Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumaná, 05 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000963

ASUNTO : RP01-P-2008-000963

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado J.R. CASTELLIN GONZALEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORDIS J.S.V. (Occiso), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARYEMMA FIGUEROA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 6 de Marzo de 2008, que cursa a los folios 42 AL 49 y conforme al cual acusó formalmente al imputado J.R. CASTELLIN GONZALEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDIS J.S.V. (Occiso), exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 04 de noviembre de 2007, cuando el ciudadano Yordis S.V. se encontraba en compañía del ciudadano B.G.G., tomándose una cerveza y jugando, cuando el primo de del ultimo mencionado de nombre Justo Castellìn empezó a pelear con Bernardo y el hoy occiso Jordis S.V., interviniendo el imputado Jhonny Castellìn González y con una silla tipo mimbre se la lanzo al occiso impactándole a la cabeza ocasionándole la muerte a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, debido a contusión encefálica por instrumento punzante (las patas de la silla), razón por la que le imputa la comisión del delito señalado; de igual manera detalla la representante fiscal los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano J.R. CASTELLIN GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.915, residenciado en la Calle Alì Primera, Casa S/N en direccion al cementerio, Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Edo. Sucre, Teléfono 0295 988 11 20, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada S.B..- Ejerció el imputado J.R. CASTELLIN GONZALEZ su derecho y expresó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte su abogada defensora S.B. al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “ Oída la exposición fiscal la defensa considera que las circunstancias no son como la ha narrado el fiscal del ministerio publico sino que lo que se produjo es una riña en virtud de que habían varios ciudadanos tal y como lo narra la fiscal al inicio de su exposición, en virtud de que la pelea la empezó el ciudadano Justo Castellìn y Yordis Salazar, y que en virtud de los hechos es que se presenta la riña, que resulta lesionado el hoy occiso; esta defensa demostrara en el juicio oral y publico que mi defendido no tuvo la intención de ocasionarle la muerte al hoy occiso, y los testigos en el juicio oral y público darán fe que las circunstancias no son las plasmadas por la fiscalía, ya que de acuerdo al protocolo de autopsia el imputado sufrió traumatismo craneoencefálico causado a raíz de la caída del hoy occiso con la acera en virtud de que el ciudadano al caerse se produjo el traumatismo y según el protocoló de autopsia fue lo que le causo la muerte, considera esta defensa que en virtud de que mi defendido se encuentra en libertad y esta a derecho y nunca ha faltado a los actos que lo ha citado el Tribunal se mantenga en libertad, asimismo podemos observar que los tres actos que se ha fijado para la audiencia preliminar siempre ha estado mi defendido a derecho y no se ha realizado por causas no imputables a él. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-.”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado J.R. CASTELLIN GONZALEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORDIS J.S.V. (Occiso), por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en relación a los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2007, cuando el ciudadano Yordis S.V. se encontraba en compañía del ciudadano B.G.G., tomándose una cerveza y jugando, cuando el primo de del ultimo mencionado de nombre Justo Castellìn empezó a pelear con Bernardo y el hoy occiso Jordis S.V., interviniendo el imputado Jhonny Castellìn González y con una silla tipo mimbre se la lanzo al occiso impactándole a la cabeza ocasionándole la muerte a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, debido a contusión encefálica por instrumento punzante (las patas de la silla); situación de hecho que cuenta con elementos de convicción que la respaldan haciendo procedente la admisión plana de la acusación formulada en contra del ciudadano J.R. CASTELLIN GONZALEZ.- SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público cursantes a los folio 47 al 49 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, admisión de las mismas que se hace por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Privado. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado todo lo relacionado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado J.R. CASTELLIN GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.915, residenciado en la Calle Alì Primera, Casa S/N en direccion al cementerio, Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Edo. Sucre, Teléfono 0295 988 11 20, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YORDIS J.S.V. (Occiso; por los hechos ya señalados y que dieron origen a la apertura de este proceso penal.- Se mantiene al Acusado, en la condición de libertad con la que ha acudido a esta audiencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Primera de Control

La Secretaria,

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Francys Rivero

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