Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2006-000779

PARTE ACTORA: J.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.073.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.C. y JOSIBEL REYES, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.350 y 100.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro. 2, Tomo 35-A, de fecha 11 de Noviembre de 1.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.O., J.C. y C.R.D.D., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.634, 77.520 y 81.950, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la audiencia de juicio en fecha 09 de julio de 2008 (f. 62 y 63, p.1), y sus prolongaciones en fecha 06 de agosto de 2008 y los días 15 de abril de 2009, 28 de abril de 2009 y 05 de mayo de 2009, previo avocamiento y notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano J.S.S. contra la empresa INCOLAB, SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

I

Mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano J.E.S.S. sostiene que comenzó a prestar servicios en la empresa SGS VENEZUELA en fecha 04 de marzo de 2002, devengando un salario de Bs.859.800,00 y que en fecha 02 de febrero de 2006, dicha sociedad de comercio procedió a despedirlo en forma injustificada, en razón de lo cual reclamaba la calificación de su despido, así como el reenganche y el pago de los correspondientes salarios caídos.

Una vez admitida tal solicitud por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo (f.10 y 11, p.1) y a derecho la accionada SGS VENEZUELA mediante la comparecencia de su representación judicial, en fecha 03 de marzo de 2006, persistió en el despido del reclamante, consignando a tal efecto cheque por la suma de Bs.31.850.261,62, al valor de la unidad monetaria vigente para esa fecha, solicitando se declarara terminado el procedimiento (f. 13 al 15 p.1).

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2006, la representante judicial del demandante reforma su inicial solicitud de calificación de despido (f.26 al 31, p.1), afirmando que la relación laboral con la empresa SGS DE VENEZUELA se inició en fecha 04 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de Operador de Muestra, devengando un salario de Bs.1.970.314,07. Que en fecha 02 de febrero de 2006 “…fue despedido por su Patrono…”, sin incurrir en falta alguna, por haber perdido la licitación en el contrato de servicios técnicos de inspección y verificación que tenía con la empresa SINCOR, a través de la contratista AIMVENCA. Que la labor desempeñada para SGS DE VENEZUELA se encuentra regulada por la Convención suscrita entre SINCOR y sus trabajadores. Que en el mes de diciembre de 2005 se sometió a licitación la contratación de las operaciones de toma y análisis de muestra, labores que venía desempeñando SGS DE VENEZUELA. Que en dicha licitación se le dio la buena pro a la sociedad INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, empresa que a partir del 01 de febrero de 2006 asumió la ejecución del contrato de licitación. Que en la convención colectiva de SINCOR se establece una cláusula referida a la de estabilidad de los trabajadores que prestan servicios en los contratos de licitación periódica. Que por tal razón, demanda el cumplimiento de la cláusula 31 de la convención para que se ordene a INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA C.A., gananciosa del proceso de licitación, a reengancharlo en las labores que venía desempeñando satisfactoriamente a favor de SGS DE VENEZUELA.

El señalado escrito de reforma de la solicitud de calificación, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2006 (f.44 y 45, p.1); a derecho la empresa demandada INCOLAB SERVICES VENEZUELA, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta, tuvo lugar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de octubre de 2006, durante la fase de mediación por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación del Trabajo, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora (f.70 p.1), se ordenó la entrega de las cantidades de dinero que fueran consignadas al hoy accionante por la empresa SGS VENEZUELA S.A. (f.72, p.1).

En fecha 01 de noviembre de 2006 (f.81 y 82, p.2), se continuó con la prolongación de la Audiencia Preliminar y siendo que las partes no lograron avenirse en sus posiciones, se ordenó agregar los correspondientes escritos de promoción de pruebas de ambas partes; una vez verificado el referido lapso para la contestación de la demanda, se procedió a la remisión del expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, a este Tribunal.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la accionada INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación intentada, alegando que no ha habido ningún despido de su parte. Que la relación laboral con INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A. nunca ha existido, tal como lo afirma la misma parte actora, cuando “… acepta que su relación laboral fue con la empresa SGS DE VENEZUELA...”. Que mal podía ser despedido cuando no había sido trabajador de la empresa demandada. Que a dicha empresa no le resulta aplicable la convención colectiva de SINCOR, afirmándose dentro de la excepción contemplada en la cláusula segunda de la convención en referencia. Finalmente, aduce que al haber el trabajador retirado el cheque que fuera consignado por la empresa SGS VENEZUELA, el proceso perdió su objetivo primario.

II

Precisadas las alegaciones y defensas de la partes en controversia, se observa que la empresa accionada refutó los hechos libelados acerca de la ocurrencia del despido de demandante, sobre la base de desconocer la existencia de la relación de trabajo entre ambos, por lo que la controversia del presente juicio se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado para ordenar el reenganche.

Verificada entonces la forma en que se produjo la contestación de la demanda, corresponderá al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar su pretensión procesal de reenganche en la empresa accionada; advirtiendo que ambas partes han reconocido la existencia y finalización de una relación de índole laboral entre J.S.S. y SGS VENEZUELA S.A.

De esa manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió las siguientes:

- Contrato de Trabajo entre la empresa SGS VENEZUELA, S.A. y el accionante J.E.S.S. (f.124 al 128, p.1), suscrito en fecha 04 de marzo de 2.002, promovido con la finalidad de evidenciar la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa SGS VENEZUELA, S.A; al respecto, se observa que tal circunstancia constituye un hecho incontrovertido en esta causa, al haber sido aducido por el actor y reconocido por la empresa traída a juicio como demandada y así se declara.

- Carta de despido de fecha 31 de enero de 2005 emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa SGS VENEZUELA y dirigida al demandante de autos, manifestándole la finalización de la relación de trabajo al no haber resultado favorecido en un proceso licitatorio; tal documental merece valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y evidencia el hecho referido y así se declara.

- Recibos de pago de salario con membrete de la empresa “SGS” a nombre del demandante (f.130 al 176, p.1), los cuales merecen valor probatorio al no haber sido impugnados de ninguna forma por la parte demandada; interesando de ellos y aportando a la causa que nos ocupa, el hecho que establece un salario básico mensual de Bs. 859.800,00, lo que interesa a los fines de una eventual declaratoria con lugar de la pretensión procesal y subsecuente condenatoria de salarios caídos, y así se declara.

- Copia simple de documental intitulada MINUTA REUNIÓN COMITÉ EVALUADOR LICITACIÓN No-0001-2005/AIMVENCA (f.177 p.1), la cual si bien no fue impugnada por la parte adversaria de la prueba, no se evidencia vinculación alguna con la presente causa, por lo que no se le atribuye valor de prueba y así se declara.

- Documentales intituladas PERMISO DE TRABAJO EN FRÍO y ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (f.178 al 186, p.1), las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte adversaria de la prueba, no se evidencia vinculación alguna con el presente asunto, no mereciendo mérito probatorio y así se declara.

- Prueba de Informe dirigida a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., cuyas resultas cursan al folio 57 de la segunda pieza del expediente, la cual merece valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que la empresa AIMVENCA informó a SINCOR que la empresa favorecida por la buena pro del proceso licitatorio Nro 001-2005, fue INCOLAB; que la misma fue otorgada el 01 de febrero de 2006 y que el contrato de inspección, toma y análisis de muestras de coque y azufre otorgado a la empresa INCOLAB era ejecutado anteriormente por la empresa SGS VENEZUELA y así se declara.

- Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Barcelona, cuyas resultas constan al folio 54 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de ellas se evidencia e interesa a la causa que el organismo administrativo requerido informó afirmativamente respecto al depósito de la convención colectiva suscrita entre SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliado a Fedepetrol; el Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a Hidrocarburos; el Sindicato de Trabajadores organizados Petroleros y sus similares (STOPS) de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia del Estado Anzoátegui afiliado a Fetrahidrocarburos; el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Sur de Anzoátegui (STPSA) con jurisdicción de los Municipios J.G.M., Miranda, Cajigal e Independencia del Estado Anzoátegui con sede en San D.d.C., afiliado a Fedepetrol; y, su duración del año 2004 al 2006, ambos inclusive y así se declara.

- Inspección judicial promovida en la empresa AIMVENCA y practicada en fecha 23 de mayo de 2007 (f. 33 al 35, p.2). De la revisión de la reproducción audiovisual se aprecia que las órdenes de trabajo que la empresa AIMVENCA da a INCOLAB, no reposan en el departamento inspeccionado; que INCOLAB toma muestra de coke y certifica las muestras; que SGS VENEZUELA recibió órdenes de AIMVENCA por una extensión del contrato hasta que se aperturó el procedimiento licitatorio; al respecto, siendo que a través de dicha inspección hay constatación directa de los hechos allí referidos por el juez titular del despacho, los mismos se tienen por fidedignos, pero la inspección en sí misma, nada aporta al presente juicio de calificación del despido y así se declara.

- Prueba testimonial de la ciudadana E.M.G.D.B., quien no acudió a la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se decide.

La representación judicial de la empresa accionada durante la celebración de la audiencia oral de juicio manifestó que renunciaba a la evacuación de las probanzas aportadas con su escrito de promoción de pruebas, sin que la representación judicial accionante, realizara observación alguna, luego de ser requerida al respecto por el Tribunal. No obstante, se advierte que el juez se encuentra obligado a la apreciación de todas las pruebas que consten en autos por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal y así, se procede de seguidas:

- Prueba de Informe dirigida a la empresa AIMVENCA y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual exclusivamente aportó, documentales que rielan del folio 85 al 120, de la pieza 1 del expediente. El Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de pruebas, inadmitió la referida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en relación a la dirigida a la sociedad AIMVENCA sus resultas no constan en autos, por lo que no hay consideración que realizar y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, quien sentencia, a los fines de emitir su decisión sobre el mérito de la controversia, forzosamente advierte las siguientes actuaciones procesales:

• La solicitud de calificación de despido se intentó inicialmente en contra de la empresa SGS VENEZUELA y así fue judicialmente admitida.

• La empresa SGS VENEZUELA, comparece a juicio e insiste en el despido del ciudadano J.S., consignando las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La parte accionante reforma su solicitud de calificación y aduce que si bien la relación laboral se ejerció a favor de SGS VENEZUELA, demanda su reenganche en la empresa INCOLAB SERVICES VENEZUELA y, ello así fue admitido.

• En fase de mediación, la parte actora solicitó al Tribunal la entrega de las cantidades consignadas por la empresa SGS VENEZUELA y así fue acordado.

• El proceso continuó; remitiéndose luego el expediente a juicio.

En este contexto, se observa que la causa que nos ocupa se trata de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, donde la persona reconocida como empleador o ex patrono ha insistido en el despido de su trabajador y a tal efecto ha consignado cantidades de dinero que en su decir comprendían todos los conceptos laborales devenidos de la finalización de la relación laboral con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a su vez, el ex trabajador procedió a retirar las sumas consignadas sin manifestar inconformidad en su pago, reconociendo una vez más, que ése era su patrono a quien le había prestado servicios y con quien tenía acreencias pendientes por efecto de la finalización de la relación de trabajo. Consecuentemente con ello, en criterio de quien decide, el proceso de calificación de despido había perdido su esencia, su objetivo primario, que es el reenganche, debiendo haberse emitido de inmediato pronunciamiento sobre su conclusión, en los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que el proceso continuó su curso, llegando a la fase de juzgamiento, en atención al principio de celeridad procesal y a los fines de evitar reposiciones inútiles, se procede a revisar el fondo de la litis en los términos siguientes:

Se verifica que se ha intentado un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A., donde el trabajador se encuentra conteste en que su relación de trabajo la prestó a favor de la empresa SGS VENEZUELA, quien fue en definitiva quien le comunicó de manera unilateral, la ruptura de la relación en virtud de no haber obtenido la buena pro en el contrato de licitación periódica que cumplía a favor de la empresa SINCOR.

Sin embargo, sostiene la representación judicial accionante que al haber ganado dicho proceso licitatorio la empresa INCOLAB SERVICES VENEZUELA, asumiendo la ejecución del contrato de toma y análisis de muestra, debía aplicársele a su representado la cláusula de estabilidad de la convención colectiva de SINCOR, en el entendido que la sociedad gananciosa se encontraba obligada a absorber a los trabajadores de la empresa saliente o perdidosa del proceso licitatorio.

Así las cosas, demanda el cumplimiento de la cláusula 31 de la contratación colectiva de SINCOR para que INCOLAB SERVICES VENEZUELA, reenganche al demandante en las labores que venía desempeñando a favor de la empresa SGS VENEZUELA.

Pues bien, tal pretensión procesal es manifiestamente contraria a la naturaleza misma del procedimiento de estabilidad laboral o de calificación de despido, donde lo preponderante y primordial es la existencia de una prestación de servicios personales. La estabilidad laboral es el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo, siempre y cuando no incurra en faltas previamente determinadas y está destinada a proteger al trabajador de los despidos arbitrarios, con fundamento en que la única fuente de ingreso del trabajador es precisamente su trabajo.

En el caso sub iudice, la representación actora ha pretendido con la reforma de la solicitud de calificación originalmente planteada, el “reenganche” del trabajador a las labores que ejercía para SGS VENEZUELA pero en la empresa INCOLAB SERVICES VENEZUELA, empresa gananciosa en un proceso licitatorio y en la cual no ha prestado nunca servicios personales, todo ello por la presunta aplicación de una cláusula contractual; es decir, se está pretendiendo un ingreso, que no un reenganche.

En mérito de lo anterior, no cabe duda que la presente pretensión procesal excede el ámbito jurídico del juicio de estabilidad laboral, por lo que este Tribunal del Trabajo, desestima por resultar contraria a derecho, la solicitud de calificación de despido planteada por la representación judicial del ciudadano J.E.S.S. en contra de la empresa INCOLAB SERVICES VENEZUELA C.A. y así lo establecerá en la dispositiva del fallo. Así se resuelve.

IV

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.S.S. en contra de la sociedad mercantil INCOLAB SERVICES VENEZUELA, C.A., identificados en autos.

Se exonera en constas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Agréguese al expediente. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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