Decisión nº 429-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 15 de diciembre de 2005

195° y 146°

DECISIÓN N° 429-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.S.P.C., en contra de la decisión N° 1743-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.S.; apelación interpuesta por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem y en tal sentido tenemos:

  1. Advierte esta Sala, que de actas se evidencia que la ciudadana M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.S.P.C., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación; tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida, la cual corre inserta desde el folio 36 al folio 43, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia que la ciudadana M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 448 del código adjetivo penal, es decir, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada de la decisión impugnada, ya que la misma fue dictada en fecha 16-11-05, tal como se demuestra a los folios 36 al 43 de la presente causa; y la apelación fue interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2005, a las 06:00 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual se evidencia a los folios 01 al 06 de la presente incidencia de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Igualmente la Sala observa en lo que respecta a la decisión apelada, que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. 5. las que causen un gravamen irreparable”.

Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca el procedimiento por no haber orden de allanamiento, así como también impugna la detención de su defendido, solicitando la nulidad absoluta de tales actos.

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que la apelante denunció en su debida oportunidad legal, es decir, en la audiencia de presentación, el presunto vicio de nulidad, del cual a su juicio adolece el allanamiento y la detención de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 37 y 38), de tal forma, que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró que no era procedente la nulidad absoluta e impugnación opuesta por la defensa en cuanto al procedimiento de allanamiento y detención del imputados de autos, ya que el mismo fue sorprendido in fraganti desvalijando un vehículo, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por la hoy accionante (folio 41). En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

A tales efectos, y como corolario de lo antes expuesto, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por este vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e indígena Wayuu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.S.P.C., es inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal Ordinario e indígena Wayuu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.S.P.C., en contra de la decisión N° 1743-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 429-05.-

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa 3Aa 3004-05

LRdeI/nc.-

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