Decisión nº 152 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO

23 de Mayo de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000989

ASUNTO : FP11-L-2005-000989

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.934.378.-

APODERADOS JUDICIALES: I.V.S. y O.D., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N92.916 y 12.934, respectivamente.-

DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el Nro. 26, Tomo 90-A.

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, CARLOS BARRETO, ROSEMIL OSUNA y S.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.643, 91.439, 91.906, 103.158 y 106.843, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada I.V.S.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.916, actuando en su carácter de Co-apoderada del ciudadano J.S. MANTUANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.934.378, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el Nro. 26, Tomo 90-A. Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

admitirlo, haciéndolo en fecha 04 de Octubre de 2.005. Por sorteo de distribución

de fecha 14 de Noviembre del año 2005, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 07 de Febrero de 2006 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 15 de Febrero de 2.006.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 20 de Noviembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo quedando fijado para el día 27 de Noviembre de 2.007, corriéndose la oportunidad para el día 28 de Noviembre, por cuanto el día 21 de Noviembre de 2.007 no se apertura el despacho; ahora bien en la fecha indicada para dictar el dispositivo, el tribunal en base a los principios rectores del Procedimiento laboral los cuales facultan al Juez a buscar la verdad a través de todos los medios permitidos por la ley, ordena la realización de una experticia a los fines de determinar si existe la diferencia de utilidades alegada por la parte actora, y establece que una vez realizada la experticia se fijará por auto expreso el día y la hora de la realización de la misma, procediendo el tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2.007 a fijar la realización de la misma para el día 26 de Abril de 2.007 a las 9:00 a.m., fecha en la cual dicta el dispositivo del fallo y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado en fecha 01 de Septiembre de 1999, desempeñando el cago de Supervisor de Seguridad Física, culminando la relación el día 01 de Noviembre de 2.004, es decir, generó una antigüedad de 5 años y 2 meses, devengando como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.165.333,80, como salario promedio diario la cantidad de Bs. 38.844,46, y como salario integral la cantidad de Bs. 47.624,24. Por otra parte reclama el pago de diferencias por horas extras ordinarias, diurnas, nocturnas trabajadas y no pagadas, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.391.817,48; la diferencia por pago de Prestaciones Sociales, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 448.510,79; Intereses sobre Prestaciones Sociales, lo cual alcanza la cantidad de Bs.

1.981.109,74; diferencia en el pago de las vacaciones, lo cual alcanza la

cantidad de Bs. 240.756,90; Bono Vacacional, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 40.743,06; diferencia en el pago de indemnización especial por Despido, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 370.048,00; diferencia por pago de participación en utilidades, solicitando el actor que se realice una experticia complementaria a los fines de que el experto designado establezca la diferencia existente, fundamentándola en el hecho de que la Empresa tuvo una producción alta en oro, por lo cual no dio cumplimiento a lo establecido en la primera parte de la cláusula 73 de la Convención Colectiva, la cual establece como obligación principal distribuir el 15% de las utilidades liquidas obtenidas por su patrono al final de cada ejercicio anual, reclama igualmente el pago por transporte y tiempo de viaje, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.640.144,76. Finalmente solicita que la Empresa demandada sea condenada al pago de la corrección monetaria sobre los montos demandados y las costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite los siguientes hechos:

Que el actor haya prestado servicios personales para la Empresa Minera Hecla Venezolana, C.A; la fecha de ingreso, el último cargo desempeñado alegado por el actor y la fecha de egreso.

Niega los siguientes hechos:

Niega categóricamente que exista diferencia alguna con relación Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Horas Extras diurnas y nocturnas, Utilidades e Indemnizaciones por Despido Injustificado, fundamento su rechazo en los siguientes hechos:

  1. Con relación a las Utilidades, alega que no existe diferencia alguna ya que las mismas se cancelaron de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral, aunado a el hecho de que la parte actora alega que para el cálculo de las utilidades debe la Empresa tomar en cuenta la producción de onzas de oro correspondiente al ejercicio anual y aplicarle el 15% establecido en la Convención Colectiva situación totalmente errada ya que el monto al cual se le debe aplicar el 15% en todo caso sería a la Utilidad liquida, por otra parte alega que la parte actora no toma en consideración que la cláusula que consagra la participación de los trabajadores en las utilidades de la

    empresa establece los límites mínimo y máximo dentro de los cuales el

    patrono debe cancelar al trabajador lo correspondiente a las utilidades, cumpliendo en todo momento la Empresa con tal obligación, independientemente del hecho de que la Empresa haya o no haya tenido Utilidad.

  2. Con relación al Beneficio de Transporte y Tiempo de Viaje, alega la Empresa que el mismo es improcedente por cuanto el actor ciudadano J.M. estaba excluido del ámbito de aplicabilidad de la Cláusula que consagra tal beneficio, en virtud de que no tiene domicilio en las ciudades o localidades establecidas en la Convención, ya que señala como domicilio la Ciudad de San F.E.B., aunado al hecho de que señala igualmente la parte actora que el viaje lo realizaba dos veces por cada mes, lo cual puede evidenciar que dichos viajes no eran con ocasión al trabajo, requisito exigido en la Convención para la procedencia de tal derecho.

  3. Con relación a las Horas Extras Diurnas y Nocturnas, niega la procedencia de las mismas en base a que el trabajador no demostró haber laborado efectivamente las mismas, ya que la hora 12 como se señala en los anexos de prueba esta referida a la hora de descanso que contempla el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la misma no constituye hora extra alguna, aunado al hecho de que en el supuesto negado de que el tribunal así lo considere no se demostró que haya laborado en exceso durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo.

    Finalmente rechaza la improcedencia de todos los demás conceptos en virtud de que debido a la improcedencia de las horas extras y el beneficio de transporte, el salario no varia, rechazando los salarios alegados por la parte actora, en consecuencia no puede haber diferencia alguna con relación a la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Intereses sobre Prestaciones, así como rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, solicitando al tribunal declare Sin Lugar la demanda.

    III

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias

    de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada,

    fundamentando su petición en el hecho de que la demandada dejó de cancelar beneficios con carácter salarial que influirían en los salarios aplicables a los efectos de calcular las Prestaciones Sociales, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de dichos conceptos, por haberlos cancelado conforme a derecho ó por sencillamente no corresponderle al actor los mismos, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo P.L.V.”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin

    embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat

    presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que la demandada reconoció la relación laboral, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones, a excepción de lo relativo a las horas extras ya que en aplicación a Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte que alego y reclama condiciones en exceso demostrarlo, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar haber trabajado en exceso.

    En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la existencia de horas extras, determinar la existencia de Diferencia de Utilidades y determinar la procedencia o no del Beneficio de Transporte y Tiempo de Viaje, para de esta forma determinar la existencia o no de diferencia de salarios lo cual conllevaría a declarar la procedencia o no de todos los demás conceptos reclamados, como son Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones, e Indemnización por Despido Injustificado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  4. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Resúmenes de Tiempo Diario de Seguridad Física, los cuales rielan a los folios 37 al 43 de la primera pieza del expediente, los cuales quedaron como firmes al no haber sido impugnados ni

    desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el actor ciertamente laboró las 12 horas de trabajo alegadas en su escrito libelar, durante el periodo comprendido del 16 al 22 de enero de 2.002; 2.- Recibo de Solicitud de Vacaciones/permisos por ausencia emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, el cual riela al folio 44 de la primera pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnada por la parte contraria, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio ya que lo contenido en ella no es punto controvertido ni esta en discusión; 3.- C. deR., la cual riela al folio 45 de la primera pieza del expediente, constituyendo dicha documental un documento administrativo, al emanar de un Órgano Administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal; 4.- Copias Certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, las cuales rielan a los folios 118 al 136 de la primera pieza del expediente, las cuales al ser un documento público merecen pleno valor probatorio otorgándoselo así este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testigos: se promovieron los ciudadanos R.H.R. ROJAS, E.B. DIAZ GONZALEZ, A.R. GARRIDO NAVAS, F.A.M.A. y J.D.J. MUÑOZ SANCHEZ, los cuales no fueron evacuados visto el desistimiento que hiciere la representación judicial de la parte actora, quien está plenamente facultado para tal actuación, en consecuencia el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Informes: Se solicito se requiriera informes al SENIAT, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/109-2006, cuyas resultas rielan a los folios 152 al 209 de la segunda pieza del expediente, y contienen copia de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Empresa demandada, de los años correspondientes a la duración de la relación laboral, y Descripción detallada de las Transacciones efectuadas por la demandada entre el 01/01/2003 y 30/07/2006, las cuales quedaron firmes al no haber sido objeto de impugnación ni objeción por la parte

    contraria, sin embargo este tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas no se puede inferir que tal como lo alega la parte actora, la Empresa tuvo utilidad durante los años que duro la relación

    laboral, ya que por conocimiento que tiene este Tribunal y por análisis y aplicación de lo contenido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo se concluye que la misma no debe calcularse en base a la ganancia bruta de la Empresa sino debe calcularse de la Utilidad liquida, es decir, de lo resultante de hacer las deducciones legales, tal como lo afirmo la Experta contable designada en el presente caso Lic. Fabiola Tineo, a solicitud de la parte actora, quien compareció a la Audiencia de Juicio a los fines de ratificar su informe, tal como lo señala el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual riela a los folios 45 y 46 de la tercera pieza del expediente, siendo interrogada por las partes y por el tribunal, y señalando o ratificando lo contenido en su informe, el cual arroja una diferencia a favor del actor en el año 2.001, y una diferencia a favor de la empresa en el año 2.003, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: 1.- Recibos de Pago de Salarios desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de egreso, los cuales rielan a los folios 34 al 77 de la segunda pieza del expediente, los cuales quedaron firmes al no haber sido desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los distintos tipos de salario devengados por el actor durante toda su relación de trabajo y los descuentos que le realizaban; 2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Baucher de Pago, los cuales rielan a los folios 79 y 81 de la segunda pieza del expediente, quedando firmes al no haber sido desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago recibido por el actor con ocasión a la terminación de la relación laboral; 3.-Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio económico de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, los cuales rielan a los folios 83, 85,

      87, 89, 91, 93, de la segunda pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas por la parte contraria, señalando este tribunal que ya se pronuncio sobre el valor de las mismas al momento de valorar los informes obtenidos por el SENIAT, dando por reproducido el análisis realizado a tal efecto.

    2. Informes: Se solicito se requiriera informes al SENIAT, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/110-2006, observando este tribunal que no llegaron las resultas del mismo, razón por lo cual no tiene nada sobre que pronunciarse.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

      En primer lugar, con relación a las horas extras, partiendo del cargo desempeñado por el actor el cual era de Supervisor de Seguridad Física, el cual estaba sujeto al régimen laboral contenido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla una Jornada de trabajo especial y distinta a la normal, la cual es de 8 horas de trabajo diario, siendo esta jornada especial de 11 horas de trabajo con una hora de descanso que esta dentro de esta Jornada, no como lo pretendió señalar la demandada, la cual estableció que esa hora 12 correspondía a la hora de descanso, a lo que este tribunal en aplicación a lo contenido en la norma anteriormente mencionada establece que la hora 12 no corresponde a la hora de descanso ya que la ley es clara al señalar que la hora de descanso debe estar dentro de la jornada de 11 horas, por lo que considera este tribunal que de las pruebas aportadas al proceso quedo demostrado que, efectivamente el trabajador, ciudadano J.S.M., laboró 12 horas diarias, en el periodo comprendido del 16 al 22 de Enero de 2.002, tal como se señaló en el análisis de las pruebas aportadas al proceso; observando el tribunal que correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora con relación a este punto, está solo logro demostrar haber laborado en exceso durante el tiempo comprendido del 16 al 22 de Enero de 2.002, y por cuanto no se evidencia en autos que la Empresa demandada haya cancelado lo correspondiente a estas horas extras, es por lo que se condena a la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., al pago de las mismas; por otra parte observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el pago o cancelación de esa hora 12 durante toda la relación laboral, con el alegato de que la Empresa reconoce la existencia de la hora 12, fundamentando la misma como hora de descanso, sin

      embargo este tribunal no puede declarar la existencia de la referida hora 12 ya que en aplicación a la Jurisprudencia patria necesariamente debe demostrarse la ocurrencia de lo que se reclama en exceso, no pudiendo el tribunal suplir esta

      obligación con simples alegaciones, o asumir la obligación de la demandante con relación a la demostración de la misma, aunado al hecho de que el tribunal observa que el actor promovió unos testigos para demostrar el exceso reclama, los cuales no fueron evacuados, sin embargo considera prudente este tribunal que aun cuando se hubieses evacuados dichos testigos, los mismos no son prueba suficiente para demostrar tal hecho, ya que ha quedado establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que 2 testigos no son prueba suficiente para demostrar las horas extras, tal como se señalo en Sentencia de fecha 04/08/2.005, caso J.N.V.V.. Unibanca C.A, Baanco Universal, con Ponencia de la Magistrado Elvigia Porras de Roa, la cual textualmente dice así:

      …En efecto, en criterio de esta Sala el testimonio de dos (2) testigos resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de horas extras de once mil quinientas treinta (11.530), cuyo pago fue demandado en el libelo. En efecto de lo anterior, estima la Sala que al desempeñar el actor el cargo de Sub-Gerente en la empresa demandada, resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los laborantes, y si bien la duración de su trabajo está sometida a limitaciones, éstas son más laxas; en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de dirección, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas...

      En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es que se condena a la demandada Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., al pago de las horas extras generadas durante el periodo comprendido del 16 al 22 de Enero de 2.002, únicamente.

      En segundo lugar considera quien aquí decide, que con relación al tiempo de viaje, el mismo no es procedente, por cuanto tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada la Convención Colectiva que rigió la relación laboral existente no incluye a la Ciudad de San Félix dentro de las poblaciones por las cuales está obligada la Empresa a cancelar tiempo de viaje, y por cuanto las relaciones laborales que se rigan por un Contrato Colectivo deben necesariamente suscribirse a él , no pudieron pretenderse que situaciones que no contemple el mismo sean suplidas por otras leyes, a excepción a situaciones de rango constitucional, tal como lo señaló la Jurisprudencia patria,

      en Sala de Casación Social; por otra parte, considera este tribunal la improcedencia del mismo, visto lo esporádico de los viajes que se reclaman, por cuanto no puede inferirse que los mismos se realizaron con ocasión al trabajo, ya que de ser así debieron realizarse todos los días, o durante los días que el actor prestaba servicios, en consecuencia es forzoso para este tribunal declara su improcedencia.

      Y finalmente en tercer lugar considera quien aquí decide, que con relación a la diferencia de Utilidades, la misma es improcedente por cuanto este tribunal evidencio de las pruebas aportadas al proceso que quedo demostrado que la Empresa dio cumplimiento al pago de las Utilidades, tal como lo establece las Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral, ya que en todo momento canceló los limites máximos establecidos en las mismas, lo que la hizo cumplidora de tal obligación, ello en aplicación a lo establecido en Sentencia proferida por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 05 de Abril de 2.001, caso Alberto Antonio Lozada en contra de MARAVEN, S.A., la cual textualmente dice así:

      “… Con relación a la alegada infracción del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario para esta Sala de Casación Social precisar las siguientes consideraciones:

      Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el

      trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de sueldo, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que debe pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

      Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En contraposición con las utilidades legales, se encuentran las utilidades convencionales, las cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, son:

      En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

      (Cursivas de la Sala)

      Se evidencia de la norma transcrita ut supra que las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo. Dichas utilidades se fijan por una cantidad

      específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no dependen del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.

      Es de considerar, que una de las características de mayor relevancia dentro de la categoría de las utilidades convencionales, es ese acuerdo palmario entre trabajador y empresa, es decir, la constancia verificable en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo de que dicho beneficio es el producto de un acuerdo de voluntad entre las partes, y no es una decisión unilateral de la empresa que desvirtuaría la característica de convencional de las utilidades. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre del año 2000).

      Retomando el punto relativo a las utilidades legales en el precitado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un carácter aleatorio para el pago de las utilidades legales, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la empresa.

      Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18 de noviembre de 1998, señaló:

      éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)

      (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).

      Asimismo, el profesor R.J.A.G., ha aseverado que:

      La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).

      (Rafael A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pág.233).

      De lo señalado anteriormente, es necesario destacar que el álea característico de las utilidades legales, dependiente del enriquecimiento neto de la empresa, crea la obligación para el patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo.

      Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa la Sala que la participación en los beneficios de la empresa en la forma alegada por el accionante y no rechazada por la demandada, constituye un régimen de utilidades legales, por cuanto éstas son las que corresponden al trabajador por la distribución del quince por ciento (15%) por lo menos de los beneficios obtenidos por el

      patrono, siendo que la accionada cancelaba al trabajador por este concepto el equivalente a cuatro (4) meses de salario, lo que coincide con el límite máximo legal fijado por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, además, no se encontraba recogido en la Convención Colectiva Petrolera de 1992, aplicable al presente asunto…”

      En tal sentido y en aplicación a la Jurisprudencia anteriormente transcrita observa este Tribunal que la parte demandada al haber cancelado el límite máximo establecido en la Convención Colectiva, cumplió con la consabida obligación del pago de Utilidades, en consecuencia considera este tribunal que no existe diferencia alguna. Por otra parte observó el tribunal, que efectivamente la parte demandante pretende aplicar un monto incorrecto como base para determinar las Utilidades respectivas, cuando lo correcto es que tome como base de calculo lo correspondiente a las Utilidades líquidas, entendiéndose por esta la Utilidad o Beneficio Líquido resultante de realizar la Empresa las respectivas deducciones legales, y no la producción de onzas de oro obtenidas por la Empresa durante el ejercicio económico, razón por la cual es forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de las mismas.-

      Ahora bien, habiendo este tribunal dilucidado los puntos controvertidos pasa de seguidas a realizar los cálculos respectivos en base a las diferencias existentes, la cual no es otra que diferencia en el salario integral correspondiente al mes de Enero 2.002, a los fines de calcular la prestación de Antigüedad, y lo correspondiente a la no cancelación de las horas extras durante el periodo del 16 al 22 de Enero de 2.002, en virtud de que los demás conceptos reclamados tenían como causa las diferencias declaradas improcedentes en este proceso, (horas

      extras y utilidades), las cuales arrojarían unas diferencias a favor del actor que influirían directamente sobre todos los conceptos laborales a los cuales tiene derecho el actor.

      Dicho esto, establece este Tribunal que las diferencias existentes son las siguientes:

      Horas extras, teniendo como salario normal el actor, durante el periodo correspondiente al mes de Enero 2.002, la cantidad de Bs. 657.597,66, el cual no fue negado por la parte demandada, al dividirlo entre 30 días, da como resultado Bs. 21.919,92 como salario diario, entre las 11 horas, Bs. 1.992,72, valor de la hora, la cual al aplicarle el porcentaje correspondiente al 130%, ya que las mismas como

      las reclamó el actor, corresponden a horas nocturnas se tiene que la misma tiene un valor de Bs. 4.583,25, y al multiplicarla por los 7 días laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 32.082,79.

      Prestación de Antigüedad (Enero 2.002): teniendo como salario normal la cantidad de Bs. 689.680,45 (657.597,66 + 32.082,79 = 689.680,45), el cual al dividirlo entre los 30 días del mes da como salario normal la cantidad de Bs. 22.989,34, el cual al adicionarle lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional, representado en la cantidad de Bs. 566,85 (9 /365 =0,02 x 22.989,34 =566,85), y lo correspondiente a la alícuota de las utilidades, representado en la cantidad de 6.298,44 (100/365= 0,27 x 22.989,34 = 6.298,44), da como salario integral, la cantidad de Bs. 29.854,63, los cuales al multiplicarlo por los 5 días correspondientes a la prestación de antigüedad generada durante ese mes, tal como lo dispone la cláusula 76 de la Convención Colectiva, arroja la cantidad de Bs. 149.273,15, que sería la cantidad a la cual tiene derecho el actor durante ese mes, y por cuanto el tribunal observa que la parte demandada tal como lo indico en su escrito de contestación canceló la cantidad de Bs. 140.046,40, adeuda una diferencia al actor por la cantidad de Bs. 9.226,75.

      Con relación a la diferencia de los intereses sobre Prestaciones Sociales, al haberse declarado procedente diferencia sobre las Prestaciones Sociales consecuencialmente debe declararse procedente la diferencia sobre los intereses de las mismas en tal sentido se declara la procedencia de los mismos, considerando el Tribunal oportuno ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes por dicho concepto, debiendo el experto designado tomar en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, aplicable para el momento de cuando se generaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV,

      p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

      Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.

      En consecuencia y determinadas las diferencias existentes, este Tribunal condena a la accionada Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 41.310,00), además de lo correspondiente a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

      VI

      DECISION

      En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S.M. MARTINEZ, en contra de la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 41.310,00), además de lo correspondiente a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 11, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 174, 198, de la Ley Orgánica del Trabajo, 251 del Código de Procedimiento Civil, y en las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. y sus trabajadores.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).-

LA SECRETARÍA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR