Decisión nº PJ0042010000096 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000852

ASUNTO: IP01-P-2010-000852

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

En esta fecha 30 de Abril de 2010, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa esta Jurisdicente y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la revisión efectuada a las actuaciones se puede observar que el presente asunto se recibe por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de parte de la Abg. EDGLIMAR A.G.A., con el carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de solicitar conforme a las previsiones del último aparte del artículo 250 de citada Ley Adjetiva Penal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano: J.R.A.D., lo cual hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN

De conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, esta Representante de la Vindicta Pública, SOLICITA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: J.R.A.D., ampliamente identificado en párrafos anteriores, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTACIÓN, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, hechos éstos cometidos en perjuicio de I.C.J. y YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ; y en virtud que en el caso que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se encuentra acreditada la EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLE QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que el hecho se suscitó el 27-04-2010; existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN; UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; haciéndose esto último presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta las previsiones de los artículos 251 y 252 ejusdem, considerando que se desconoce su paradero, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del mismo, y por cuanto de las actas procesales se desprende que éste no se encuentra en ninguno de los lugares que frecuenta o donde habitualmente reside, desconociéndose su paradero, siendo infructuoso para el Ministerio Público lograr su citación, a fin de dar cumplimiento a las normas relativas al DEBIDO PROCESO; en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Vindicta Publica que en el caso que nos ocupa lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra el imputado de marras.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITADO O REQUERIDO

El ciudadano: J.R.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05-07-1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-11.139.671, soltero, albañil, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Hernández, Casa S/N, a 30 metros de la Panadería Don Martín, Coro, Municipio M. delE.F..

CAPITULO III

IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

  1. - I.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 29-05-1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.139.61, soltera, cocinera, residenciada en la Calle G.C. con Calle Hernández, Casa S/N, diagonal a la Panadería Don Martín, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio M. delE.F..

  2. - YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-09-1994, de 15 años de edad, con cédula de identidad N° V-23.585.285, soltera, estudiante, residenciada en la Calle G.C. con Calle Hernández, Casa S/N, diagonal a la Panadería Don Martín, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio M. delE.F..

    CAPITULO V

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL SOLICITADO

    Se le atribuye al investigado: J.R.A.D., el hecho de que el día 27 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se presentó en la residencia de la ciudadana I.C.J. , ubicada en la Calle G.C. con Calle Hernández, Casa S/N, diagonal a la Panadería Don Martín, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio M. delE.F., y sin justificación alguna, encontrándose en estado de ebriedad tomó una pala y comenzó a agredirla salvajemente propinándole golpes en el brazo izquierdo y en la cabeza, y continuando con la actitud agresiva y violenta le dio un golpe a la cocina donde la referida ciudadana se encontraba haciendo unas arepas y el sartén que estaba utilizando y que contenía gran cantidad de aceite hirviendo saltó y le cayó a una de sus hijas de tan sólo 15 años de edad de nombre YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, ocasionándole quemaduras en casi todo el cuerpo, comenzando a gritar del dolor y luego de ello ambas salieron huyendo del lugar y se trasladaron al Hospital General de esta Ciudad, a los fines de ser atendidas, y luego de ser evaluadas por el médico forense se les diagnóstico lesiones de carácter graves las cuales evidentemente pudieron ocasionarle la muerte.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

    Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y, recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de J.R.A.D., en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

  3. - DENUNCIA COMÚN, tomada en fecha 28-04-2010, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, a la ciudadana I.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 29-05-1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.139.61, soltera, cocinera, residenciada en la Calle G.C. con Calle Hernández, Casa S/N, diagonal a la Panadería Don Martín, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio M. delE.F., y a través de la cual expuso lo siguiente:

    … Vengo a esta oficina a denunciar a mi pareja de nombre… ARGUELLES DIAZ J.R., debido a que hace dos horas este llego a mi casa y con una pala me lesione en el brazo izquierdo el cual me lo enyesaron completo y en la cabeza donde me tomaron cuatro puntos de sutura, después le da un golpe a la cocina donde yo me encontraba haciendo unas arepas, y el sartén voló por el aire con el aceite caliente y le cayó a una de mis hijas de nombre… Arguelles J.Y.C., causándole quemaduras de segundo grado, en casi todo el cuerpo, luego de todo esto salí corriendo con mi hija quemándose y gritando del dolor hacia el hospital donde nos brindaron los primeros auxilios…

    . Así mismo, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Eso ocurrió… en horas de las 10:00… de la noche del día 27-04-2010… El puede ser ubicado en la calle 2 de la Urbanización A.B. en esa casa vive su mama Justamente mas debajo de la escuela, y a veces se esconde en la población de la Meseta y Chuchure pueblos ubicados después del sector el Recreo en la variante F.Z., a él lo apodan como Jhonny el Gallero… en el mes de J. delA. pasado me dio una puñalada, en la espalda y a mis hijas constantemente vive amenazándolas de muerte… estaba muy tomado… es un Psicópata un loco mental… El es… Moreno, de contextura delgada, alto, de cara fina, cabello negro, liso y corto, ojos negro, nariz perfilada, boca pequeña… resulto lesionada… En el brazo izquierdo, la cabeza, las rodillas, los hombros, me duelo todo… en la calle Hernández con G.C., diagonal a la Panadería Don Martín, en una casa de color gris sin frisar ni pintadas donde hay unos pilares de color gris allí también puede ser ubicado…” (Resaltado añadido).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 28-04-2010, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, a la ciudadana YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-09-1994, de 15 años de edad, con cédula de identidad N° V-23.585.285, soltera, estudiante, residenciada en la Calle G.C. con Calle Hernández, Casa S/N, diagonal a la Panadería Don Martín, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio M. delE.F., y a través de la cual expuso lo siguiente:

    “… Resulta que hace rato yo me encontraba en casa con mi mamá en ese momento mi mama me dice que me iba a hacer unas arepas, es allí cuando llega mi papa, de nombre: ARGUELLES DIAZ J.R., un poco tomado y comienza a discutir con mi mama agarro una pala, la golpeo y luego le dio un golpe a la cocina y me cayó todo el aceite caliente encima, y salí corriendo del dolor con mi mama para el Hospital de coro… Así mismo, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Eso ocurrió… como a las 10:00… 27-04-2010… él se quiere meter a vivir en la casa con mi mama a la fuerza, cuando ellos ya tienen más de 8 meses separados y mi mama ya no lo quiere… resulto lesionada… En la cara, en los brazos, en mis senos, me dijo el médico que tengo quemadura de segundo grado… El con sus groserías e imprudencias me quemo y a mi mama la golpeo con una pala… El decía que se iba a buscar la pistola para matarnos, ya que en casa de mi abuela en la Urbanización A.B. siempre las guardan, mis tíos… El estaba bastante tomado… a el le dicen el Gallero y Malfirito… Este Problema es siempre… me siento muy cansada y adolorida…” (Resaltado añadido).

  5. - INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 28-04-2010, por el Experto Profesional II, Doctor E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, del cual se desprende que la ciudadana I.C.J., al ser evaluada presento lo siguiente:

    … Herida contusa en región occipito-parietal, de 3 cm, suturada 5 ptos. Contusión equimotica excoriada en hombro izquierdo, de 8 x 8 cm. Miembro superior izquierdo inmovilizado con tubo de yeso braquio-palmar. Herida excoriada en rodilla derecha de 4 cm. Radiográficamente se aprecia trazo de fractura en extremo distal de radio izquierdo y luxación del cubito de huesos del caro… Tiempo de curación: 25 días salvo complicaciones. Nuevo Reconocimiento: 30 días…

    (Resaltado añadido).

  6. - INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 28- 04-2010, por el Experto Profesional II, Doctor E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del cual se desprende que la adolescente YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, al ser evaluada presento lo siguiente:

    … Quemadura de espesor parcial superficial y de espesor parcial profundo en hemicara izquierda, tórax anterior, hombro izquierdo, miembros superiores y pie izquierdo, con secreción serosa, hiperestesia cutánea y limitación funcional en miembros superiores… Tiempo de curación: 25 días salvo complicaciones. Nuevo Reconocimiento: 30 días…

    (Resaltado añadido).

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 28-04-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, de la cual se desprende que éstos se trasladaron hacia la Calle Hernández con Calle G.C., Casa S/N, de esta ciudad, lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de practicar inspección técnica y recabar evidencias de interés criminalísticas, sí como entrevistarse con personas que pudieran tener conocimiento de los hechos o aportar información sobre el paradero del agresor; una vez en el lugar fueron recibidos por la ciudadana I.C.J., una de las víctimas en la presente Causa, quien les señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, y que su agresor no se encontraba para el momento.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 28-04-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, de la cual se desprenden las características que presenta el lugar objeto de los hechos donde ocurrieron los hechos, siento éste el siguiente: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA, CALLE G.C., CON CALLE HERNÁNDEZ, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F..

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 28-04-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, de la cual se desprende que éstos se trasladaron una vez más al lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de ubicar al agresor en el presente caso; no logrando ubicarlo, por lo que se trasladaron hasta la residencia de su progenitora, ubicada en la Urbanización A.B., Calle 03, Casa S/N, de esta Ciudad, y una vez allí fueron atendidos por el ciudadano L.A.A., con cédula de identidad V-17.351.485, quien les manifestó ser hermano de la persona requerida, que no se encontraba para el momentos, aportando sus datos filiatorios pero negándose a recibir citación para este.

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de la cual se desprende que en fecha 28-04-2010, compareció de manera espontánea por ante la sede del cuerpo detectivesco, la ciudadana I.C.J., a fin de aportar varias direcciones donde podía ser ubicado su agresor.

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 28-04-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, de la cual se desprende que éstos se trasladaron a una de las direcciones aportadas por la ciudadana I.C.J., y una vez en el lugar fueron recibidos por el ciudadano R.J.A.P., con cédula de identidad Nº V-9.511.729, quien manifestó ser tío de la persona requerida pero que desconocía su paradero; acto seguido, se trasladaron a otra de las direcciones aportadas, lugar donde fueron recibidos por la ciudadana YOLEIDA C.A.A., con cédula de identidad Nº V-14.795.876, manifestando que conocía a la persona requerida pero que el mismo no se encontraba en su residencia y que desconocía de su paradero.

  12. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas a I.C.J. y YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, a través de las cuales se puede evidencias la gravedad de las lesiones que les ocasionara J.R.A.D..

    CAPITULO VII

    DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    La Representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del ciudadano: J.R.A.D., antes identificado, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 406 NUMERAL 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 415, todos del CÓDIGO PENAL; 41 y 65 NUMERALES de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., que sancionan los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de frustración, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, respectivamente, los cuales textualmente señalan:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  13. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  14. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  15. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena… (Resaltado añadido).

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

  16. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

  17. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

  18. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

  19. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

  20. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

  21. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

  22. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

  23. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley.

  24. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.

  25. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

    Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

    CAPITULO VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debe este Tribunal a analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

    Artículo 250. Procedencia.

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  26. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  27. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  28. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Omisis…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud de Ministerio público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y el lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Debe entonces el tribunal verificar el cumplimiento de los tres ordinales contenidos en la disposición que antecede:

  29. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base para solicitar la orden de aprehensión y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano: J.R.A.D., ampliamente identificado en párrafos anteriores, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTACIÓN, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, hechos éstos cometidos en perjuicio de I.C.J. y YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ; y en virtud que en el caso que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se encuentra acreditada la EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLE QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que el hecho se suscitó el 27-04-2010; existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYEN; UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; y estos hechos son: “…que el investigado J.R.A.D., el hecho de que el día 27 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se presentó en la residencia de la ciudadana I.C.J. , ubicada en la Calle G.C. con Calle Hernández, Casa S/N, diagonal a la Panadería Don Martín, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio M. delE.F., y sin justificación alguna, encontrándose en estado de ebriedad tomó una pala y comenzó a agredirla salvajemente propinándole golpes en el brazo izquierdo y en la cabeza, y continuando con la actitud agresiva y violenta le dio un golpe a la cocina donde la referida ciudadana se encontraba haciendo unas arepas y el sartén que estaba utilizando y que contenía gran cantidad de aceite hirviendo saltó y le cayó a una de sus hijas de tan sólo 15 años de edad de nombre YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, ocasionándole quemaduras en casi todo el cuerpo, comenzando a gritar del dolor y luego de ello ambas salieron huyendo del lugar y se trasladaron al Hospital General de esta Ciudad, a los fines de ser atendidas, y luego de ser evaluadas por el médico forense se les diagnóstico lesiones de carácter graves las cuales evidentemente pudieron ocasionarle la muerte…”

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se le solicita la correspondiente Orden de Aprehensión, por cuanto para el momento propio de los hechos no fue detenido en flagrancia el investigado de autos, ya que se dio a la fuga, haciéndose esto último presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta las previsiones de los artículos 251 y 252 ejusdem, considerando que se desconoce su paradero, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del mismo y por cuanto de las actas procesales se desprende que éste no se encuentra en ninguno de los lugares que frecuenta o donde habitualmente reside, desconociéndose su paradero, siendo infructuoso para el Ministerio Público lograr su citación, a fin de dar cumplimiento a las normas relativas al DEBIDO PROCESO; en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que considera la Vindicta Publica que en el caso que nos ocupa lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra el imputado de marras. Ello en base al Capitulo III referido ala Privación Judicial de Libertad establece en el último aparte del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente textualmente:

    ART. 250…Sic…Sic…

    …EN CASOS EXCEPCIONALES DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, Y SIEMPRE QUE CONCURRAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, EL JUEZ DE CONTROL, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, AUTORIZARÁ POR CUALQUIER MEDIO IDÓNEO, LA APREHENSIÓN DEL INVESTIGADO. TAL AUTORIZACIÓN DEBERÁ SER RATIFICADA POR AUTO FUNDADO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN, Y EN LO DEMÁS SE SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO P EN ESTE ARTÍCULO… (El Resaltado de la Instancia).

    De manera pues que de la interpretación gramatical y lógica realizada a la disposición parcialmente transcrita, debe esta instancia verificar que se encuentren llenos los extremos previstos en la misma para que proceda con lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión. De allí que consta en las en las investigaciones adelantadas por el órgano de investigación penal en la DENUNCIA COMÚN, tomada a la VICTIMA; la ciudadana I.C.J. en fecha 28-04-2010, el ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 28-04-2010, tomada a la ciudadana YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, los INFORMES DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL practicado a las victimas, las diferentes ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL en la cual se deja constancia del modo, tiempo, lugar y acontecimientos de los hechos investigados en contra del solicitado por el Ministerio Publico, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 28-04-2010 donde se deja constancia de las características del sitio de los hechos y las diferentes FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas a I.C.J. y YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ (Victimas) anexas a las actuaciones en la cual se observa evidentemente la gravedad del maltrato y las lesiones que les ocasionara el ciudadano requerido e investigado: J.R.A.D. a las mismas. Todas estas actuaciones presentadas por la oficina Fiscal relacionadas unas entre sí, hace presumir que el hoy investigado se encuentra vinculado a los hechos acontecidos el día 27 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se presentó en la residencia de la ciudadana I.C.J. , ubicada en la Calle G.C. con Calle Hernández, Casa S/N, diagonal a la Panadería Don Martín, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio M. delE.F., y sin justificación alguna, encontrándose en estado de ebriedad tomó una pala y comenzó a agredirla salvajemente propinándole golpes en el brazo izquierdo y en la cabeza, y continuando con la actitud agresiva y violenta le dio un golpe a la cocina donde la referida ciudadana se encontraba haciendo unas arepas y el sartén que estaba utilizando y que contenía gran cantidad de aceite hirviendo saltó y le cayó a una de sus hijas de tan sólo 15 años de edad de nombre YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, ocasionándole quemaduras en casi todo el cuerpo, comenzando a gritar del dolor y luego de ello ambas salieron huyendo del lugar y se trasladaron al Hospital General de esta Ciudad, a los fines de ser atendidas, y luego de ser evaluadas por el médico forense se les diagnóstico lesiones de carácter graves las cuales evidentemente pudieron ocasionarle la muerte.

    De modo que es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 406 NUMERAL 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 415, todos del CÓDIGO PENAL; 41 y 65 NUMERALES de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., que sancionan los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de frustración, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, respectivamente, (HOY VICTIMAS).

  30. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se indicaron todos los elementos de convicción, tales como:

    De la DENUNCIA COMÚN, tomada en fecha 28-04-2010, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, a la ciudadana I.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 29-05-1968, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.139.61, soltera, cocinera, residenciada en la Calle G.C. con Calle Hernández, Casa S/N, diagonal a la Panadería Don Martín, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio M. delE.F., y a través de la cual expuso lo siguiente: “… Vengo a esta oficina a denunciar a mi pareja de nombre… ARGUELLES DIAZ J.R., debido a que hace dos horas este llego a mi casa y con una pala me lesione en el brazo izquierdo el cual me lo enyesaron completo y en la cabeza donde me tomaron cuatro puntos de sutura, después le da un golpe a la cocina donde yo me encontraba haciendo unas arepas, y el sartén voló por el aire con el aceite caliente y le cayó a una de mis hijas de nombre… Arguelles J.Y.C., causándole quemaduras de segundo grado, en casi todo el cuerpo, luego de todo esto salí corriendo con mi hija quemándose y gritando del dolor hacia el hospital donde nos brindaron los primeros auxilios…”(Sic)…Relacionado al ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 28-04-2010, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, a la ciudadana YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, la cual manifestó lo siguiente: “… Resulta que hace rato yo me encontraba en casa con mi mamá en ese momento mi mama me dice que me iba a hacer unas arepas, es allí cuando llega mi papa, de nombre: ARGUELLES DIAZ J.R., un poco tomado y comienza a discutir con mi mama agarro una pala, la golpeo y luego le dio un golpe a la cocina y me cayó todo el aceite caliente encima, y salí corriendo del dolor con mi mama para el Hospital de coro…(Sic)…en armonía esa denuncia y actas de entrevistas a los INFORMES DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 28-04-2010, por el Experto Profesional II, Doctor E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, del cual se desprende que la ciudadana I.C.J., al ser evaluada presento lo siguiente: “… Herida contusa en región occipito-parietal, de 3 cm., suturada 5 ptos. Contusión equimotica excoriada en hombro izquierdo, de 8 x 8 cm. Miembro superior izquierdo inmovilizado con tubo de yeso braquio-palmar. Herida excoriada en rodilla derecha de 4 cm. Radiográficamente se aprecia trazo de fractura en extremo distal de radio izquierdo y luxación del cubito de huesos del caro… Tiempo de curación: 25 días salvo complicaciones. Nuevo Reconocimiento: 30 días…y el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, suscrito en fecha 28- 04-2010, por el Experto Profesional II, Doctor E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, del cual se desprende que la adolescente YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, al ser evaluada presento lo siguiente: “… Quemadura de espesor parcial superficial y de espesor parcial profundo en hemicara izquierda, tórax anterior, hombro izquierdo, miembros superiores y pie izquierdo, con secreción serosa, hiperestesia cutánea y limitación funcional en miembros superiores… Tiempo de curación: 25 días salvo complicaciones. Nuevo Reconocimiento: 30 días…” (Sic)… Todo ello relacionado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 28-04-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, de la cual se desprenden las características que presenta el lugar objeto de los hechos donde ocurrieron los hechos, siento éste el siguiente: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA, CALLE G.C., CON CALLE HERNÁNDEZ, CORO, MUNICIPIO M.D.E.F. y a los fines de demostrar la representación fiscal la fuga o la imposibilidad de localización del presunto responsable de los hechos consigna también a las actuaciones el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 28-04-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, de la cual se desprende que éstos se trasladaron a una de las direcciones aportadas por la ciudadana I.C.J., y una vez en el lugar fueron recibidos por el ciudadano R.J.A.P., con cédula de identidad Nº V-9.511.729, quien manifestó ser tío de la persona requerida pero que desconocía su paradero; acto seguido, se trasladaron a otra de las direcciones aportadas, lugar donde fueron recibidos por la ciudadana YOLEIDA C.A.A., con cédula de identidad Nº V-14.795.876, manifestando que conocía a la persona requerida pero que el mismo no se encontraba en su residencia y que desconocía de su paradero.

    Del anterior análisis se comprende con facilidad que los Elementos de Convicción que han sido presentados por la oficina fiscal, ya antes señalados de manera minuciosa, que narran el tiempo, lugar y modo de los acontecimientos, que fueron victimas de lesiones y maltratos casi posibles de haberles causado hasta la muerte a dos miembros de una misma familia, demás actas de entrevistas suscritas a las victimas, actas de investigación del sitio del suceso, fijaciones fotográficas donde se reflejan de manera evidente el estado físico en el cual quedaron las victimas del hecho, todas ellas señalan al investigado como el causante del hecho punible por el cual se le solicita la respectiva Orden de Aprehensión, todos estos elementos de convicción adminiculados unos con otros, hacen presumir a esta jurisdicente la presunta participación del hoy investigado: J.R.A.D., en el hecho acontecido el día 27 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se presentó en la residencia de la ciudadana I.C.J. , ubicada en la Calle G.C. con Calle Hernández, Casa S/N, diagonal a la Panadería Don Martín, Parroquia San Antonio, Coro, Municipio M. delE.F., y sin justificación alguna, encontrándose en estado de ebriedad tomó una pala y comenzó a agredirla salvajemente propinándole golpes en el brazo izquierdo y en la cabeza, y continuando con la actitud agresiva y violenta le dio un golpe a la cocina donde la referida ciudadana se encontraba haciendo unas arepas y el sartén que estaba utilizando y que contenía gran cantidad de aceite hirviendo saltó y le cayó a una de sus hijas de tan sólo 15 años de edad de nombre YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ, ocasionándole quemaduras en casi todo el cuerpo, comenzando a gritar del dolor y luego de ello ambas salieron huyendo del lugar y se trasladaron al Hospital General de esta Ciudad, a los fines de ser atendidas, y luego de ser evaluadas por el médico forense se les diagnóstico lesiones de carácter graves las cuales evidentemente pudieron ocasionarle la muerte, hecho calificado por el ministerio Publico que se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 406 NUMERAL 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 415, todos del CÓDIGO PENAL; 41 y 65 NUMERALES de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., que sancionan los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de frustración, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, respectivamente, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTACIÓN, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, hechos éstos cometidos en perjuicio de I.C.J. y YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ. Con cual se encuentra lleno el extremo exigido por el ordinal 2do del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

  31. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omisis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  32. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para decretar con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Público en representación del Estado, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del investigado de autos, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la magnitud del daño causado, por la imposibilidad de localización del investigado para que se someta al proceso que se le sigue, que genera la posibilidad que se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave que atenta Contra La Personas, el cual causa una lesión irreparable al bien jurídico tutelado “la integridad física y la vida”, con todas las circunstancias que de ello se origina, por tratarse de un delito grave y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el investigado obstaculice el Proceso, por cuanto es concubino de la madre de la adolescente ambas victimas y conoce a los testigos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso. Obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Aunado todo ello al hecho de que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se le solicita la correspondiente Orden de Aprehensión, por cuanto para el momento propio de los hechos no fue detenido en flagrancia el investigado de autos, ya que se dio a la fuga, haciéndose esto último presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta las previsiones de los artículos 251 y 252 ejusdem, considerando que se desconoce su paradero, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del mismo y por cuanto de las actas procesales se desprende que éste no se encuentra en ninguno de los lugares que frecuenta o donde habitualmente reside, desconociéndose su paradero, siendo infructuoso para el Ministerio Público lograr su citación, a fin de dar cumplimiento a las normas relativas al Debido Proceso; en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva referido al tipo penal por el cual esta siendo requerido el hoy investigado por la oficina fiscal para ser debidamente impuesto e informado sobre la investigación que se le sigue como lo consagra el articulo 49 de la Constitución y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues que por la pena a imponer para el tipo penal imputado y la magnitud del daño causado en las presentes actuaciones se evidencia que aun se encuentra presente para la investigación que se le sigue al hoy investigado y a quien se requiere se decrete la Orden de Aprehensión, por la comisión del delito que se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 406 NUMERAL 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 415, todos del CÓDIGO PENAL; 41 y 65 NUMERALES de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., que sancionan los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de frustración, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, respectivamente, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTACIÓN, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, hechos éstos cometidos en perjuicio de I.C.J. y YOLESCA CRISTINA ARGUELLES JIMENEZ.

    Basados en los razonamientos de derecho antes explanados y las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, aunado al hecho de que el imputado se encuentra detenido es procedente conforme a derecho la solicitud fiscal a los fines de que el imputado pueda ser conducido ante esa instancia del Ministerio Público para que sea impuesto e informado de la investigación que se le sigue como lo consagra el articulo 49 constitucional y 125 de la ley adjetiva penal, observándose fundados elementos de convicción y la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad, motivo mas que razonado para que proceda con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión presentada en contra del ciudadano: J.R.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05-07-1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.139.671, soltero, albañil, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Hernández, Casa S/N, a 30 metros de la Panadería Don Martín, Coro, Municipio M. delE.F., están basados en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 y por la magnitud del daño causado, según lo preceptuado en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; que pudiera influir sobre la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el calificado de de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de frustración, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, previstos en los artículos 406 NUMERAL 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 415, todos del CÓDIGO PENAL; 41 y 65 NUMERALES de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

    De conformidad con los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal; Declara Con Lugar por ser procedente conforme a derecho la solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EGLIMAR G. deO. deA. en contra del ciudadano: J.R.A.D., antes identificado, por la presunta comisión del delito de: de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de frustración, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, previstos en los artículos 406 NUMERAL 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 415, todos del CÓDIGO PENAL; 41 y 65 NUMERALES de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejándose expresa constancia en la presente decisión que una vez que sea detenido o aprehendido por los cuerpos policiales el investigado J.A., antes identificado solicitado debe ser conducido con las seguridades del caso a la Comandancia Policial de este estado quien quedará a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y debe ser puesto dentro de los lapsos de ley, quien deberá solicitar el correspondiente traslado del imputado para ser presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, para que sea debidamente informado del hecho que se le atribuye, sea escuchado por un Juez natural, de la autoridad que ha ordenado su aprehensión, tener acceso a la investigación y debiendo observarse las formalidades y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como demás garantías procesales del supra citado Código; con las seguridades del caso y para garantizar el derecho a la defensa que le asiste al investigado, podrá este designar un defensor privado de su confianza dentro de las 24 horas siguientes a su notificación y en caso de no tenerlo el tribunal designará de oficio un defensor Público Penal para que ejerza en su nombre y representación la defensa técnica que le consagra la norma constitucional y fijar de inmediato una Audiencia Oral a los fines de escucharlo conforme a las garantías procesales y constitucionales del Debido Proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución y en todo caso continuar con el proceso que se le sigue. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar por ser procedente conforme a derecho la solicitud de ORDEN DE APREHENSION presentada por la Abg. EGLIMAR GARCIA actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.R.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05-07-1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad N° V-11.139.671, soltero, albañil, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Hernández, Casa S/N, a 30 metros de la Panadería Don Martín, Coro, Municipio M. delE.F., investigado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de frustración, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, previstos en los artículos 406 NUMERAL 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 415, todos del CÓDIGO PENAL; 41 y 65 NUMERALES de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Una vez que el investigado: J.R.A.D., antes identificado solicitado sea aprehendido debe ser conducido con las seguridades del caso a la Comandancia Policial de este estado quien quedará a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y debe ser puesto dentro de los lapsos de ley, quien deberá solicitar el correspondiente traslado del imputado para ser presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, para que sea debidamente informado del hecho que se le atribuye, sea escuchado por un Juez natural, de la autoridad que ha ordenado su aprehensión, tener acceso a la investigación y debiendo observarse las formalidades y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como demás garantías procesales del supra citado Código; con las seguridades del caso y para garantizar el derecho a la defensa que le asiste al investigado, podrá este designar un defensor privado de su confianza dentro de las 24 horas siguientes a su notificación y en caso de no tenerlo el tribunal designará de oficio un defensor Público Penal para que ejerza en su nombre y representación la defensa técnica que le consagra la norma constitucional y fijar de inmediato una Audiencia Oral a los fines de escucharlo conforme a las garantías procesales y constitucionales del Debido Proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución y en todo caso continuar con el proceso que se le sigue.

TERCERO

Líbrese ORDEN DE APREHENSION a todos los ORGANOS AXUCILIRES PENALES, CICPC, POLIFALCON, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE CUERPO DE SEGURIDA DEL ESTADO Y DEL PAIS, para en cumplimiento y resguardo del derecho de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprehenda al solicitado: J.R.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05-07-1967, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-11.139.671, soltero, albañil, residenciado en el Sector La Cañada, Calle Hernández, Casa S/N, a 30 metros de la Panadería Don Martín, Coro, Municipio M. delE.F. por la presunta comisión del delito de: HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de frustración, LESIONES GRAVES y AMENAZA AGRAVADA, previstos en los artículos 406 NUMERAL 1, concatenado con el artículo 80 segundo aparte y 415, todos del CÓDIGO PENAL; 41 y 65 NUMERALES de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.: una vez detenido con las seguridades del caso debe ser conducido ala Comandancia Policial de este estado y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien lo presentara al Tribunal de Control correspondiente, conforme lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del ministerio Público. Notifíquese y Oficie lo conducente.-

En consecuencia remítase con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón las presentes actuaciones con la respectiva Orden de Aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. S.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se libra oficio remitiendo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón las presentes actuaciones con la respectiva Orden de Aprehensión.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTOL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00852

RESOLUCIO Nº: PJ0042010000096

FECHA: 30/04/2010

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