Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-00744

Visto el escrito presentado por el abogado MARIO BRICEÑO IPSA 113823, con el carácter de defensor privado designado por el ciudadano J.R.V., C.I: N° 14405891, en el que solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar, el Tribunal emite pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Desde la fecha en que consta inicio el cumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica decretada, conforme a la revisión del sistema informático juris, esto es el día de celebración de la audiencia, el 23 de enero de 2008, holgadamente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya recibido acto conclusivo en la causa.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, J.I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)

SEGUNDO

Ahora bien ha verificado previamente este despacho que al ciudadano M.L.R.M., C.I: N° E- 83.192.065, se le impuso su régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo de esta sede Judicial desde el 25-05-2007, y hasta la presente fecha no se ha recibido el acto conclusivo por parte de la Fiscalia y el imputado aun continúa cumpliendo la medida, ininterrumpidamente.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento

.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA CON LUGAR la petición del abogado MARIO BRICEÑO IPSA 113823, con el carácter de defensor privado designado por el ciudadano J.R.V., C.I: N° 14405891, se DECRETA el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta el 23-01-2008, al imputarse la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 242 del Código Penal.

Notifíquese al investigado que se ha decretado el decaimiento de la medida cautelar

Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público, y a la Defensa Privada abogado MARIO BRICEÑO IPSA 113823

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez de Control Nº 1, (S)

B.P. SOLARES

Secretario (a),

/bea.

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