Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 09 de junio de 2009 Años: 199° y 150°

N° _________

Causa N° 1E-953-07

Juez: D.M.D. Díaz

Secretario(a): Abg. D.C.

Penado(a): J.J.R.P.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: G.D.V.Y.

Delito: Homicidio Calificado

Decisión Interlocutoria: Computo de Pena por Redención de Pena

Con ocasión de haberse aprobado en el día de hoy la Redención Judicial de pena por estudio cumplido por el penado J.J.R.P., quien se encuentra actualmente en cumplimiento de pena en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental-Uribana, estado Lara, este Juzgado considera que se precisa realizar nuevo computo de pena por ser esta una circunstancia que hace variar al ya existente de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello procede a la referida revisión en los términos que siguen:

PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:

  1. - Que consta en la presente causa que en fecha 06 de diciembre del año 2006, el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, publica Sentencia de naturaleza condenatoria anticipada, mediante la cual condenó al ciudadano J.J.R.P., a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal.

  2. - Que conforme a computo de pena realizado en fecha 12 de enero del año 2007, el ciudadano J.J.R.P., fue detenido en fecha doce (12) de mayo del año 2006; permaneciendo detenido en forma ininterrumpida hasta la presente fecha, con un lapso de detención por reclusión de TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

  3. - Que por auto de esta misma fecha (09/06/2009) se le acordó la redención de la pena por trabajo cumplido, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, de acuerdo al análisis anterior tenemos como resultado:

.- Que el ciudadano J.J.R.P., hasta la presente fecha, tiene como pena cumplida por reclusión: TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

.- Que sumado el lapso de pena cumplida por reclusión al lapso de pena redimido, referido a un (01) año, un (01) mes, dos (02) días y doce (12) horas, da un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEITINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS;

.- Que le falta por cumplir, de la pena principal: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) HORAS;

.- Y que el cumplimiento de la pena que le falta por cumplir se verificaría el día: NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (09/11/2012), A LAS DOCE (12) HORAS;

SEGUNDO

ALTERNATIVAS DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD RESTANTES EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO:

Determinado como ha sido el cómputo de la pena, este Juzgado procede a establecer las posibles fechas en que puede gozar de medidas de pre-libertad; Y observa que de acuerdo a la revisión de la causa, consta que el ciudadano J.J.R.P., tiene como fecha de vencimiento para el goce de las formulas alternas de cumplimiento de pena los siguientes:

.- Que la CUARTA (¼) PARTE de la pena principal, correspondiente a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que la TERCERA (1/3) PARTE de la pena impuesta, correspondiente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y que la MITAD (1/2) de la pena que corresponde a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapsos exigidos para el goce del destacamento de Trabajo, Régimen Abierto e Indulto como Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, al tener un lapso de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEITINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se hace evidente el vencimiento de dichos lapsos, para la presente fecha.

.- Que las DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta, que corresponde a cinco (05) años y veinte (20) días, para la presente fecha al tener un lapso de tiempo de pena cumplida de Alterna de Cumplimiento de Pena, al tener un lapso de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEITINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se vence el día: VEINTINUEVE DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ, (29/04/2010), A LAS DOCE (12) HORAS oportunidad en la que el referido penado podrá optar por LA L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

.- Que las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena principal, impuesta al citado ciudadano, que corresponde a CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS, se cumple en fecha: DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (16/12/2010) a las doce horas, oportunidad en la que el referido penado podrá optar por LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

De lo anterior se observa que el ciudadano J.J.R.P., hasta la presente fecha se encuentra en las proximidades de gozar de las tres primeras formulas alternas de cumplimiento de pena, en orden de progresividad, este Juzgado considera procedente acordar el tramite correspondiente para recabar los informes que son pertinentes para analizar su procedencia, ellos son: Reporte conductual, pronunciamiento de Junta de Conducta y certificación de antecedentes penales y que por observar este Juzgado que habiéndose solicitado en su oportunidad la valoración psico-social, que realizada e informada como fue arrojó un resultado desfavorable en consecuencia por haber transcurrido un lapso considerable se acuerda nueva evaluación a través del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y así se decide

DISPOSITIVO

Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo redimido, impuesta al ciudadano YHONNY J.R.P., venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo del año 1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.130, y con domicilio registrado en al, causa en el Barrio Sucre calle 4 al final casa S/N de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Reclusión del estado Lara, solicitándole reporte conductual y pronunciamiento de Junta, remitiéndole copia del presente auto, y de igual manera al Tribunal con competencia en el Circuito Judicial Penal, del estado Lara, comisionado para la vigilancia en el cumplimiento de la pena al que se le remitirá el exhorto correspondiente, para que dicho penado sea impuesto del presente auto y se le ordene la evaluación psicosocial a la mayor brevedad posible, y ofíciese a demás organismo pertinentes a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión.

La Juez de Ejecución Nº 1.

Abg. D.M.D.

El Secretario,

Abg. D.C.

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