Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoLibertad Plena Penal.

RESOLUCION JUDICIAL

El día veintidós (22) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado del Secretario en funciones de guardia ABG. D.S., a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2007-004689, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en favor del ciudadano J.R.R.F.. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público ABG. G.U.G., quien actúa en este acto en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. S.B.D.M.. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, designándole en este acto a la Defensora Pública ABG. S.B.D.M., quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en cada una de su persona. Acto seguido se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien en este acto manifestó:

DE LA PRETENSION FISCAL

esta representación habiendo presentado escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.R.R.F., esta representación del Ministerio Público procede a efectuar la correspondiente subsanación, toda vez que el delito cometido tal y como lo es el delito de USO DE LA VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 270 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem, es uno de aquellos pertenecientes a la gama de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, por lo que en consecuencia solicito se decrete L.S.R. a favor del prenombrado ciudadano. Solicito finalmente se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el ciudadano J.R.R.F., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio agricultor, hijo de R.R. y R.F., domiciliado en las Terrazas de Mangüire, cerca de la Estación de Bomberos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. S.B., quien expone:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la solicitud fiscal, me adhiero a la misma por no ser contraria a derecho. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:

DECISION

Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar este Juzgado de Control observa que efectivamente el delito calificado por el Ministerio Público USO DE LA VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 270 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 273 ejusdem, pertenece a la gama de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada es por lo que se considera procedente acordar la l.s.r. del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por la defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano J.R.R.F., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio agricultor, hijo de R.R. y R.F., domiciliado en las Terrazas de Mangüire, cerca de la Estación de Bomberos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. F.B.

Otro sí: Se deja constancia del particular de que el ciudadano J.R.R. manifestó no saber leer y escribir, motivo por el cual no suscribe el acta, colocando sus huellas dactilares en la misma.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. F.B..

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