Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriela Ambrosetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2005

195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Noviembre de 2005, por la Abogado R.G.D.O., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO del imputado J.E.R.G., donde solicita la revisión de la Medida Preventiva de Privación de Libertad y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha catorce de Agosto del año dos mil cinco (2005), se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del imputado J.E.R.G.; el Juzgado referido, califica la flagrancia y ordena la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Posteriormente, en fecha 6 de Septiembre de 2005 (folios 24 y siguientes), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra del imputado J.R.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el Artículo 333 del Código Penal en perjuicio de LA F.P..

Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 20 de Septiembre de 2005 (folio 27), se realizan los trámites de ley para celebración del Juicio Oral y Público. Actualmente se encuentra fijado para el día Martes 13 de Diciembre de 2005, a las 11:00 horas de la mañana.

-II-

Examinado el escrito presentado por la Defensa, este Juzgado evidentemente comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados, como son el principio de afirmación de libertad y el debido proceso; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

La defensa presenta sus alegatos, exponiendo lo siguiente:

Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el mes de Agosto del presente año por cuanto la representación fiscal le imputó la presente comisión del delito de uso de documento público verdadero falsamente atribuido, previsto y enunciado en el artículo 333 del código penal, el cual establece una pena de 1 a 3 meses de prisión.

Ahora bien ciudadana juez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la privación de libertad no podrá excederse de la pena mínima prevista para el delito imputado, razón por la cual le solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo dispuesto en el ya citado artículo 244 del COPP, teniendo en consideración que el mismo es venezolano y tiene su residencia en esta jurisdicción, con lo cual se cumple con el requerimiento legal de asegurar su presencia durante el proceso.

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el P.P., las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del P.P. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el P.P., de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del Artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del acusado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Sin embargo, esta juzgadora observa que el quantum de la pena a imponer esta comprendido entre uno a tres meses de prisión, por lo que se verifica que desde el momento de su aprehensión hasta la fecha a transcurrido un lapso superior a la pena mínima prevista para tal delito, lo cual se enmarca dentro del contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad en las medidas de coerción personal.

En razón de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, en sus numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado deberá comprometerse a:

1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra;

2) Prohibición del salir del Estado Táchira;

3) Someterse a la vigilancia y cuidado del Instituto Autónomo de Policial Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira;

4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas;

5) Firmar el acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada. Así se decid

-III-

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: SE OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Procesal Penal, al imputado J.R.G., venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, nacido el día 22-11-1985, soltero, electricista, hijo de R.R. (v) y M.G. (v), residenciado en Veracruz, vía S.A., parte baja, casa N° 150, calle 3, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el Artículo 333 del Código Penal en perjuicio de LA F.P.; ; por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, en sus numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado deberá comprometerse a:

1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra;

2) Prohibición del salir del Estado Táchira;

3) Someterse a la vigilancia y cuidado del Instituto Autónomo de Policial Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira;

4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas;

5) Firmar el acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada.

Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.

ABG. G.C. AMBROSETTI A.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5JU-1149-05

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