Sentencia nº 1507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Jorge L R.S..-

HECHOS

En la ciudad de Maracaibo, en el Sector Los Haticos, Barrio el Progreso, Calle Unión, casa No 114-166 la ciudadana G.N.V., resultó muerta a consecuencia de un disparo en el estómago. Se sindica como autor del disparo al ciudadano JHONNY SEGUNDO MANZANO MASS Y RUBI.

De conformidad con lo dispuesto en lo artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del año 2000 por el Juzgado Quinto de Juicio (con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que CONDENO, luego de un veredicto de culpabilidad dictado por unanimidad al ciudadano JHONNY SEGUNDO MANZANO MASS Y RUBY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.257.407, Policía, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.I.N.V.. Igualmente CONDENO al referido ciudadano a cumplir las penas accesorias de ley.

El anterior recurso no fue contestado por la parte fiscal, quien se le notificó a tal fin.

Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el formalizante conjuntamente: 1) que la recurrida causó indefensión a su patrocinado al impedir a la defensa ejercer su derecho a la réplica, aduciendo que el mismo no lo tenía por no haber replicado el fiscal; 2) que igualmente causó indefensión a su patrocinado el hecho de que la recurrida denegó la práctica de pruebas que eran admisibles en derecho, al no permitir que los ciudadanos J.A. MANZANO MEDINA y GELVIS MORILLO rindieran sus testimonios; y que llegó al descaro de usar en la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, al ciudadano J.A. MANZANO MEDINA, para que indicara al jurado en que parte se encontraba, a pesar de que previamente había decretado su inadmisibilidad como testigo, violando los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución y el No. 1 del artículo 8 del Pacto de Costa Rica; 3) Denuncia así mismo que causó indefensión al imputado el hecho de haber obrado el Juez con marcada parcialidad al alterar el orden en que debían declarar los testigos y expertos ofrecidos por las partes, violando el ordinal 2º del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarreó indefensión al imputado; 4) Que causó indefensión a su patrocinado el hecho de que la recurrida no estimó la prueba de Experticia de Reactivación Química a una prenda de vestir pantalón y a una prenda de vestir suéter perteneciente al acusado por arrojar conclusiones contradictorias. Se pregunta el recurrente ¿Por qué no la desestimó antes de que el jurado deliberara?; y 5) denuncia la violación por errónea aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República y del ordinal 3º del artículo 408 del Código Penal, al establecer el cálculo de la pena, atribuyéndole a la relación concubinaria que mantenía el imputado con la víctima las mismas consecuencias de que si se tratara de una relación matrimonial a los efectos de calificante del delito.

De la lectura del escrito presentado considera la Sala que el mismo adolece de falta de concisión y claridad ya que con base en una fundamentación común señala a la recurrida una serie de vicios sin indicar de modo alguno en qué consistieron los mismos y en qué forma tales vicios impugnan la decisión.

CONTRADICCION DE LOS RECURSOS

La Sala estima conveniente asentar que si bien es cierto que los recursos deben ser decididos conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en autos.

Es necesario destacar que la anterior decisión de modo alguno viola el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de “auditar et altera pars”, el cual no sólo significa que el acusado tiene derecho a ser oído, sino que también el acusador debe serlo igualmente.

Efectivamente, tal como quedó señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal fue debidamente notificada a los fines de que contestase el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no hizo uso de ese derecho.

No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho.

La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido.

NULIDAD DE OFICIO

Debido a que esta Sala ha verificado la existencia de vicios en la sentencia recurrida, los cuales no pueden ser convalidados, se pasa de seguido a declarar su nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

El objeto del veredicto, es del tenor siguiente:

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el Debate, el Juez Presidente procede a indicar por escrito, a los jurados los HECHOS y CIRCUNSTANCIAS sobre las cuales se deben decidir en relación con el acusado JHONNY MANZANO MASS Y RUBI. Igualmente se le informó al jurado que si tras la deliberación no lo hubiese sido posible el sentido más favorable al acusado. Seguidamente se procede a transcribir los hechos y circunstancias sobre los cuales se debe decidir sobre lo ocurrido.

LOS HECHOS. En fecha diez (10) de septiembre de 1998 siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde la ciudadana G.N.V., se presentó en la residencia del ciudadano JHONNY SEGUNDO MANZANO MASS Y RUBI, ubicada en el sector Los Haticos, Barrio El Progreso, Calle Unión, casa No. 114-166, para hablar con el mencionado ciudadano quien era su concubino, donde luego de un intercambio de frases, se escuchó una fuerte detonación proveniente de un arma de fuego que fue accionada por JHONNY SEGUNDO MANZANO MASS Y RUBI en contra de la ciudadana G.N.V., la cual fue trasladada al Centro Asistencial más cercano, donde posteriormente fallece.

CIRCUNSTANCIAS: Con ocasión a los hechos señalados, es por lo que la Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano JHONNY SEGUNDO MANZANO MASS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 12.257.407, de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia y domiciliado en el Barrio El Progreso, Calle Unión, casa No. 114-166, al fondo del Liceo J.E.L., teléfono 64-45-84 de esta ciudad del Estado Zulia, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamó G.I.N.V.. Asimismo señala la aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 11 y 17 ejusdem.

Igualmente los argumentos de la Defensa se sustentaron en manifestar la inocencia de su defendido JHONNY SEGUNDO MANZANO MASS Y RUBI, alegando que la hoy occisa G.I.N. se presentó a la casa de su representado, donde ésta saca su arma de reglamento y se suicidó, auxiliándola su representado a la ciudadana G.I.N. (hoy occisa), llevándola al hospital.

Considera la Juez Presidente que el escrito contentivo del objeto del veredicto es necesario formularlo siempre en forma de preguntas considerando que las mismas están elaboradas en base a los hechos ya que los miembros del jurado no son conocedores del Derecho.

El jurado deberá responder las siguientes preguntas, es importante explicarles que si la votación es por mayoría deben colocar al lado de su respuesta el número de votos a favor y en contra sin colocar los nombres de los miembros del jurado solamente el número.

PRIMERA PREGUNTA: CONSIDERAN USTEDES QUE QUEDO PROBADO DURANTE EL DEBATE CONTRADICTORIO QUE SE COMETIO EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO?

SI (UNANIME) NO

SEGUNDA PREGUNTA: EN CASO DE SER AFIRMATIVO SU RESPUESTA CONSIDERAN USTEDES QUE EL ACUSADO MANZANO MASS Y RUBI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.257.407 ES CULPABLE DE LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE G.I.N.V.?

SI (UNANIME) NO

Una vez respondido el cuestionario formulado deberá el jurado en el Acta del Veredicto pronunciarse sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Si aceptan totalmente o parcialmente el Objeto del Veredicto y decidirán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. SEGUNDO: El veredicto debe ser escrito y responder a cada una de las cuestiones planteadas en el Objeto del Veredicto. TERCERO: Especificarán además si la votación fue por unanimidad o por mayoría, y si fue por mayoría deberán señalar el número de votos a favor o en contra. CUARTO: El veredicto debe ser firmado por todos los miembros titulares del jurado e indicar lugar, fecha y hora en que se produce.

Igualmente el Juez Presidente hace del conocimiento a los honorables miembros del Jurado que a los fines de evitar la devolución del Acta contentiva del veredicto deberán apreciar las circunstancias establecidas en el artículo 179 del Código Procesal Penal…

.

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

OBJETO DEL VEREDICTO. Finalizado el debate, el Juez Presidente indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado. Asimismo, informará que si tras la deliberación no les hubiera sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. El escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes, las cuales podrán pedir su modificación. El Juez resolverá en el acto.

El escrito de fijación del objeto del veredicto y las incidencias que se susciten formarán parte del acta del veredicto

.

De la lectura del artículo transcrito se deduce que el Juez debe formular a los jurados preguntas atinentes a hechos y circunstancias sobre los cuales debe decidir en relación con el imputado; y no como lo hizo indebidamente interrogando sobre aspectos netamente jurídicos como si se considera que se cometió el delito de HOMICIDO CALIFICADO, y que en caso de ser afirmativa la anterior pregunta si se considera que el acusado es culpable de la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de INES NARVÁEZ VERGARA.

Las anteriores preguntas sobrepasan los límites establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito y conllevan a un pronunciamiento por parte del jurado, que conoce de los hechos, sobre cuestiones de derecho.

Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que existiendo en el presente juicio quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión del imputado, consistente tal vicio en la ilegalidad de las preguntas hechas al jurado en abierta violación por parte del Juez Presidente del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo conducente es la ordenación de un juicio oral ante un nuevo tribunal, anulándose por consiguiente la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado y DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio constituido con jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 19 de junio del año 2000 y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que provea lo conducente, a fin de que otro Tribunal de Juicio constituido con Jurados de ese Circuito Judicial Penal, realice un nuevo juicio oral en la presente causa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 22 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.P.V.,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/rder.

EXP. No. C00-1204

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR