Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 13 de noviembre de 2007

197° y 148°

N° 03.

Por escrito de fecha 16-10-2007, el abogado E.J.P., actuando con el carácter de defensor privado del imputado J.R.G.J., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 08-10-2007, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Nulidad de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público y sustituye Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad por medida Arresto Domiciliario al referido imputado, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2007, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. F.M., con competencia en materia de Droga en todo el Territorio del estado Portuguesa, presentó acusación contra el imputado J.R.G.J., por ser el autor del siguiente hecho:

…En fecha 15-05-07 siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, los funcionarios Detective C.G., Inspectores J.R., H.C. y Agente A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, salieron de comisión en un vehículo particular, con el fin de ejecutar una Orden de Allanamiento signada con el Nro. 471-07 de fecha 11-05-07 autorizada por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a un inmueble ubicado en el Barrio Unión Callejón 05, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, donde se presumía que existe venta y distribución de drogas, y al llegar al sitio observaron una vivienda de paredes de bloque, frisada y pintada de color verde, con cerca perimetral de pared elaborada en bloques de cemento y portón negro, siendo acompañados por dos ciudadanos identificados como: L.A.J.B. y L.A.J., quienes no tuvieron impedimento alguno en prestar su colaboración en calidad de testigo en el allanamiento a realizar en la precitada residencia, procedieron a ingresar a la misma siendo recibidos por el ciudadano: J.R.G.J., a quien luego de explicarle el motivo de la presencia de los funcionarios, proceden a practicar una revisión corporal donde se le incautó la cantidad de 1.460.000,oo Bolívares..., así mismo procedieron a realizar inspección a la residencia en presencia de los testigos logrando incautar en un rincón de una de las habitaciones Dos (02) envoltorios en material sintético transparente de color marrón, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y Una (01) B.M.D., Modelo DS 788...

Solicitando, por último, el representante del Ministerio Público el enjuiciamiento de dicho ciudadano, se admita la referida acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 08 de Octubre de 2007, la Juez de Control N° 03, con sede en Guanare, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario al imputado J.R.G.J., por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

...II.- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Publico atribuye al ciudadano J.R.G.J., el delito de distribución de sustancias de (sic) Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópica, imputando el hecho en los siguientes términos. “..... en fecha 15-05-07 siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, los funcionarios: Detective C.G., Inspectores J.R., H.C. y Agente A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, salieron de comisión en un vehículo particular con el fin de ejecutar una Orden de allanamiento signada con el N° 471-07 de fecha 11-05-07 autorizada por la Juez de Control N° 1 de (sic) Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a un inmueble ubicado en el Barrio Unión Callejón 05, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, donde se presumía que existía venta y distribución de drogas, y al llegar al sitio observaron una vivienda de paredes de bloques, frisada y pintada de color verde, con cerca perimetral de pared elaborada en bloques de cemento y portón negro, siendo acompañados por los ciudadanos identificados como: L.A.B. y L.A.J., quienes no tuvieron impedimento alguno para prestar su colaboración en calidad de testigo en el allanamiento a realizar en la precitada residencia, procedieron a ingresar a la misma siendo recibidos por el ciudadano: J.R.G.J., a quien luego de explicarle el motivo de la presencia de los funcionarios, proceden a practicar una revisión corporal donde se le incautó la cantidad de 1.460.000,00 Bolívares descritos de la siguiente manera: Diecinueve (19) billetes de la denominación Cincuenta Mil (50.000), Veinte (20) billetes de la denominación Veinte Mil (20.000), Díez (10) de la denominación Díez Mil (10.000), Dos (02) billetes de la denominación Cinco Mil (5.000), así mismo procedieron a realizar inspección a la residencia en presencia de los testigos logrando incautar oculta en un rincón de una de las habitaciones Dos (02) envoltorios en material sintético transparente de color marrón, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y Una (01) B.M.D., Modelo DS 788, vistos los resultados los funcionarios practican la detención preventiva del ciudadano: J.R.G.J. y es trasladado conjuntamente con la droga incautada y los objetos hasta el Comando, a los fines de continuar las averiguaciones. Dicho imputado se encuentra en la Comisaría de Páez detenido preventivamente.....”

III.- PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD

La defensa hace saber en el desarrollo de la audiencia circunstancias que precisan de este Juzgado la revisión del proceso incoado conforme a lo previsto en el artículo (sic) 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo dicho defensor, que el acta de allanamiento adolece de nulidad en virtud de que la ley establece que dicho acto deber ser presenciado por una persona distinta a los organismos policiales, que deben ser testigos diferentes y de quien firma el acta es un funcionario policial y por ellos el acta adolece de violación del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en función de lo planteado por la defensa se observa en primer lugar, que una de las circunstancias planteadas precisa por parte de este Juzgado de resolución inmediata, la relativa al hecho de haberse obviado por parte del Ministerio Público la practica de diligencias solicitadas por la referida parte, durante la fase de investigación, considerando que la solución respecto a la nulidad del acta de allanamiento debe ser diferida para ser resuelta una vez que conste en autos la subsanación o reparación de la vulneración o puesta en peligro del derecho de defensa del imputado debido a que la declaratoria con o sin lugar de dicha solicitud diferida, es fundamental para los efectos de la continuación del proceso. Tomando en cuenta que con la practica de las referidas diligencias que son propias de la fase instructiva y sus resultas pueden llegar a formar parte esencial para cada uno de los estos argumentos explanados por la defensa, siendo que una de las dimensiones más importantes para la defensa es decir del derecho a la defensa es el derecho a utilizar los medios de pruebas legítimos e idóneos para controvertir las actuaciones o evidencias evacuadas por la Representación Fiscal.

En ese orden hace saber la defensa técnica que durante la fase de investigación solicitó al ministerio publico evacuar diligencias, y que las mismas no fueron evacuadas, presentado a tal efecto escrito donde se observó auto de recibo por ante la Fiscalía, y así mismo se revisa el legajo contentivo de las actuaciones procesales y no constan las resultas de las diligencias referidas y de igual manera se verifica con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público presente en sala y la misma convalida lo expuesto por la defensa, y que la defensa en la fase de investigación solicito una inspección en el lugar y una experticia de barrida y ello no consta en la causa y por esa razón solicita que la acusación no sea admitida por que se esta violando el debido proceso y en su lugar se solicita el sobreseimiento; ahora bien, estas circunstancias precisadas configuran a juicio de este Juzgado defectos sustanciales que afectan el proceso toda vez que tocan lo atinente al derecho a defenderse del hecho imputado por el titular de la acción, al no cumplir este, con el deber que le impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y en función de ello se considera lo que procede es la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, por considerar saneable el acto retrotrayendo el proceso hasta el estado de la fase de investigación, y que no procede el sobreseimiento tal como lo ha solicitado la Defensa debido a que no existe ninguna de las (sic) circunstancia (sic) establecidas en la ley adjetiva, articuló 318, para que haya lugar al sobreseimiento, siendo expreso el código orgánico procesal penal (sic) al respecto en el sentido de que solo procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; Que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código. Circunstancias que solo son revisable en fondo cuando se pronuncie sobre la procedencia o admisibilidad de la acusación; y no en este caso por considerar primordial como ya se dijo en esta decisión que el resolver la incidencia relacionada con la practica de diligencias que son propias de la fase instructiva y que pueden llegar a formar parte esencial para cada uno de estos argumentos explanados por la defensa siendo que una de las dimensiones más importantes para la defensa es decir del derecho a la defensa es el derecho a utilizar los medios de pruebas legítimos e idóneos para controvertir las actuaciones o evidencias evacuadas por la Representación Fiscal.

En consecuencia por considerar que dicho acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es nulo en forma absoluta por haberse tocado lo atinente a derechos y garantías fundamentales para el debido ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo dictamina el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de igual manera se encuentran afectados las actuaciones subsiguientes es decir el auto de mero tramite con el que se acuerda la fijación de la audiencia y las citaciones libradas, como consecuencia procede el regreso o retraimiento de proceso hasta la fase investigativa a efectos de subsanar la falta que se ha cometido en perjuicio del derecho del imputado.

...Omissis...

Como conclusión de lo acotado tenemos entonces que la circunstancia analizada afecta el debido proceso por violación al derecho a una de las manifestaciones de la defensa en este caso la falta de evacuar diligencias que resultarían fundamentales a la defensa del imputado; tomando en cuenta, que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, es decir el debido proceso es el “…. que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados por las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho a la defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) J.F.C., en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal pag. 440 al 442.

Es tan importante la defensa técnica del imputado o acusado, que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier estadio procesal, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que se verifica el acto, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

...Omissis...

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la falta cumplir con lo solicitado por la defensa, al no constar en autos actuación alguna que así lo indique, circunstancia sobre la que fue emplazado el Ministerio Público en Sala y no justificó esa falta grave, la consecuencia de la (sic) dicha falla fiscal es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse el imputado desde la fase de investigación, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, sin que diere cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano.

IV.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

De igual manera se plantea en la audiencia solicitud de revisión de medida en razón de enfermedad, planteando la defensa técnica que en aras de la salud de su defendido ya que presenta peligro al estar recluido en la Comandancia General de Policía, y en ese sentido este Juzgado oídas a las partes considera que cierto es que la nulidad decretada no hacen variar su situación procesal frente al proceso pero en este caso al plantearse la revisión por otra causa se considera procedente la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere decretado contra dicho ciudadano en fecha dieciocho de mayo del año en curso, por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en razón de considerar que existen fundamentos serios que devienen del dicho del medico forense para presumir razonadamente que el ciudadano imputado se encuentra en estado de peligro en cuanto a su salud, y que existe evidencia de que dentro del recinto carcelario que se encuentra dicho ciudadano no existen las condiciones adecuadas, imponiéndosele en su lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario por el lapso que lo requiera su estado de salud, de acuerdo a su recuperación, debiéndose someterse a estudios periódica (sic) para evaluar su situación. Dictamen que se toma bajo las siguientes consideraciones:

1.- Que los fundamentos de la solicitud de la Defensa, se refieren al estado de salud del citado ciudadano cuando manifiesta que en aras de la salud de su defendido ya que presenta peligro al estar recluido en la Comandancia General de Policía.

2.- En fecha ocho de septiembre del año en curso se acuerda solicitar al Director del Hospital Dr. M.O., se remita con carácter urgente el informe sobre el reconocimiento medico en virtud del ingreso del imputado a ese Centro asistencial y remiten como resultado diagnostico del servicio de cirugía de dicho centro informe que revela: que se le practico cuera quirúrgica de hernia umbilical dolorosa hace aproximadamente dos semanas. Actualmente refiere escaso dolor en área quirúrgica al examen físico buenas condiciones generales cardiopulmonar bien área quirúrgica sin signo de inflamación escasos dolor a la palpación resto del examen físico normal motivo por el cual se egresa reconocimiento reposo domiciliario para tratamiento y cuidados especiales.

3.- Que en fecha 21 de septiembre del año en curso, se ordena el traslado del referido ciudadano a la Medicatura Forense a fines de que se le practicase un reconocimiento medico legal y dicho especialista determinó como resultado de su revisión medica, que en el examen físico reveló -que a nivel abdominal se observa abdomen distendido, doloroso a su palpación superficial y profunda. Herida post-operatoria aun con punto de sutura sin secreción ni signos de flogosis(inflamación). Y sugiere que el paciente ejerza el tiempo de recuperación que no debe ser menor a cuatro semanas en lugar apropiado y cómodo con el objeto de evitar complicaciones.

4.- Que al respecto la Fiscal del Ministerio Publico no se opuso a la imposición de dicha medida debido a que se debía tomar en cuenta el estado de salud del imputado.

5.- Que conforme a comunicación remitida a este Juzgado por el Director General de la Policía del estado en dicho centro policial que es su lugar de reclusión no cuentan con un lugar acondicionado para albergar personas que se encuentran en estado delicado de salud.

Entonces tenemos que conforme a todas las diligencias ordenadas, en pro de demostrar el estado de salud de dicho ciudadano, se evidenció y quedó claro, que en el mismo tiene un estado de salud con presumible peligro, lo que deviene por informe rendido por el medico forense que tiene la función pública entre otras, el de diagnosticar el estado de salud de los procesados, por ello al considerar que es obligación del Estado preservar el derecho de salud de todo ciudadano sin distingo de clase ni de cualquier otra circunstancia, conforme lo dispone el artículo 83 Constitucional, siendo notorio para este Juzgado que el centro de reclusión en el que actualmente se encuentra recluido, no existen las condiciones ideales a un normal estado de salud, tal como lo, ha referido el Director General de la Policía del estado, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte por haberse agotado la posibilidad de mantenerse recluido en un centro especializado, aun cuando no es un estado de enfermedad terminal de acuerdo al diagnostico ya tantas veces citado pudiera desencadenar en complicaciones de no tener un lugar apropiado y cómodo para su recuperación, se acuerda el arresto domiciliario con la custodia permanente policial en su domicilio. ..

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado E.J.P., actuando con el carácter de defensor privado del imputado J.R.G.J., con base en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

“…En dicha decisión el Tribunal de la causa dirigido por la Abogada D.M.D.D., decidió como PUNTO PREVIO la nulidad de la acusación declarando con lugar dicha nulidad en vista de se que había violentado el derecho a la defensa y que con tal ocasión “consideró que dicho acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es nulo en forma absoluta por haberse tocado lo atinente a derechos y garantías fundamentales para el debido ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo dictamina el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es menester, ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa indicarles que como es lógico si anuló el acto conclusivo, es decir la acusación, traería como consecuencia que la acción penal decaería y con ella la privación de libertad de mi defendido. Al haber dejado al ciudadano Y.R.G.J., privado de libertad aún cuando le fue concedida un arresto domiciliario según lo estipula el Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal (sic) se violenta el derecho a la libertad porque no existe orden alguna aplicada a la Fiscalia del Ministerio Público para que presente nuevamente su acto conclusivo y siendo así se causaría un gravamen irreparable para mi defendido el cual quedaría indefiniblemente privado de su libertad hasta que la Fiscalia del ministerio público presente nuevamente un acto conclusivo en contra de mi defendido. Si nos damos cuenta al no existir acusación por haberse anulado la misma no existe dentro de la ley acto procedimental de subsanación, por que como bien lo dice el Tribunal de la causa en su decisión que la nulidad es absoluta y por lo tanto no se puede subsanar, sino realizar las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa investigativa según lo establece el artículo 305 ejusdem. Siguiendo este orden de ideas se hace necesario concederle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y que valla (sic) acorde a la situación procedimental planteada...”

Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la presente decisión, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

El recurrente fundamenta su recurso, en el hecho de que la medida de arresto domiciliario dictada por el juez a quo, le produce un gravamen irreparable, en virtud de que al haberse anulado el escrito de acusación, lo procedente era que se le otorgue la libertad plena. Al respecto la Corte observa, que la jueza de control, no admite la acusación y anula dicho acto conclusivo, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa de investigación, en los siguientes términos:

En ese orden hace saber la defensa técnica que durante la fase de investigación solicitó al ministerio publico evacuar diligencias, y que las mismas no fueron evacuadas, presentado a tal efecto escrito donde se observó auto de recibo por ante la Fiscalía, y así mismo se revisa el legajo contentivo de las actuaciones procesales y no constan las resultas de las diligencias referidas y de igual manera se verifica con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público presente en sala y la misma convalida lo expuesto por la defensa, y que la defensa en la fase de investigación solicito una inspección en el lugar y una experticia de barrida y ello no consta en la causa y por esa razón solicita que la acusación no sea admitida por que se esta violando el debido proceso y en su lugar se solicita el sobreseimiento; ahora bien, estas circunstancias precisadas configuran a juicio de este Juzgado defectos sustanciales que afectan el proceso toda vez que tocan lo atinente al derecho a defenderse del hecho imputado por el titular de la acción, al no cumplir este, con el deber que le impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y en función de ello se considera lo que procede es la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, por considerar saneable el acto retrotrayendo el proceso hasta el estado de la fase de investigación, y que no procede el sobreseimiento tal como lo ha solicitado la Defensa debido a que no existe ninguna de las (sic) circunstancia (sic) establecidas en la ley adjetiva, articuló 318, para que haya lugar al sobreseimiento, siendo expreso el código orgánico procesal penal (sic) al respecto en el sentido de que solo procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; Que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; y cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código. Circunstancias que solo son revisable en fondo cuando se pronuncie sobre la procedencia o admisibilidad de la acusación; y no en este caso por considerar primordial como ya se dijo en esta decisión que el resolver la incidencia relacionada con la practica de diligencias que son propias de la fase instructiva y que pueden llegar a formar parte esencial para cada uno de estos argumentos explanados por la defensa siendo que una de las dimensiones más importantes para la defensa es decir del derecho a la defensa es el derecho a utilizar los medios de pruebas legítimos e idóneos para controvertir las actuaciones o evidencias evacuadas por la Representación Fiscal

Asimismo, que la jueza de control, en virtud de los quebrantamientos de salud que padece el imputado, resuelve cambiar el sitio de reclusión de éste, acordando el arresto domiciliario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señaló:

Entonces tenemos que conforme a todas las diligencias ordenadas, en pro de demostrar el estado de salud de dicho ciudadano, se evidenció y quedó claro, que en el mismo tiene un estado de salud con presumible peligro, lo que deviene por informe rendido por el medico forense que tiene la función pública entre otras, el de diagnosticar el estado de salud de los procesados, por ello al considerar que es obligación del Estado preservar el derecho de salud de todo ciudadano sin distingo de clase ni de cualquier otra circunstancia, conforme lo dispone el artículo 83 Constitucional, siendo notorio para este Juzgado que el centro de reclusión en el que actualmente se encuentra recluido, no existen las condiciones ideales a un normal estado de salud, tal como lo, ha referido el Director General de la Policía del estado, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte por haberse agotado la posibilidad de mantenerse recluido en un centro especializado, aun cuando no es un estado de enfermedad terminal de acuerdo al diagnostico ya tantas veces citado pudiera desencadenar en complicaciones de no tener un lugar apropiado y cómodo para su recuperación, se acuerda el arresto domiciliario con la custodia permanente policial en su domicilio. ..

Al respecto la Corte observa:

La doctrina se ha pronunciado en el sentido de que las medidas preventivas de coerción personal, tienen como único propósito el aseguramiento de las finalidades del proceso, es decir, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, ahora bien, el hecho que haya sido decretado la nulidad de la acusación y retrotraído el procedimiento a la fase investigativa, para que se realicen diligencias que fueron solicitadas por la defensa, no significa que deban abandonarse en forma absoluta, por parte del Juzgador, los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005, a expresado lo siguiente con relación a las medidas cautelares “éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”

Por otra parte, cabe señalar que en el presente caso, nos encontramos ante un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, es un delito de lesa humanidad, y, en tal sentido, ha precisado:

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara

. (Sentencia N° 3421 de fecha 09/11/05).

Por lo tanto, en aplicación de la anterior doctrina, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión de la Juzgadora de la Primera Instancia, esta ajustado a derecho, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.P., actuando con el carácter de defensor privado del imputado J.R.G.J., contra la decisión dictada en fecha 08-10-2007, por el Juzgado de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en Arresto Domiciliario al referido imputado, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, notifíquese al imputado, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G..

El Secretario,

J.S.P.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3256-07

JAR/jm.-

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