Decisión nº IG120110000345 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000101

ASUNTO : IP01-R-2011-000101

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.764.079, domiciliado en el Sector Libertador, Conjunto residencial Aular, casa número 11 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de Apoderado Especial de la ciudadana Maryorith M.L.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.969.119, condición ésta que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de P.N.d.M.F.d. estado Falcón, en fecha 19 de marzo de 2010, el cual corre inserto bajo el número 32, tomo 4 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, asistido en este acto por el Abg. L.E.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.242, sin más identificación en el recurso de apelación, desprendiéndose de las actas que el mismo tiene su domicilio procesal en el Sector Caja de Agua, Avenida L.B.P.F., entre calle Libertador y Acueduto, Edificio Franyelis, Planta Alta de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón; contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 26 de octubre de 2010, en el asunto IP11-P-2009-000625, resolución ésta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

Se observa al folio 162 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 31 de enero de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 21 de febrero de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 28 de julio de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 08 de agosto de 2011, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 140 al 143 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios nueve (09), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 081, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapas identificadoras del tablero y paral de la puerta del vehículo FALSAS.

  2. - Serial de seguridad o secreto DESINCORPORADO, ya presenta un boquete en el lugar donde debería de ir dicho serial.

  3. - Serial del motor DESBASTADO.-

  4. - Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie cuestionada (motor), dando este p.r.n..

    CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-

    De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que: 1.- CHAPAS IDENTIFICADORAS DEL TABLERO Y PARAL DE LA PUERTA DEL VEHÍCULO FALSAS. 2.- SERIAL DE SEGURIDAD O SECRETO DESINCORPORADO, YA PRESENTA UN BOQUETE EN EL LUGAR DONDE DEBERÍA DE IR DICHO SERIAL. 3.- SERIAL DEL MOTOR DESBASTADO.- 4.- SE APLICÓ EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL SOBRE LA SUPERFICIE CUESTIONADA (MOTOR), DANDO ESTE P.R.N..

    Así mismo cursa en las actas del expediente, experticia de Autenticidad o Falsedad No. 103, de fecha 06 de marzo de 2007 del Certificado de Registro de Vehiculo No. 24532407, inserta al folio 126 del expediente, en cuya peritación concluyen que: - El certificado de Registro de Vehiculo No. 8YPZF16N168A42881-1, soporte No. 24532407, a nombre de J.A.G.R., clasificado como debitado, constituye un documento FALSO.-

    En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo.

    Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre la superficie cuestionada del vehículo, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal, mas aún cuando se evidencia que el certificado de registro de vehículo es FALSO.-

    …omissis…

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, así como la Experticia de Falsedad o autenticidad del documento de Certificado de Registro de Vehiculo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento antes indicado, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano J.H.V.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.764.079, apoderado judicial de la propietaria ciudadana MARYORITH M.L.D.M., mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAL12E, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A42881, SERIAL DEL MOTOR: 6A42881. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano J.H.V.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.764.079, apoderado judicial de la propietaria ciudadana MARYORITH M.L.D.M., mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAL12E, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A42881, SERIAL DEL MOTOR: 6A42881., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto…

    II

    DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

    La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 26 de octubre de 2010, en el asunto IP11-P-2009-000625, resolución ésta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, por incurrir la misma, a criterio del apelante en inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas y la adopción de un criterio restrictivo, procediendo a fundamentar el recurso en los siguientes términos:

    … No es posible que por cuanto según lo expresado por el juzgador, se acuerda la negativa a entregar un vehículo aduciéndose en merito de las razones de hecho y de derecho en declarar sin lugar dicha solicitud de entrega, bajo analice de la siguiente Jurisprudencia, para declarar improcedente la entrega material de los vehículos.

    …omissis…

    Si bien es cierto, el Tribunal considera prescindible aclara duda sobre el Derecho de Propiedad, y se basara su decisión en negar el vehiculo (sic) en marra, entonces estaríamos frente a una incompetencia para decidir por parte de este Tribunal, en virtud de que el documento compra venta debidamente autenticado, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, y que la facultad para apreciar la validez de un contrato de compra venta le corresponde es a los Tribunales competentes en materia Civil, al conocer de las demandas que se propongan ante ellos, para lograr la nulidad o falsedad de dicho acto y mientras éstas no sean decididas, debe mantenerse por parte de los Tribunales de la Republica (sic), la validez del documento público, porque de lo contrario incurrirían en usurpación de funciones, invadiendo la esfera de competencia de otra rama del Poder Judicial.

    …omissis…

    A hora bien, es conocido que en los Negocios, prevalece como norte la Buena fe y en las obligaciones allí contenidas debe observarse la conducta de un buen padre de familia, si bien es cierto mi representada adquirió dicho vehiculo (sic) mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón de fecha 17 de enero de 2007, dejándolo inserto bajo el número: 08, Tomo: 05 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria (sic) (consta Copia Certificada en folio 18 al 20) se observa las diligencias de Investigaciones realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, solicito copia certificada mediante oficio N° 9700-175-7638 de fecha 02 de marzo de 2007, POR EL CIUDADANO: E.J.J., COMISARIO JEFE DE LA DELEGACIÓN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN....” (Consta en folio 12) expedida por dicha Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Punto Fijo, lo cual constituye un Titulo idóneo con que cuento para demostrar la Propiedad de dicho bien, debido al Régimen de Publicidad Registral al que se encuentra sometido tales bienes muebles corporales.

    En el presente caso no existen elementos de convicción, que demuestre lo contrario que no sea, el de haberlo adquirido de buena fe, pero es muy claro lo que ha manifestado el ciudadano Juez, en referir Ciudadanos Magistrados, que la duda sugerida por el Juez Primero de Control del Circulito Penal del Estado (sic) Falcón, no reconoce el beneficio que consagra la Presunción de la Inocencia, Principio este de rango Constitucional, en él debe prevalecer reduce a cero el onus probando de mi representada, por lo que urge traer el contenido del derecho sustantivo, el Artículo 789 del Código Civil Venezolano…omissis…

    Mi representada no solo (sic) realizo (sic) la transacción creyendo que estaba bajo la luz del derecho, si no por haber realizado dicha negociación por ante un Órgano del Estado, frente la autoridad de Funcionario Publico (sic), valga decir la fe publica (sic) de dicho acto jurídico y resultó que fue burlado y sorprendido en su buena fe, arrojando daños patrimoniales y económicos irrecuperables, especialmente en estos momentos difíciles que atraviesa el país, por cuanto utilizaba el vehiculo (sic) que poseía como medio de transporte para lograr el sustento de mi familia y muy especial a las necesidades de los hijos menores. Aunado a lo anterior se encuentra en atender prioritariamente antes que nada, la necesidades de ello, dentro del marco del derecho, por cuanto emerge prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, y como seres humano lo que ha afectado seriamente sus condiciones peculiares, de desarrollo económico y en su patrimonio en particular, cada DIA que pasa, lo que ha generado cambios armonioso necesarios y fundamentales en el seno de la familia de mi representada.

    En los fundamentos esenciales, el Tribunal debe hacer un análisis del articulo (sic) 311, el cual se imploro (sic) al solicitar la entrega material del vehiculo (sic), lo que el Juez Primero de Control, aplica la hermenéutica Jurídica muy restrictivo al analizar la norma solo (sic) a la competencia para decir, vulnerando derechos y garantías de orden Constitucional, que de manera putativa cree tener fin último el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, problema este (sic) que va intrínsicamente en la interpretación que deba darse a la norma precitada, desnaturalizando la fuente del derecho, emanada por el Poder legislativo, que debe aplicarse como fuente directa del proceso penal, y no, directamente a la interpretación Jurisprudencial como aplica en el derecho anglosajón, pero es de notar que cuando exista dos o mas (sic) normativa aplicable al mismo caso, se debe tomar el que resuelve mejor el asunto, ya que la negativa a entregar de un vehículo reviste carácter de cosa juzgada formal, por la variabilidad de los supuestos valorados en dichas resolución provisional, y da la posibilidad a una futura petición, lo que dejaría sin resuelve el problema, que se traduce, a un retardo innecesario que debe ser resuelto a la mayor brevedad.

    …omissis…

    De tal cual lo ratifica el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, correspondiente a la decisión improcedente de la entrega, lo que determina que en los seriales del vehículo de marras presenta anomalía, pero en el fondo del asunto, el acto conclusivo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ningún Organismo Policial, siendo practicada la Experticia por Expertos, que a tenor de lo previsto en el Articulo (sic) 47 de la Ley de los Órganos de Investigación Penales y Criminalística, son Sujetos Especializados en Materia de Experticia y los cuales deben ser valorados con Pleno Valor Probatorio.

    …omissis…

    En el presente caso, no existe ni se evidencia algún elemento de convicción que pudiéramos estar en presencia de otra persona solicitando el vehiculo (sic) en cuestión, no se pone en tela de juicio la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, mas (sic) aun (sic) no se ha presentado hasta lo momento persona alguna que hubiere reclamado el bien en marra, donde la duda sobre el derecho de propiedad, distinto en el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad y en el supuesto caso, a quien corresponde por competencia conocer el asunto seria (sic) el Juez natural por excelencia, es decir en lo Civil, se determinaría primero la titularidad del derecho de propiedad para luego el Juez de Control conociera y resolver al respecto a la solicitud del vehiculo (sic) interpuesta en su Tribunal, es menester hacer mención, el derecho adjetivo procesal Penal en su contexto del articulo (sic) 13 …omissis…

    PETITORIO

    En virtud de ello, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, elevo esta petitoria ajustada a derecho para que se evite que se siga deteriorando el patrimonio de un núcleo familiar, resultaría ilusorio que el estado (sic) no me hiciese entrega del vehículo que poseía, cuando no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, para luego colocarlo a la intemperie de un estacionamiento destinado para tales fines a beneficio de un tercero que no tiene parte en el asunto, máxime cuando estoy dispuesto a cumplir con cualquier exigencia que me imponga la autoridad competente para que se haga efectiva la entrega, bien sea EN DEPOSITO el ya mencionado vehiculo (sic), de conformidad con el Articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de manera precaria y en Principio de virtud de la buena Fe, protección al Derecho de propiedad, del uso, y en protección del bien, siendo publico (sic) y notario el grave deterioro que sufren los mismo (bien) por múltiples razones que no vienen al caso explicar, pero debe tornar en consideración que cuando un vehiculo (sic) se encuentra retenido amen al deterioro Judicial, esta retención genera el pago de un deposito, en cuestión que hay que pagar, aunque con este pago se violenta el Principio de la Justicia Gratuita, consagrada en nuestra Carta Política Fundamental, pero que se debe hacer, acotando en el presente caso, lo oneroso que resulta el deposito del mencionado vehiculo (sic), motivado a los elevados y abusivos precios en los estacionamiento privados; dispuesto para tal fin, estacionamiento estos que a la larga por la inaccesible justicia terminan siendo los dueños de los vehículos que han estado durante tanto tiempo, en esto llamados depósitos, la cual representa un riesgo al ejercicio del Derecho a la Propiedad previsto en el articulo (sic) 115 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, contrapuesto así a la obligaciones de protección por parte del Estado, de la propiedad dispuesto en el articulo (sic) 55, ejusdem.

    Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones, por todo lo ante expuesto y aunado a los criterios Jurisprudenciales vinculantes de nuestro M.T.S.d.J. y de acuerdo a lo previsto del articulo (sic) 311 del código orgánico procesal penal, solicito ilustrados Magistrados la entrega material del vehiculo (sic) en cuestión, aunque sea bajo la modalidad de guardia y custodia comprometiéndome esta vigilar por el mantenimiento, buen uso y presentar el referido vehiculo (sic) cuando el Tribunal o el Ministerio Publico (sic) así lo requiera y sea necesario por lo que consideren ustedes procedente dicha solicitud de devolución de objeto.

    Y ruego a la honorable Corte de Apelaciones que previo análisis de lo expuesto considere CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se evidenció que como fundamento de apelación el recurrente afirmó que la decisión apelada le produce un gravamen irreparable a su poderdante, por resultar a todas luces apartada de la tutela judicial efectiva, toda vez que la buena fe con la que adquirió el vehículo su poderdante se encuentra comprobada, aunado al hecho de dicho vehículo no se encuentra requerido por los órganos de policía.

    Así las cosas, en atención a los planteamientos efectuados por la parte y a los efectos de proceder a resolver los mismos, estima esta Alzada oportuno asentar de forma pormenorizada el recurrido procesal que consta en las actas remitidas a esta Alzada, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

    Dio inicio al asunto penal principal IP11-P-2009-000625, el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quienes en fecha 01 de marzo de 2007, mediante acta dejaron constancia entre otras cosas de las condiciones de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrió la detención del vehículo objeto del proceso y de la cual se desprende que: funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación relacionada con Robo y Hurto de vehículos, observaron frente a una residencia un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Plata y Placas:IAL-12E, siendo que al ser verificada dicha placa en el Sistema SETRA, la misma arrojó que le pertenecía a un vehículo Marca Ford, Modelo: Focus, año 2005; en ese momento un ciudadano procedía abordar el vehículo en cuestión, por lo que se le inquirió respecto a la procedencia del mismo, indicando el ciudadano que el vehículo pertenecía a su hija quien se encontraba en el interior de la vivienda, quien posteriormente salió de la casa y se identificó como Maryorith Leindez, indicando que el vehículo se lo había vendido el ciudadano J.G.R., procediendo la comisión a trasladar a la referida ciudadana y el vehículo a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Se observa al folio 14 de las actas remitidas a esta Alzada que en fecha 09 de marzo de 2007, el Ministerio Público procedió a entregar el vehículo objeto del proceso en calidad de guarda y custodia, a la ciudadana Maryorith Leindenz, imponiéndola de las obligaciones que comporta la entrega del vehículo bajo la referida modalidad.

    Se aprecia al folio 22 de las actas que reposan en esta Alzada que en fecha 12 de marzo de 2007, la ciudadana Maryorith Leindenz otorga autorización simple al ciudadano M.L., a los fines de que el mismo trabaje como taxi el vehículo objeto del proceso.

    Consta al folio 31 de las actas que conforman el presente expediente acta policial de fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en la que efectuaron nuevamente la retención del vehículo objeto del proceso, toda vez que el mismo era conducido por el ciudadano M.L., lo que era un incumplimiento a la modalidad de guarda y custodia bajo la cual le había sido entregado el vehículo a la ciudadano Maryorith Leindenz.

    Riela al folio 49 de las actas que reposan en este Tribunal, poder especial otorgado por la ciudadana Maryorith Leindenz a la ciudadana D.C.P., a los fines de que la misma represente, sostenga y defienda sus derechos respecto al vehículo objeto del proceso.

    Consta al folio 39, auto de entrega de objeto, de fecha 02 de octubre de 2007, mediante el cual la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, hace entrega en calidad de guarda y custodia el vehículo objeto del proceso a la ciudadana D.C.P., en su condición de apodera de la ciudadana Maryorith Leindenz.

    Riela al folio 59 de las actas, documento mediante el cual la ciudadana D.C.P. sustituye al ciudadano J.V., el poder especial que le fue otorgado por la ciudadana Maryorith Leindenz.

    Consta al folio 63 de las actas que conforman el presente recurso, poder judicial otorgado por el ciudadano J.V. al profesional del derecho E.J.N., a los fines de que el mismo represente, sostenga y defienda sus derechos tanto judicial como extrajudicialmente.

    Consta al folio 67, auto de entrega de objeto, de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, hace entrega en calidad de guarda y custodia el vehículo objeto del proceso al ciudadano J.V..

    Riela al folio 69, auto de negativa de entrega de vehículo, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declara improcedente la entrega del vehículo objeto del proceso al ciudadano J.V..

    Indicado lo anterior, y una vez realizado el respectivo estudio de la decisión recurrida, esta Alzada logró constatar que la misma se encuentra sustentada en los diversos elementos de convicción que constan en el expediente remitido a este Tribunal Superior, observándose que de las actas se desprenden entre otros los siguientes elementos:

  5. Riela al folio 04, Acta Investigación Criminal, de fecha 01 de marzo del 2007, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de las condiciones de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrió la detención del vehículo objeto del proceso y de la cual se desprende que: funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación relacionada con Robo y Hurto de vehículos, observaron frente a una residencia un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Color: Plata y Placas:IAL-12E, siendo que al ser verificada dicha placa en el Sistema SETRA, la misma arrojó que le pertenecía a un vehículo Marca Ford, Modelo: Focus, año 2005; en ese momento un ciudadano procedía abordar el vehículo en cuestión, por lo que se le inquirió respecto a la procedencia del mismo, indicando el ciudadano que el mismo pertenecía a su hija quien se encontraba en el interior de la vivienda, quien posteriormente salió de la casa y se identificó como Maryorith Leindez, indicando que dicho vehículo se lo había vendido el ciudadano J.G.R., procediendo la comisión a trasladar a la referida ciudadana y el vehículo a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. Riela al folio 09, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real del Vehículo, de fecha 02 de marzo de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo objeto del proceso, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas que: 1.- la chapa identificadora ubicada en el lado izquierdo del tablero y la del paral de la puerta son falsas, ya que los dígitos utilizados en la misma difieren de los utilizados en la planta ensambladora y se encuentran adheridas por remaches comunes. 2.- Que el serial de seguridad fue desincorporado y 3.- El serial del motor se encuentra devastado, toda vez que la superficie del mismo presenta signos de limadura. Asimismo se dejó constancia que el referido vehículo no se encuentra solicitado.

  7. Consta en el folio 26 de las actas remitidas a esta Alzada, Informe Pericial, de fecha 06 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Bracho Lynne, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizado al Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N168A42881-1-1, Soporte N° 24532407, a nombre del ciudadano J.A.G.R., es Falso.

    De los elementos previamente explanados, aprecia esta Alzada que efectivamente las diligencias practicadas por los órganos competentes, arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves irregularidades, que sirvieron de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo, a saber:

  8. La chapa identificadora ubicada en el lado izquierdo del tablero y la del paral de la puerta son falsas,

  9. El serial de seguridad fue desincorporado

  10. El serial del motor se encuentra devastado.

  11. El Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N168A42881-1-1, Soporte N° 24532407, a nombre del ciudadano J.A.G.R., es Falso.

    Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, al existir esta serie de graves irregularidades, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición de la recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio en el resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo.

    Se debe destacar, que el A quo valorando en todo momento los elementos de convicción que constaban en actas, razonadamente estimó que tales circunstancias impedían la entrega del vehículo en cuestión, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.

    Siendo así, en relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de junio de 2004, ha dejado por sentado entre otras cosas que:

    …Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    Por otro lado, la parte accionante alegó que su poderdante es adquiriente y poseedor de buena fe, según documento de compra venta del vehículo objeto del proceso.

    Al respecto, esta Alzada considera prudente indicar, que en el caso bajo estudio, no se está cuestionando la buena fe con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, en virtud de que la buena fe se debe presumir, sino que, a pesar de existir un documento de compra-venta debidamente notariado, las características del vehículo que contiene dicho documento son falsas, tal como se evidencia de los elementos de convicción previamente señalados.

    Debe insistir este Tribunal Superior, que tal como lo asentó el A quo lo que se cuestiona en el caso bajo análisis, no es el acto jurídico mediante el cual la parte accionante o su poderdante adquirió o creyó adquirir legalmente los derechos sobre vehículo, sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, y lo que a criterio de esta Alzada, compartiendo la consideración efectuada por el Tribunal de Instancia, efectivamente hacen insostenible su entrega en razón de la imposibilidad, tanto de índole material, como científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar claramente la propiedad del bien.

    En este orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas, posee una serie de irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que el mismo a criterio de quienes aquí se pronuncian, no exista dentro de la esfera jurídica legal de los órganos del Estado encargados del control de este tipo de bienes, motivo por el cual tal vehículo en tales condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.

    Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en todos su seriales y en las placas, así como también en el Certificado de Registro de Vehículo, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen alguno, por encontrarse ajustada a derecho; y así se establece.

    Por otro lado, se desprende del escrito de apelación que la parte actora ha solicitado la entrega del vehículo objeto del proceso a esta Alzada; en este sentido debe este Tribunal Colegiado señalar que:

    Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, lo siguiente:

    …Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

    De la norma previamente transcrita se aprecia que es ante el Juez de Control que se acudirá para solicitar la devolución de determinado objetos que hayan sido incautados durante el proceso, siendo que en el caso en específico se trata de una devolución o entrega de vehículo. En este sentido, se debe expresar que, no es esta Alzada el órgano adecuado para elevar dicha solicitud de entrega de vehículo, considerando que la parte solicitante incurrió en error al plantear tal requerimiento ante este Tribunal Superior.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo previamente citado y al planteamiento previo, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por recurrente, por no ser este Tribunal Superior el órgano adecuado ante el cual plantear tal requerimiento; y así se determina.

    En atención a todo lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación e improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada ante esta Alzada. En consecuencia confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.V.R., plenamente identificado, en su condición de Apoderado Especial de la ciudadana Maryorith M.L.d.M., previamente identificada, asistido en este acto por el Abg. L.E.O.R., plenamente identificado. Segundo: Se confirma auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 26 de octubre de 2010, en el asunto IP11-P-2009-000625, resolución ésta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso. Tercero: Se declara Improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por recurrente

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 28 días del mes de Septiembre de 2011.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZ PROVISORIA

    ABG. C.N.Z.

    JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIPON N° IG120110000345

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