Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 4 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003859

ASUNTO: RP11-P-2015-003859

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.555.015, pescador, nacido en fecha 04/04/1979, hijo de M.M. y R.F., residenciado en la Sector Pantanal del Lirio, casa S/N, frente a los Chinos, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio J.G.B.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos J.R.M., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.B.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/08/2015 cuando el ciudadano J.G.B.P., en ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial J.F.B., quien expuso lo siguiente: Yo me encontraba almorzando en el restaurante El Rincón de Italia, con mi familia y unos compañeros de trabajo, deje estacionado mi vehiculo frente al restaurante y me dijo que me habían robado la batería de mi vehiculo, me dirigí a ver lo que había sucedido, donde el capó del vehiculo se encontraba violentado y se habían llevado la batería, rompieron el vidrio de la puerta del lado derecho y se llevaron un bolso de mi pareja de nombre Eliannys M.M.S., y unos señores que se encontraban en el sitio, nos dijeron que dos tipos habían agarrado hacia el cerro La Gata, fui a dar vueltas con otro vehiculo, y vimos a dos tipos a quienes le preguntamos si habían ido, vimos las cosa sospechosa y procedimos a revisar por donde se encontraban los tipos y pudiendo ver debajo de una lamina de zinc, estaba mi batería, como faltaba el bolso decidimos dar otra vuelta, pudiendo ver a uno de los tipos que al vernos procedió a esconderse dentro de su residencia, Salí a buscar a la policía pudiendo encontrar una comisión cerca de quienes le explicamos la situación y nos acompañaron hasta la residencia donde se habían escondido uno de los tipos, los funcionarios policiales lo detuvieron y lo trasladaron hasta este comando policial (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., en contra de los imputados de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.555.015, pescador, nacido en fecha 04/04/1979, hijo de M.M. y R.F., residenciado en la Sector Pantanal del Lirio, casa S/N, frente a los Chinos, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba en el estadio y vine bajando a eso de las tres a cuatro de la tarde iba por calla Acosta y mi suegra vive en el cerro de la gata y mi esposa estaba allá y yo fui y vi un bolso azul en el porche, llegue y lo agarre y lo guarde, y llego la policía y fue para allá, yo se lo di y me vine con ello porque yo no tengo nada, es todo” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien le realiza las siguientes preguntas al imputado 1- Ese día 02 de Agosto usted iba acompañado de alguien? R- No iba solo. 2- Tu tienes conocimiento de haberte llevado una batería? R- No. El bolso del cual hablaste donde lo conseguiste? R- En el porche. 4- Ese porche de donde es? R- En la gata. 5- No tiene rejas? R- No es todo abierto. 6- Allí donde vive tu suegra transita bastante gente? R- Si, Es todo. Se deja constancia que la representación Fiscal y el ciudadano Juez no realizaron preguntas., es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Abg. M.M. quien expone: “Oída la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en la cual precalifica el delito como Hurto Agravado no clarificando que fue lo agravado o que fue lo hurtado, precalifica también otro delito como agavillamiento, donde mi pupilo manifestó que en esas circunstancia de tiempo, modo y lugar, sin ningún tipo de compañía, por lo que manifiesta esta defensa como van a precalificar el delito de Agavillamiento si mi pupilo manifestó que andaba solo, que mi pupilo manifestó no conocer nada sobre alguna batería y que el bolso de autos lo consiguió en el porche de la casa de la suegra lo cual es un sitio abierto, vistas las circunstancia de tiempo, modo y lugar que ocasionaron los hechos y lo narrado por mi patrocinado y viendo que hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido en los hechos le solicito al ciudadano una libertad sin restricciones y en su defecto acojo la solicitud del Ministerio publico en cuanto a la medidita cautelar infiriendo de la fianza en la cual solicita para dicha medida, es decir, solicito libertad plena para mi defendido y de no ser acogida mi solicitada me adhiero a lo solicitado en mi derecho de palabra, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra de los ciudadanos J.R.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.B.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.B.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/08/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 03 y Vto., de fecha 09/07/2015, donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial J.F.B., dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedaron detenidos los imputados de autos, procediendo a informarle que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (…).ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 02/08/2015, suscrita por el ciudadano J.G.B.P., rendida por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial J.F.B., quien expuso lo siguiente: Yo me encontraba almorzando en el restaurante El Rincón de Italia, con mi familia y unos compañeros de trabajo, deje estacionado mi vehiculo frente al restaurante y me dijo que me habían robado la batería de mi vehiculo, me dirigí a ver lo que había sucedido, donde el capó del vehiculo se encontraba violentado y se habían llevado la batería, rompieron el vidrio de la puerta del lado derecho y se llevaron un bolso de mi pareja de nombre Eliannys M.M.S., y unos señores que se encontraban en el sitio, nos dijeron que dos tipos habían agarrado hacia el cerro La Gata, fui a dar vueltas con otro vehiculo, y vimos a dos tipos a quienes le preguntamos si habían ido, vimos las cosa sospechosa y procedimos a revisar por donde se encontraban los tipos y pudiendo ver debajo de una lamina de zinc, estaba mi batería, como faltaba el bolso decidimos dar otra vuelta, pudiendo ver a uno de los tipos que al vernos procedió a esconderse dentro de su residencia, Salí a buscar a la policía pudiendo encontrar una comisión cerca de quienes le explicamos la situación y nos acompañaron hasta la residencia donde se habían escondido uno de los tipos, los funcionarios policiales lo detuvieron y lo trasladaron hasta este comando policial. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/08/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano en la cual se deja constancia del a recepción del procedimiento policial y de las diligencias practicadas cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0999, Cursante al Folio 09, Suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, de fecha 10/07/2015. REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 03/08/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, cursante al folio 10. AVALUO REAL, de fecha 03/08/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, cursante al folio 11. MEMORANDUM 9700-0226-0879 de fecha 03/08/2015, cursante al Folio 12, Suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano donde dejan constancias que el imputado de autos, presenta registro Policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el imputado de autos, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.555.015, pescador, nacido en fecha 04/04/1979, hijo de M.M. y R.F., residenciado en la Sector Pantanal del Lirio, casa S/N, frente a los Chinos, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio J.G.B.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que el imputado quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

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