Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 30 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001870

ASUNTO: RP11-P-2009-001870

SENTENCIA QUE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Verificada como ha sido el día VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO del año 2009, Audiencia De Presentación De Imputados, en la causa signada con el Nº RP11-P-2009-001870, seguida a los ciudadanos J.R., venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el 21-05-83, cedula de identidad 16.204.665, soltero, Ayudante de Construcción, residenciado en: Kilómetro 2 de la Panamericana, Cochecito, Casa N° 26, Caracas, Distrito Capital. Y la casa de mi mamá es aquí en Carúpano en: Calle la Torre, cerca de una Bodega, en Canchunchu viejo casa sin numero, hijo de C.R. y padre desconocido, R.M., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, de 19 años de edad nacido el 30-01-90, cedula de identidad 21.117.661, soltero, Vigilante en Caracas, residenciado en: Los Valles del Tuy, Cartanal, Sector 10, Casa S/N°, Estado Miranda, hijo de Amarilys Subero y padre desconocido y G.F., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad nacido el 08-06-87, cedula de identidad 19.331.751, soltero, soldador, residenciado en: Avenida la planta el Valle, casa numero 07, Carúpano estado Sucre, hijo de M.F. y L.B., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio público, representado en este acto por la ABG. D.M.R., Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, expone: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto a los imputados. J.R., R.M. y G.F.. Esta Representación del Ministerio Público considera que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2, por considerar, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 27-08-2009, Cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes realizaban averiguaciones relacionadas con un delito contra las personas, ubican a unos ciudadanos que al notar la presencia de los funcionarios se introducen en una vivienda, los funcionarios en compañía de dos testigos proceden a realizar un revisión en el inmueble luego de haber neutralizado a los sujetos dentro de la vivienda, logrando localizar sobre una mesa una taza contentiva de un polvo blanco, un colador pequeño y un rollo de papel aluminio, sobre un gavetero se hallaron dos tijeras y varios segmentos de pequeños de bolsas de color verde cortadas en forma circular, se localizo un envoltorio de regular tamaño contentivo de sustancia granulada presuntamente droga denominada Crack, 18 envoltorios de material sintético de color verde que contenían a su vez polvo blanco presunta droga cocaína y treinta y cinco bolívares, se localizaron también 17 cartuchos de proyectiles múltiples calibre 12mm, de color blanco marca Fiocchi; un arma de fuego tipo escopeta de un cañón calibre12 sin serial visible, sobre la nevera cuatro sobres cerrados contentivos de de un sustancia en polvo identificada como bicarbonato. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito al tribunal decrete Medida de Aseguramiento Preventivo, conforme a lo establecido en el articulo 116 Constitucional y el articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los objetos incautados en el Procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Siendo impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en relación con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal pena identificándose el primero como J.M.R., venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el 21-05-83, cedula de identidad 16.204.665, soltero, Ayudante de Construcción, residenciado en: Kilómetro 2 de la Panamericana, Cochecito, Casa N° 26, Caracas, Distrito Capital. Y la casa de mi mamá es aquí en Carúpano en: Calle la Torre, cerca de una Bodega, en Canchunchu viejo casa sin numero, hijo de C.R. y padre desconocido, quien expuso: Yo estaba parado en frente de una casa, y estaban unos muchachos allí y los estaba invitando a la iglesia, de repente llego un carro y se bajaron la PTJ y nos zumbaron al piso, se metieron a una casa que estaba abierta y consiguieron a unos chamos con una escopeta y otras cosas, a nosotros nos iban a dejar como testigos, y después dijeron que éramos cómplices, nos pegaron de la pared, uno de los PTJ, llamo por teléfono y dijo que consiguieran testigos por allí, de allí nos dejaron parados, y trajeron los dos testigos y revisaron y encontraron esas cosas y yo no tengo nada que ver en eso y decían que nosotros éramos una banda, es todo. Realiza preguntas la defensora pública: ¿ Los Testigos quienes, quienes eran ellos? R: Los funcionarios de la PTJ., decidieron meternos en la banda. Quienes estaba dentro de la casa R: 3 muchachas menores de edad. Que tan lejos vive tu mamá de allí R: Como a 4 casas. Es todo. Seguidamente se hizo comparecer al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito R.A.M.S., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, de 19 años de edad nacido el 30-01-90, cedula de identidad 21.117.661, soltero, Vigilante en Caracas, residenciado en: Los Valles del Tuy, Cartanal, Sector 10, Casa S/N°, Estado Miranda, hijo de Amarilys Subero y padre desconocido, quien expuso: “Nosotros estábamos hablando ya que nos estaba convidando a un culto, ya que íbamos a hacer una excursión a unos ríos, llego la policía, iba pasando, se devolvió, y nos apunto a nosotros, se bajaron del carro, nos revisaron, se metieron para la casa del frente y encontraron a unos muchachos con un armamento, nos iban a agarrar como testigos, dijeron que teníamos cara de choro, nos pusieron con ellos, y llamaron a otros policías, para que trajeran a otros testigos, nos tenían allí, sin nosotros saber nada, de allí empezaron a revisar y nos llevaron a la PTJ, tengo poco tiempo de llegar de Caracas-es todo. Por ultimo se hizo comparecer a sala a G.D.J.F.B., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad nacido el 08-06-87, cedula de identidad 19.331.751, soltero, soldador, residenciado en: Avenida la planta el Valle, casa numero 07, Carúpano estado Sucre, hijo de M.F. y L.B., quien expuso: “Yo me encontraba con Jhonny y Ramón, estábamos conversando y de repente paso un carro, y se regreso en la misma calle, y se bajaron dos funcionarios, y nos dieron la voz de alto, nos revisaron y luego uno de los funcionarios entro a la casa del frente, llamo un funcionario a otro y dijo que había conseguido una escopeta, y nos paso como testigos, luego el otro funcionario, nos dijo que nosotros también éramos unos delincuentes, y empezó a llamar y a pedir apoyo, y decían que se trajeran a unos testigos, luego llegaron los demás funcionarios, se llevaron a los menores aparte y luego nos pasaron a nosotros a la Furgoneta, luego nos llevaron a la PTJ, luego a la policía es todo.- La defensa realiza preguntas: Cuando ellos entraron a la casa, quien estaba en esa casa R: Un menor y cuando entraron estaba otro menor. En que momento lo metieron en la casa, R: Cuando nos revisaron, y que les encontraron R: Nada. En eso dices que llegaron los de apoyo, y trajeron testigos esas gente Si. Vieron que registraron? R: No.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. A.N., expone: El acta de investigación penal, que encabeza la presente causa, se refiere en principio a una averiguación relacionada con la causa I-260-230, que fue aperturaza por un delito contra las personas, y es esa la causa por la cual los funcionarios policiales se trasladan hasta el lugar donde ocurren los hechos, que dan lugar a esta que nos ocupa, por esa razón se impone, la nulidad de esa acta y todas las actuaciones que tengan relación con ella en el asunto, ya que se desprende de la redacción inicial de la misma, que el órgano policial, ha tenido la opción y la oportunidad de pedir la orden exigida en el encabezamiento del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es imperativo cuando dice que se requerirá de la orden escrita del Juez, si la presente acta no es anulada como ha ocurrido en otras ocasiones, estamos dándole paso, a una falta total y absoluta de legalidad por los órganos policiales, quienes amparándose en razones exotéricas, vale decir que no figuran en ninguna parte, se introducen en los domicilios , según ellos en una persecución en caliente, pero la comisión estaba acompañada de una presunta victima en el caso arriba referido, por lo que repito, el órgano policial ha debido recabar su orden de allanamiento y no lo hizo, por ello, en atención a lo dispuesto en el articulo 49 en su numeral 1 de nuestra Constitución, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el articulo 197 del Código Orgánico Procesal, Penal, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si fueron obtenidos por medio lícitos incorporados al proceso bajo imposiciones del mismo código, en razón de todo ello, solicito la Nulidad de esa acta y las actuaciones consecutivas, en atención a los establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente es una nulidad absoluta, puesto que no hay posibilidades de un saneamiento, por lo irrepetible de la actuación, por todo ello igualmente, se impone la libertad total de mis defendidos y pido se me expida copias simples de la presente acta y demás actuaciones presentadas por el Ministerio Público, es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a saber: Acta Policial de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios: L.M., Luiver Fermín, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, en la cual en la misma se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendidos los hoy imputados, así como las incautaciones practicadas en el procedimiento, la cual corre inserta a los folios 1,2 3 y vuelto; Acta de Inspección Técnica, N° 1434 realizada al sitio del suceso así como a los objetos incautados, cursante al folio 10 y vuelto, Planilla de Resguardo de Drogas N° 105-09, cursante al folio 13 y vuelto, Planilla de Cadena de Custodia N° 267-09 cursante al folio 14, Oficio N° 9700-226-930, del cual se desprende que el ciudadano G.F. presenta Registros policiales, Reconocimiento N° 342, realizado a los objetos incautados cursante a los folio 16 y 17, cursa Acta de entrevista rendida por los ciudadanos A.R. y W.B., quienes sirvieron como testigos del procedimiento, cursante a los folios 18 y vuelto y 20, 21 y vuelto, los cuales corroboran el contenido del acta policial. Acta de aseguramiento de las sustancias y objetos incautados, cursante al folio 19. Oficio Nº 6159, del cual se desprende el tramite realizado en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines de remitir la sustancia incautada al Jefe del Laboratorio Delegación Estadal Sucre, a los fines de que a la misma se le practique la referida experticia Química, cursante al folio 22. Al folio 25 cursa Acta de entrevista rendida por la adolescente Emerymar A.C., la cual hace una narración de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos donde resultan aprehendidos los ciudadanos imputados aquí presentados, así como las incautaciones realizadas, al folio 26 cursa oficio N° 9700-226-6175, del cual se desprende la remisión , a los fines de que a la misma se le practique Experticia de mecánica y diseño y reactivación de seriales a los dos (02) armas incautadas en el procedimiento, Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos J.R., R.M. y G.F., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, así como lo tipificado en los artículos 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, los cuales por haberse realizado en fecha 27-08-2009, Cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quienes realizaban averiguaciones relacionadas con un delito contra las personas, ubican a unos ciudadanos que al notar la presencia de los funcionarios se introducen en una vivienda, los funcionarios en compañía de dos testigos proceden a realizar un revisión en el inmueble luego de haber neutralizado a los sujetos dentro de la vivienda, logrando localizar sobre una mesa una taza contentiva de un polvo blanco, un colador pequeño y un rollo de papel aluminio, sobre un gavetero se hallaron dos tijeras y varios segmentos de pequeños de bolsas de color verde cortadas en forma circular, se localizo un envoltorio de regular tamaño contentivo de sustancia granulada presuntamente droga denominada crack, 18 envoltorios de material sintético de color verde que contenían a su vez polvo blanco presunta droga cocaína y treinta y cinco bolívares, se localizaron también 17 cartuchos de proyectiles múltiples calibre 12, de color blanco marca Fiocchi; un arma de fuego tipo escopeta de un cañón calibre12 sin serial visible, sobre la nevera cuatro sobres cerrados contentivos de de un sustancia en polvo identificada como bicarbonato. una vez incautada la sustancia arriba descrita le manifestaron a los imputados el motivo de su aprehensión y se le hizo de conocimiento de sus derechos constitucionales, Luego se les traslado al comando donde se les identificó: J.M.R., venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el 21-05-83, cedula de identidad 16.204.665, soltero, Ayudante de Construcción, residenciado en: Kilómetro 2 de la Panamericana, Cochecito, Casa N° 26, Caracas, Distrito Capital. Y la casa de mi mamá es aquí en Carúpano en: Calle la Torre, cerca de una Bodega, en Canchunchu viejo casa sin numero, hijo de C.R. y padre desconocido, R.A.M.S., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, de 19 años de edad nacido el 30-01-90, cedula de identidad 21.117.661, soltero, Vigilante en Caracas, residenciado en: Los Valles del Tuy, Cartanal, Sector 10, Casa S/N°, Estado Miranda, hijo de Amarilys Subero y padre desconocido, y G.D.J.F.B., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad nacido el 08-06-87, cedula de identidad 19.331.751, soltero, soldador, residenciado en: Avenida la planta el Valle, casa numero 07, Carúpano estado Sucre, hijo de M.F. y L.B.,,hecho este anteriormente narrado, el cual no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, lo cual desencadeno una persecución en caliente, lo cual origina el presente asunto y el procedimiento que se encuentra acreditada en las actuaciones, corroborado por los testigos presénciales, y por la denunciante. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, que en el presente caso, se configuran fundados elementos de convicción en contra de los imputados, aunado a que es evidente que hay una concurrencia real de delitos, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Observando así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se le imputa el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual, ante el temor de ser condenados con penas tan altas, los imputados pudieran evadir la justicia, comprometiendo las resultas del proceso penal, aunado a que uno de los imputados presente registros policiales, tal y como se evidencia de las actas procesales; Así mismo se configura el delito, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud defensiva referida a que se declare la nulidad de las actuaciones, y en consecuencia declara sin lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal . En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y primer parágrafo, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadanos J.M.R., venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el 21-05-83, cedula de identidad 16.204.665, soltero, Ayudante de Construcción, residenciado en: Kilómetro 2 de la Panamericana, Cochecito, Casa N° 26, Caracas, Distrito Capital. Y la casa de mi mamá es aquí en Carúpano en: Calle la Torre, cerca de una Bodega, en Canchunchu viejo casa sin numero, hijo de C.R. y padre desconocido, R.A.M.S., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, de 19 años de edad nacido el 30-01-90, cedula de identidad 21.117.661, soltero, Vigilante en Caracas, residenciado en: Los Valles del Tuy, Cartanal, Sector 10, Casa S/N°, Estado Miranda, hijo de Amarilys Subero y padre desconocido, y G.D.J.F.B., venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad nacido el 08-06-87, cedula de identidad 19.331.751, soltero, soldador, residenciado en: Avenida la planta el Valle, casa numero 07, Carúpano estado Sucre, hijo de M.F. y L.B., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación con el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Ofíciese al Director del internado judicial, indicándole el deber que tiene de ubicar a los imputados en un lugar en que garantice su integridad física y el disfrute de sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien vista la solicitud fiscal, referida al aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 y 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico Con competencia en Materia de Drogas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Es todo. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.M..-.

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