Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001035

PARTE ACTORA: J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.175.140.

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (RESEINCA), Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 11-A en fecha 18-05-1992

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.M., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARY GARCÍA, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.660.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las abogadas D.M. e Hilmary García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 29 de septiembre de 2006 para el día 18-10-2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que su representado tenía jornada rotativa, trabajando horas extras por la labor que cumplía, que en la oportunidad correspondiente solicitó la prueba de exhibición la cual fue admitida por el A quo, y no obstante que la demandada no exhibió la prueba y el Juez indicó que debía tenerse como cierto lo alegado, declaró que la parte actora no había probado las horas extras. Asimismo indica que el Juzgado A quo no condenó ni se pronunció sobre el pago de intereses moratorios e indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la demandada fundamenta su apelación, en el hecho que el Juzgado A quo, no obstante que declaró sin lugar la procedencia de las horas extras, incluye dentro del salario integral la alícuota correspondiente a las mencionadas horas, motivo por el cual apela de la decisión. Negando la procedencia de horas extras.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este juzgado que el objeto de la controversia se circunscribe a la revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado A quo, en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius, quedando a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por horas extras, en caso de declararse de manera negativa dicha procedencia, pasará este juzgado a entrar a conocer de la apelación formulada por la parte demandada relativa a la inclusión por parte del A quo de la alícuota de este concepto en el salario integral tomado en cuenta para los cálculos.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 03-11-2003 como vigilante, laborando en jornadas de doce horas continuas diurnas y nocturnas, en forma rotativas, 6 jornadas diurnas y 6 jornadas nocturnas, con disfrute de un día de descanso, que el servicio era prestado en la ciudad de Barquisimeto pero que en los meses de junio, julio y agosto de 2004 fue trasladado a la ciudad de Valencia donde prestó sus servicios en jornada de 24 horas continuas, un día sí y un día no y vencido ese lapso regresó a la ciudad de Barquisimeto, con la misma jornada antes descrita, que en fecha 09 de septiembre de 2005 culminó la relación por renuncia voluntaria presentada por el actor con 1 mes de anticipación.

Que prestó sus servicios en lo que se denominaba día adicional o redoble, es decir que habiendo culminado su jornada de 12 horas si la empresa requería que se quedara laborando por 12 horas más, por faltar el relevo, situación que se denomina redoble, y que igualmente se requería que laborara en sus días libres y en sus días descanso, que por tal circunstancia debió percibir la jornada doble, más un recargo del 50% sobre el valor de la jornada ordinaria, sin embargo la empresa cancelaba el 50% sin la jornada doble.

En cuanto al bono nocturno indica que de conformidad con la LOT, corresponde el recargo del 30%, pero que sin embargo la empresa se limitó a pagar Bs. 1900 por concepto de bono nocturno hasta julio de 2004; y a partir de agosto Bs. 2000, razón por la cual reclama diferencia. Alega como salario integral la cantidad de Bs. 20311,33.

Reclama el actor antigüedad, intereses sobre prestación por antigüedad, antigüedad adicional, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días de descanso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, días libres, bono nocturno, horas extras, utilidades diciembre 2004, conceptos que ascienden a la cantidad de Bs. 6.620.646,77.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó las horas extras por cuanto alega que el trabajador no las laboró, aduce que se le cancelaba bono nocturno, hora de descanso, los días laborados y nocturnos, rechaza que el trabajador redoblara 24 x 24, niega asimismo que el actor haya laborado fuera de la ciudad de Barquisimeto, niega el monto demandado por concepto de cesta ticket, niega el salario integral, rechaza los montos demandados por concepto de antigüedad, utilidades, días libres y feriados, adicional de antigüedad, rechazando el monto de la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

Por cuanto el objeto de la controversia presentado ante esta Alzada, se subsume únicamente en primer lugar a determinar la procedencia de las horas extras, es por lo que este Juzgado pasará a analizar exclusivamente las pruebas relacionadas con la controversia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Solicita exhibición del Libro de Novedades desde la fecha de inicio hasta la fecha de egreso del demandante; y Libro de Control de Horas extras correspondientes a los años 2004 y 2005, y Recibos de Pago, cuya valoración será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA:

En cuanto a las documentales cursantes del folio 38 al folio 86 y del 88 al 126, por cuanto las mismas son documentos emanados de la empresa, no suscritos por el actor, no le son oponibles, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Vizm.V., I.A., J.R. y L.G., por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Reclama la parte actora horas extras, negando la demandada su procedencia e indicando en la Audiencia de Juicio, con respecto a la exhibición, que su representada no llevaba libro de horas extras durante el período de la relación de trabajo con el actor, luego la representación judicial de la demandada señaló en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que los Libros solicitados se llevaban pero que luego fueron botados.

Así las cosas, debe indicarse que conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria referida a la carga de la prueba, se ha señalado que cuando se reclamen acreencias en exceso a las legalmente establecidas, como lo serían, entre otros, domingos, feriados, horas extras, le corresponderá la carga probatoria al actor; asimismo se ha señalado que cada parte tendrá la carga de demostrar sus alegaciones.

En este orden, se observa que la parte actora tenía en principio la carga probatoria, siendo diligente dicha representación al solicitar la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras como medio probatorio idóneo para demostrar sus alegatos, pues constituye un mandato legal para el empleador, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, llevar el referido Libro; así como también solicitó el registro de novedades, indicando el actor en su escrito de promoción de pruebas que tales libros evidenciaban lo alegado en el escrito libelar, referido a las horas extras, en el tiempo indicado como soporte para su admisión.

En tal sentido, debe indicarse que la parte demandada no exhibió lo solicitado, arguyendo por una parte que el libro de Horas extras no era llevado para ese período y luego que los mismos fueron botados.

Así las cosas, encuentra este Juzgado, por una parte, que el actor cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de la prueba de exhibición, esto es: copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto los datos del contenido, circunstancia ésta última aportada; además se requiere de alguna prueba que haga presumir que el documento se encuentra o encontraba en poder del adversario, circunstancia ésta que en el caso de autos no resulta necesaria, en virtud que la propia Ley exime de dicha carga al obligado procesal cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como lo constituye el caso de autos.

Es así que le correspondía, en consecuencia, a la demandada exhibir lo solicitado, no siendo suficientes en criterio de esta Alzada los argumentos explanados, pues por máximas de experiencias común, por lo general este tipo de trabajadores laboran horas extras, aunado al hecho que dado el modo en que se alega que fue prestado el servicio, el cual no se efectuaba en un sitio único y dado asimismo el horario en que se señala que se cumplía con la labor, la prueba de exhibición constituía el medio probatorio adecuado para probar su alegato; lo cual a nuestro entender colocó en terreno de la empresa la carga de presentar lo solicitado, a los efectos de demostrar o desvirtuar los alegatos de la parte actora; siendo que no exhibió lo solicitado, por lo que inexorablemente debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tenerse como ciertos los alegatos esgrimidos en cuanto a la prestación del servicio en jornada ordinaria en las horas y momentos indicados en el escrito respectivo, dadas las características muy especiales en las cuales se produjeron estas horas extras y la negativa de la prueba solicitada; puesto que permitir no hacerlo, siendo que de acuerdo a la realidad de los hechos, como lo ha explicado la Sala en diferentes decisiones, es la empresa quien cuenta, por las características de la relación, con los medios probatorios idóneos para certificar lo contrario de lo alegado por el demandante, por lo que pedirle pruebas al trabajador sólo por negarse la empresa a suministrarlos, implicaría dejar al trabajador en una situación de desamparo, dado que si no se produjo ninguna otra prueba como en este caso lo alega el trabajador, estaría en situación de desequilibrio procesal con respecto a la otra parte, quien teniéndolos no los presta; con lo cual se estaría atentando contra el principio de igualdad de las partes; en consecuencia, dados estos razonamientos y la no exhibición, se condena a la demandada al pago de la cantidad de horas extras reclamadas en el escrito libelar, dadas las anteriores consideraciones; y visto igualmente que la demandada basó su negativa únicamente en la no procedencia de horas extras, que no objetó el salario, ni la forma de cálculo, rechazando el salario integral utilizado por la parte actora, sin indicar cual era el salario integral real, es decir basó su negativa de la reclamación en la no procedencia del concepto, más no así de los montos reclamados, por lo que este Juzgado condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.639.738,55 por concepto de horas extras. Y así se decide.

Con relación al alegato referido a los intereses moratorios e indexación judicial, visto que no obstante que fueron solicitados por la parte actora, no fue condenado su pago por parte del A quo, siendo derechos constitucionales, es por lo que se acuerda la procedencia de tales intereses, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, visto que la misma estaba referida a que el Tribunal A quo, no obstante de haber declarado sin lugar la procedencia de horas extras, había incluido en el salario integral la alícuota de las mismas; y visto que este Juzgado declaró la procedencia de las horas extras reclamadas, carece de sentido pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta. Y así se decide.

En consecuencia de las anteriores consideraciones y visto igualmente que la demandada convino en el salario alegado y que basó su negativa de la reclamación en la no procedencia del concepto, más no así de los montos reclamados, es por lo que este Juzgado condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.589.458,77 por concepto de domingos y feriados y Bs. 10.799.045,44 por concepto de horas extras. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 27 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.639.738,58 por concepto de horas extras y Bs. 5.532.908,86 por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones, días adicionales, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, cesta ticket, días libres, bono nocturno, utilidades diciembre de 2004. Se ordena Experticia Complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses Moratorios, desde la fecha de ruptura de la relación laboral hasta la fecha de la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en la demanda incoada.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2006. Año 195° y 147°.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-001035

LDM/JFE

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