Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2010-000407

PARTE ACTORA: J.R.V.I. y N.R.M.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.930.489 y 16.054.466 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.R. y A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.105 y 132.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GBC PROYCCA C.A., inscrita por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-09-2008, anotada bajo el numero 53, tomo171 de los libros de autenticaciones llevados por esta.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.S., R.C., A.C., CHERRY JACKELINES MAZA Y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.141 y 116.048 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR RECLAMACION EN CONTRA DE LA EXPERTICIA-

Siendo la oportunidad para emitir el fallo en relación a la reclamación e impugnación que de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil hiciera el abogado J.G.G., apoderado judicial de la demandada CONSORCIO GBC PROYCCA, del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, practicada por el Lic PEDRO MARCANO; Este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Habiéndole correspondido a este Tribunal conocer en fase de ejecución de la sentencia que en fecha 17 de Septiembre de 2014 dictó el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda interpuesta por los J.R.V.I. y N.R.M.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.930.489 y 16.054.466 respectivamente contra la empresa CONSORCIO GBC PROYCCA, se observa que se ordenó experticia complementaria del fallo la cual fue practicada por el experto designado Lic. Pedro Marcano Sivira, con cedula d identidad numero 6.008.861, quien una vez presentado el correspondiente informe de la experticia complementaria del fallo, fue impugnado en tiempo hábil por el abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.048, alegando lo siguiente:

“… la experticia contable incurre en errores de fondo que afectan el la experticia complementaria del fallo y en consecuencia la Sentencia de la cual deviene la experticia, ya que, el experto contable erró en la determinación de la base cálculo para efectuar las operaciones aritméticas de los intereses moratorios y de la corrección monetaria de los accionantes de autos, ya que de la simple revisión de la sentencia dictada en el presente expediente en fecha 17 de Septiembre de 2014 la cual quedò definitivamente firme, podemos evidenciar el detalle de los conceptos ordenados a pagar, los cuales fueron los siguientes:

J.V.:

Diferencia de pago de horas extras:: Bs. 330,05.

Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs.90,48.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.4.408,03.

Utilidades fraccionadas: Bs.100,00.

Total a cancelar Bs.5.139,54

N.R.M.H.:

diferencia de pago de horas extras: Bs.1.879,26.

Antiguedad Bs.2.674,54.

Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 200.01.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 7.053,03.

Utilidades fraccionadas Bs. 626,35..

Total a cancelar Bs. 12.433,23.

Ahora bien, de la experticia complementaria del fallo se evidencia que el Experto Contable el Lic. Pedro Marcano, según su criterio procedió a discriminar las diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (a su decir, condenadas en la sentencia de autos) , que supuestamente le corresponde a J.V. de la siguiente forma: Bs. 7.480,00 por concepto de Antigüedad y Bs. 4.928,56 por concepto conforme Sentencia… “, de lo que se desprende, prosigue alegando el impugnante de la experticia, de lo dispuesto por el Tribunal de Juicio a pagar a favor del ciudadano J.V., no se encuentra el concepto de (Prestacion de) Antiguedad …, en tal sentido es un exceso por parte del Experto Contable al incluir la cantidad de Bs. 7.480,00 por concepto de Prestación de Antigüedad, dentro de la experticia complementaria del fallo, y efectuar el càlculo de Interese de Mora y Corrección Monetaria (Indexación) de un monto dinerario que no fue condenado a pagar al accionante de marras por parte del CONSORCIO GBC – PROYCCA….” De igual manera aduce el impúgnate d ela experticia, que del informe de experticia, se corroboran errores en las operaciones aritméticas por medio de las cuales el experto contable efectuó la Corrección Monetaria (Indexación) de los conceptos laborales condenados en la sentencia dictada en el presente procedimiento, ya que, de la simple revisión de los periodos tomados por el experto para determinar los Indices nacionales de Precios al Consumidor (INPC), es decir, Agosto de 201 y Diciembre de 2014, se desprende que no se excluyó del cálculo los periodos de vacaciones judiciales, estableciendo en su informe el experto contable, únicamente el INPC de Agosto de 2010, (196,2) y el INPC de Diciembre de 2014 (683,3) y de ambos obtuvo el factor de indexación (3,48) el cual aplicó lineal y erróneamente para el cálculo de la corrección monetaria, y sin exclusión de las vacaciones judiciales dentro de los periodos comprendidos de Agosto de 2010 a Diciembre de 2014…”

Pues bien, ante la reclamación que hizo el apoderado judicial de la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal ordenò la designación de dos peritos a los fines del asesoramiento para emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se realizó la designación a través de la insaculación llevada a cabo en la coordinación judicial de este Circuito Judicial Laboral, habiendo recaído la designación en la persona de los Lic. SASKIA ALDANA, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 109.358 y de la Lic. FABIOLA CHACON, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 33.978, quienes una vez notificadas y juramentadas en cumplimientos a las formalidades legales, en fecha 21 de Octubre de 2015 a las 2:00 p.m., comparecieron ante este Tribunal a los fines de cumplir con la misión encomendada y en consecuencia procedieron a la revisión exhaustiva del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo impugnada inserta a los folios del 109 al 174 de las actas procesales que integran este expediente, y tomando en cuenta lo alegado y argumentado por el abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.048, apoderado judicial de la empresa demandada CONSORCIO GBC PROYCCA, se determinó claramente la razon que tuvo el profesional del derecho para reclamar el contenido de la experticia, dado que ciertamente la sentencia dictada en fecha 17 de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, inserta a los folios del 118 al 130 de la Primera Pieza del expediente, al referirse al demandante J.V., ya identificado en cuanto al concepto de antigüedad se lee claramente, “ Siendo que la relación laboral tuvo una duracion de nueve meses y once días corresponde al actor lo que se discrimina a continuación:”, y luego dice “Total Bs. 7.480,81, menos lo que percibió el actor en la liquidación Bs. 8.483,40 nada se le adeuda por este concepto. Y asi se decide.”. Pero sin embargo en la experticia complementaria del fallo erróneamente fue tomado en cuenta el concepto de antigüedad en la base de cálculo para la determinación de los intereses moratorios, incurriendo tambien en el error de no excluir los periodos de vacaciones judiciales sin tomar en cuenta los parámetros ordenados en la sentencia.

Por los razonamientos expuestos le corresponde al demandante J.V., ya identificado, los conceptos establecidos en la sentencia , asi como los interese de mora e indexacion de la siguiente manera:

J.V.:

Diferencia de pago de horas extras:: Bs. 330,05.

Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs.90,48.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.4.408,03.

Utilidades fraccionadas: Bs.100,00.

Total a cancelar Bs.4928,56.

Interese de Mora de los conceptos condenados a pagar.

Bs. 3.144,47

Indexación sobre los montos condenados a pagar.

Bs. 5.744,22

Total a pagar por CONSORCVIO GBC PROYCCA, C.A. al referido ciudadano, tomando en cuenta los conceptos condenados en la sentencia recaida en la presente causa y tomando estrictamente los parámetros establecidos en la misma para determinar los interese de mora mas la indexación:

Bs. 13.787,25

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y procedente la impugnación realizada o el Reclamo intentado por la representación judicial de la demandada. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, no habrá necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2015.

La Jueza Provisoria.

Abog S.A.S.

La Secretaria.

Abog. H.M.

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