cuanto no existe examen medico forense ni ningún examen medico que refleje las lesiones sufridas por la victima y lo ajustado a derecho es ratificar la medida de protección y seguridad impuesta por el orégano receptor contemplada en el artículo 87 de la ley de especial y considerado lo dicho por la defensa y e imputado la defensa solicita al tribunal una de las medidas de protección contemplada en su artículo basada en el ordinal al 13 y con todo el respecto la densa se permite decirle que estos dos ciudadano necesitan ayudan profesional, y que acudan a la oficina estada de asunto de genero y mujer la cual se encuentra ubicada en la calle sucre en la torre Grosa piso 01, por cuanto se evidencia que la victima le gusta esta situación y amerita ayuda profesional, de no compartir el criterio de la defensa, solicita medida cautelar de posible cumplimiento y copia simple de las actuaciones Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, consistente en que se imponga Medida Cautelar de fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, en investigación donde atribuye al ciudadano J.R.L.G. la presunta comisión de los delitos de Violencia física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.D.V.G.B., escuchadas las versiones de la víctima, del imputado y los argumentos de la defensa; y revisadas como han sido las presentes actuaciones se ha podido constatar que a las actas Cursa al folio 2 y su vuelto denuncia planteada por la ciudadana F.D.V.G.B., donde narra las circunstancia de tiempo , modo y lugar como sucedieron los hechos que nos ocupa; al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 09-03-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de la actuación realizada; Al folio 04 cursa Acta de medidas acordadas a favor de la victima; al folio 11 cursa acta de presentación del presunto agresor donde se le identifica; al folio 15 cursa Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la actuación realizada, al folio 22 cursa Acta policial de fecha 11-05-2009 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Sargento J.R., mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, al folio 23 cursa denuncia de la F.D.V.G.B., quien expone que ella se encontraba a eso de las 10:00 a.m. del día de hoy en casa de sus hijos en el mismo barrio de mi residencia cuando llegó este señor y tocó la puerta y cuando yo abrí este agarró y comenzó a agredirme verbalmente diciéndome todo tipo de palabras obscenas hasta llega a los extremos de tirarme una patada pero no me dio, luego se puso a tirar piedra para la casa logrando romper una lamina cerca de la puerta, se fue y después regresó y me dijo sal que ya te rompí todos los corotos; al folio 25, Acta policial suscrita por el Instituto autónomo de Policía Municipal donde se deja constancia de las medidas de protección acordadas a la victima, Al folio 32 cursa Acta de Investigación penal de fecha 12-05-2009 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las averiguaciones realizada, al folio 35 cursa memorandun N° 977 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas Policiales, al folio 36 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las averiguaciones realizada; al folio 37 cursa inspección N° 1437; al folio 40 cursa acta de audiencia de fecha 11-05-2009 realizada por la ciudadana F.G.. Así las cosas vemos que para acreditar los hechos atribuidos al imputado y que el Ministerio Público ha calificado de violencia física, violencia psicológica y amenazas, solo existe la versión de la victima F.G.B., contenidas en denuncias planteadas por la misma; nos obstante el Ministerio Público no aportó junto a su solicitud examen médico legal, sicológico o psiquiátrico que permitan establecer que en efectos nos encontramos ante los atribuidos delito de Violencia Física Y Violencia Psicológica, sobre todo tomando en cuenta que la presunta violencia física según la primera denuncia de la víctima tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2009, es decir hace dos meses, y dada la carga procesal de aportar elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de los delitos atribuidos e imponer medidas de coerción personal, lo cual no acontece en la presente causa, pues no se han aportados los elementos de convicción idóneos apara ello, la imputación fiscal por estos dos delitos resulta infundada, por otro lado observamos que los argumentos expuestos por la victima en su ultima denuncia en cuanto a que el imputado lanzó piedras y causo daños a viviendas, no se deduce del contenido de la inspección practicada, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y cursante al folio 37 quienes se limitan a describir la residencia y no hacen constar que se hallaron en la misma signos de violencia o daño alguno.

Así las cosas este tribunal considera que aún al expediente no rielan suficientes elementos de convicción para establecer la existencia de los delitos de violencia física y violencia psicológica; nos obstante vemos que al folio 06 cursa imposición de medidas de protección al imputado de autos de fecha 09-03-2009 y en la que se indica que fue recibida por el en fecha 17-03-2009, entre las cuales se observa la orden de salida de la residencia en común, al numeral 2, la prohibición o restricción al imputado de acercase a la mujer agredida al numeral 4 y prohibición al agresor de realizar actos de intimidación o acoso al numeral 5, y conforme a la versión de la victima contenida en denuncia de fecha 11-05-2009, el imputado infringió las medidas de protección impuestas, cuando arriba a la residencia de los hijos de la victima y arremete verbalmente diciéndole palabras obscenas y lanzándole una patada aunque no lograse darle.

En virtud de las consideraciones que preceden, en opinión de este Tribunal y salvo mejor criterio; se concluye que acordar la medida pedida por el Ministerio público, resulta desproporcionada en relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias que aparecen acreditadas en actas y la sanción probable, pues ello implicaría prolongar la privación de libertad del imputado hasta tanto el mismo preste caución económica y constituya fiadores a su favor tratándose de un imputado evidentemente de escasos recursos económicos y sin antecedentes policiales, que impiden que se imponga aunque sea de manera temporal una privación de libertad condicionada, sobre todo si tomamos en cuenta la letra de los artículos 253 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que los motivos que puedan sustentar la medida requerida pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de otra medida menos gravosas para el imputado, que garanticen igualmente las finalidades del proceso y que sean efectivamente medidas de protección y seguridad a la victima que se correspondan con el espíritu orientador del legislador de la Ley Especial. Y es por eso que no habiendo tenido lugar se considera procedente y suficiente a los fines de este acto ratificar judicialmente las medias que se le impusiesen con anterioridad referidas a 1) Salida inmediata del hogar común dentro de las próximas 74 horas; 2) Prohibir o restringir el acercamiento de la mujer agredida; y 3) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima. Decisión que se toma por considerar además que de la versión de la victima contenida en su primera denuncia y en acta que cursa al folio 40 suscrita solo por la misma y atendiendo lo que consta en actas denotan la existencia solamente del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.D.V.G.B., cuando indica que el imputado además de insultarle le amenaza con golpearla.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público desestima por desproporcionada la solicitud fiscal de prestación de caución económica por parte del imputado y acuerda Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado J.R.L.G., venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 23-01-1979, 30 de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.283.470, de estado civil Soltero, obrero, residenciado en la urbanización en el barrio La Bendición de Dios Parroquia Altagracia de esta ciudad del Estado Sucre; en investigación iniciada por la Fiscalía por la presunta comisión de los delitos de Violencia física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.D.V.G.B. y de los cuales este Tribunal estima que no se encuentran en esta fase del proceso suficientemente acreditados los dos primeros delitos más si el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.D.V.G.B. y en consecuencia se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial; consistentes en: 1) Salida inmediata del hogar común dentro de las próximas 74 horas; 2) Prohibir o restringir el acercamiento de la mujer agredida; y 3) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima. Asimismo se impuso a la victima y al imputado de su derecho de acudir a un Centro Municipal o Estadal especializado en el tratamiento de Asuntos que guarden relación con la violencia de género. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V... Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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