Decisión nº 934 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ DOCE (12) DICIEMBRE DE 2012

Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012- 001171

PARTE ACTORA: J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.911.052.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.N.I.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.520.

PARTE DEMANDADA: BMR & S, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.C.B.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.492.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, doce (12) de diciembre 2012, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos F.N.I.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.520, actuando en su condición de apoderado judicial de J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.911.052, parte actora en el presente proceso, asimismo comparece J.C.B.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.492, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BMR & S, C.A; los prenombrados manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar y solicitan se instale la misma por cuanto han llegado a un acuerdo de pago con el accionante, que se encuentra contenido en escrito de transacción que presentan en este acto mediante medio magnético para su incorporación a la presente acta. Visto lo solicitado este Tribunal lo acuerda en conformidad y de seguidas pasa a instalar la Audiencia Preliminar previa revisión del escrito de Transacción cuyo contenido es el siguiente:

“Entre, F.N.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.441.650, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.520, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.911.052, según poder cursante en autos, en lo sucesivo se denominará “El(la) Trabajador(a)”, por una parte; yPor la otra, BMR&S Servicios, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 53, Tomo 19-A-Pro, en fecha 14 de mayo de 2004, representada en el este acto por su apoderado judicial el(la) ciudadano(a) J.C.B., venezolano(a), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.311.145, abogado(a) en ejercicio e inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el número 67.432; parte quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”; con la finalidad de celebrar acuerdo transaccional dentro de la priorización de la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos. Esta transacción, cuyo objeto se desglosará más adelante, se regirá: (i) Conforme con el predicado inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° del artículo 89 de la Carta Política (Caso: J.A.B.M.. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Según lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 18, 19, 44 y 156, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (v) Por los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su contexto integral y particularmente en los términos que más adelante se irán señalando; (vii) Por los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (viii) Por los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello en concordancia con las estipulaciones transcritas en los artículos abajo expuestos. Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transacción, “Las Partes”, como también se les podrá denominar cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y a "El(la) Trabajador(a)", están en conocimiento de lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por virtud de lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, en tanto y en cuanto esté vigente la relación de trabajo, por lo que al término de ésta es cuando la Carta Magna admite la celebración de la transacción, del convenimiento y del desistimiento en materia laboral, según lo que al respecto establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues –en general– se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia y como contrato bilateral perfecto que es, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especialidades propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de “El(la) Trabajador(a)” y de “La Empresa”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente “El (la) Trabajador(a), declara de manera expresa y voluntaria, sin apremios de ningún tipo, que ha sido instruido en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar el juicio que por vía de esta autocomposición procesal precavemos; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro del proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y todavía los de la Sala Constitucional, pues la pretensión de “El (la) Trabajador(a)” es unilateral afirmación, no es certeza del derecho reclamado, puesto que tal certeza, salvo los equivalentes jurisdiccionales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues como lo ha sentado la aludida Sala Constitucional en la sentencia citada, esta transacción, como cualesquiera otro modo de autocomposición procesal, no es en sí misma un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio –lo que algunos llaman irrenunciabilidad– de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales se ha querido componer la litis por sus propios participantes, con los efectos de la cosa juzgada, una vez que sea homologada por el funcionario competente. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que a continuación siguen, es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”, es por lo que de mutuo acuerdo con “El(la) Trabajador(a)” y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente:

Artículo 1. “El(la) Trabajador(a)” y su relación con “La Empresa”

El(la) Trabajador(a)

, alega en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa RH Consultores, C.A. en fecha 30.08.2007 hasta el 31.01.2008, por un contrato a tiempo determinado; posteriormente el 01.04.2008 es renovado su contrato hasta el 31.01.2009 quien culmina con “La Empresa”, por una sustitución de patronos, seguidamente en fecha 20.05.2009, es contratado y egresa por una supuesta culminación de contrato el 31.01.2010, consecutivamente es contratado por esta entidad de trabajo en fecha 21.05.2010 hasta el 31.01.2011 e inmediatamente es renovado su contrato hasta el 31.12.2011; también señala en su escrito libelar que padece de una Enfermedad de origen Ocupacional, presentando Hernias Discales L5-S1, L4-L5 y L1-L2, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, diagnosticada en fecha 03.12.2008, en aras de la brevedad, se darán aquí por reproducidos sus alegatos de hecho los cuales “Las Partes” declaran conocer con suficiencia. “Las Partes” declaran que, la prestación de los servicios en las instalaciones de la empresa, y en sus motonaves o embarcaciones, por “El(la) Trabajador(a)” siempre se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente de trabajo, condición riesgosa que pudiera, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa” o sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes, por cualquier título, pues por el contrario, las laborales de “El(la) Trabajador(a)” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en el artículo 156, eiusdem, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 155 y de la Recomendación Nº 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial Nº 3.312 del 10 de enero de 1.984).

Artículo 2. La solicitud de “El(la) Trabajador(a) y la posición de “La Empresa”

El(la) Trabajador(a)

ha solicitado que se le paguen los conceptos demandados. A mayor abundamiento da por reproducidas aquí sus peticiones y alegatos tanto de hecho como de derecho, contenidas en el libelo por lo que declara conocer con absoluta precisión lo reclamado, y lo rechazado con todas sus implicaciones legales. A modo resumido “El(la) Trabajador(a)” ha demandado, y la empresa ha rechazado, que se le paguen CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 176.241,27), descritos en la pretensión así:

  1. Por concepto de Responsabilidad Objetiva según lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.712,65).

  2. Por concepto de Daño Moral y Psicológico, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, en su artículo 1.196, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

  3. La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs.85.528,62), por concepto de responsabilidad subjetiva de Indemnización por Daño Material tarifado previsto en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La empresa ha negado la procedencia de todas las exigencias anteriores. “La Empresa” no entiende aplicables las indemnizaciones por Daño Material, pues no hay ilícito, además al estar inscrito en el IVSS tiene derecho a pensión por incapacidad reduce el eventual daño futuro, por otra parte, si las certificaciones del IVSS e INPSASEL fueren válidas, “El(la) Trabajador(a)” solo tendría derecho a que se le considerara su incapacidad de origen ocupacional como parcial, no causada por el trabajo –tiene un origen común– y por lo tanto es improcedente reclamar la totalidad de los eventuales daños, que, dicho sea, su certeza no ha sido establecida; en otro orden de ideas, para ser aplicables las indemnizaciones de la LOPCYMAT requieren que la causa del accidente o enfermedad profesional sea derivada del incumplimiento por la empresa de normas de seguridad y salud, que no es el caso. Aceptadas por “El(la) Trabajador(a)” en total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, también acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: daños morales; daños materiales; lucro cesante; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, diferencias de prestaciones sociales, indemnización por despido o sustitutiva de preaviso, bono por convención colectiva, vacaciones sin disfrutar y demás conceptos especificados en el presente documento y en el libelo que una vez se reproducen aquí por brevedad.

    Artículo 3. El acuerdo

    Ahora bien, expuesta la presentación de “El(la) Trabajador(a)” y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de “Las Partes” de finalizar este proceso y precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir así tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con “El(la) Trabajador(a)” y en forma libre y consciente, “Las Partes” establecen y convienen en lo siguiente:

  4. La relación de trabajo terminó en fecha 31-12-2011 por culminación de contrato. Su último cargo fue el de Marino.

  5. Aún cuando “La Empresa” entiende que nada le debe a “El(la) Trabajador(a)”, con el ánimo de alcanzar una solución amigable de la disputa y sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, precaviendo eventuales juicios y finalizando el presente, en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a “El(la) Trabajador(a)” la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) como monto o bono único transaccional, imputable, no solo a cubrir las sumas y conceptos demandados en el presente procedimiento, sino para también cubrir “Eventuales Obligaciones no Satisfechas” derivadas de la relación sostenida entre “Las Partes” o de enfermedad o accidente de origen ocupacional, sean de índole laboral, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza y que no hayan sido objeto específico de la pretensión ejercida en el presente juicio. Con este pago “El(la) Trabajador(a)” declara no tener nada más que reclamar y estar satisfecho con las sumas pagadas renunciando y desistiendo expresamente a cualquier acción contra “La Empresa” por conceptos demandados, relacionadas en el libelo, derivados de tal relación de trabajo o de la enfermedad. Se entienden cancelado cualquier eventual faltante, diferencia, retención, indemnización u obligación de cualquier índole que no haya sido satisfecha, en todo o en parte, por el patrono, o por cualquier persona en su descargo, durante la relación de trabajo, en la liquidación de prestaciones o en cualquier otro momento; muy especialmente se imputará a: daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucro cesante, indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indexación de sumas de dinero; tiempo de inamovilidad, cualquiera que fuera su origen; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó.

  6. “La Empresa” reitera que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados en este proceso, o en procesos judiciales o administrativos anteriores, y es una simple manifestación de su interés de alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o álea que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre las continuadas reclamaciones de “El(la Trabajador(a)”. La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, parte de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de “El(la) Trabajador” al incoar la presente demanda; y para el caso también de que la transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esa suma será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación. Nada más se pagará.

  7. “El(la) Trabajador(a)”, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones expuestas en el libelo y en el cuerpo de esta transacción, y manifiestan su desistimiento, en especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera indique el pago de alguna indemnización derivada de relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción ni por concepto de indemnizaciones derivadas de lucro cesante, accidente o enfermedad profesional, ni por concepto de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; daño emergente; ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación que unió a “Las Partes”.

  8. Respecto a las costas, costos y honorarios, gastos erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios. “El(la) Trabajador(a)” solicitó que el monto total que se ha de pagar se deduzca la suma de Diez mil Bolívares (Bs.10.000,00) y que esto se le pague directamente a título de honorarios a su apoderado judicial.

  9. La suma objeto de esta transacción (Bs. 80.000,00) se pagará, luego de las deducciones por honorarios reflejadas en el literal anterior, del siguiente modo: i.- La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) a la suscripción del presente documento, por medio de cheque número 00376957 librado contra BANCO PROVINCIAL cuya copia se anexa, librado a nombre de J.C.; ii.- Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), dentro de los seis (06) días hábiles siguientes a la homologación judicial de la presente transacción. iii.- Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) a nombre de F.N.I., cuya copia se anexa..

    Artículo 5. Precisiones finales

    Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado este proceso y cualquier reclamación o juicio incoado por “El(la) Trabajador(a)” en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella. Solicitamos conjuntamente del Ciudadano Juez homologue esta transacción la cual surtirá los efectos de la cosa juzgada.

    Se presentan tres (03) ejemplares de los cuales corresponderá uno a “El(la) Trabajador(a)”, todos los ejemplares son del mismo tenor y a un solo efecto.

    En Ciudad Guayana, a la fecha de su otorgamiento.-

    Visto que el escrito presentado por las partes reúne los requisitos de procedencia para celebrar acuerdo tranccionales y por cuanto se su contenido se desprende que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse y por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.. Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del primero de los pagos acordados así como también, el pago de los honorarios profesionales del abogado del actor, autorizado por el accionante en el escrito de transacción. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago total de las cantidades acordadas en esta transacción.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012 (12/12 /12), Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABOG. D.L.C.

    EL SECRETARIO,

    LA PARTE ACTORA, POR LA PARTE DEMANDADA

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