Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 12 de julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000063

ASUNTO : IG01-R-2002-000063

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 23 de Diciembre de 2001, interpuesta por la abogada P.P.P., en su condición de Defensora Pública del Ciudadano: J.R. PRIMERA RODRÌGUEZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo o Hurto, en contra de auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de Diciembre del año 2001, en la cual acuerda concederle el lapso de prórroga de quince días al Fiscal Sexto del Ministerio Público, para realizar el acto conclusivo; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó emplazar en fecha 17 de Diciembre de 2001, al Fiscal Sexto del Ministerio Público para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

El Cuaderno Especial, se recibió el 15 de Enero de 2.003, en esta Corte de Apelación, y en fecha 27 de Octubre de 2003, tomaron posesión del cargo de Jueces Titulares de esta Corte, los abogados M.M. deP., G.O. y R.M., y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

En fecha 12 de noviembre de 2003, esta Corte solicito actuaciones Juzgado Tercero de Control de este Circuito, Extensión Punto Fijo, para poder decidir sobre la admisibilidad del presente recurso. En fecha 4 de Diciembre de 2003 fue admitido dicho recurso.

En fecha 8 de Enero del año en curso, se dictó auto de solicitud de información, y en fecha 3 de Junio del mismo año se ratificó el mismo.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en donde solicita sea concedido el lapso de prórroga de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA concederlo y en consecuencia se ordena notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Segundo, Abg. PETRA PADILLA.

Alega la abogada P.P.P., en su escrito recursivo:

Primera Denuncia:

- La infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes 4° y 5°, en el sentido de que no se llenaron todos los extremos exigidos por dicha norma, puesto que la misma establece los supuestos para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, y le impone al Fiscal del Ministerio Público, en el caso que el Juez acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la Fase Preparatoria, realizar el acto conclusivo correspondiente, es decir, presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treintas días siguientes a la decisión judicial.

Continua citando la defensa, los ordinales cuarto y quinto del referido artículo, al igual que manifiesta que el Tribunal concedió dicha prorroga al Fiscal del Ministerio Público sin oír al imputado, es entonces por lo que la recurrida expresa que tal actuación comporta una fragante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 26 ejusdem referido a Tutela Judicial Efectiva.

Alude la defensa la violación de los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el debido proceso y la defensa e igualdad entre las partes.

Por último la recurrente añadió que el auto recurrido, viola principios y garantías constitucionales y legales, por lo que resalta que el mismo es nulo de toda nulidad, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte para decidir, observa:

Alega la recurrente que el Tribunal de la recurrida concedió prórroga al Ministerio Público para presentar acusación, durante el transcurso de los treinta días previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, sin escuchar al imputado, tal como lo exige la norma contenida en el mismo artículo.

Evidentemente, la norma in comento exigía (requisito que continúa en vigor) que el imputado fuera oído por el Juez para resolver sobre la prórroga, lo que ad initio no se cumplió en el procedimiento en estudios.

No obstante, de actas procesales se evidencia que en acta de fecha 26 de diciembre de 2.001, se celebró audiencia en la cual se hizo comparecer a todas las partes, incluyendo al imputado, oyéndose a las mismas y se resolvió conceder la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

Pudiera pensarse que de tal acto se produjo un saneamiento de la decisión viciada por la omisión de escuchar al imputado, según las previsiones del artículo 193 del Código Penal Adjetivo, mediante la observancia de la formalidad omitida y la reedición del acto infectado de nulidad. Mas esto no es posible, puesto que los artículos 193 ejusdem relativo al saneamiento, y el 194 relativo a la convalidación, dejan a salvo lo relativo a las nulidades absolutas, esto es, dichas nulidades no son susceptibles a de saneamiento ni convalidación.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera como un vicio de nulidad absoluta los relativos a la intervención del imputado, necesaria para resolver sobre la prórroga, tal como se ha apuntado, de modo que al no oírsele se indujo un vicio de nulidad absoluta que produce la nulidad del acto recurrido y de todo la actuado con posterioridad al mismo, al trastocarse el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si no se ha dictado acto conclusivo según oficio número: 2C-1172-2004, de fecha 14 de junio de 2004, por lo que no se retrotraería la causa a fases ya superadas del proceso. En apoyo a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia no. 3, de fecha 11-01-2.002, estableció:

"Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. "

Es por los argumentos anteriores y tratándose de una nulidad absoluta declarable en todo grado y estado del proceso, se declara la nulidad del acto impugnado y de todos los demás subsiguientes.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada P.P.P., en su condición de Defensora Pública del Ciudadano: J.R. PRIMERA RODRÌGUEZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo o Hurto, Y SE DECRETA LA NULIDAD del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de Diciembre del año 2001, y de todos las actos subsiguientes. Remítase las actas al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Presidente,

ABOGADO M.M.D.P..

MAGISTRADA TITULAR

ABOGADO R.M. C. ABOGADA ZENLLY URDANETA

MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA SUPLENTE

LA SECRETARIA

ABOGADA A.M. PETIT GARCES

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR