Decisión nº 1015-00006 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de octubre de 2.015

205° y 156°

ACTA

Asunto: DP11-L-2015-000391.

PARTE ACTORA J.S., titular de la cedula de identidad numero V-7.216.011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.191.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.178

MOTIVO ACREENCIAS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciseis (16) de octubre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este por el ciudadano J.S.B., los abogados L.S. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.191. y 158.574, en su carácter de coapoderados judiciales del mismo, parte actora, y por la parte demandada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., el profesional del derecho I.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.178; cuya cualidad acredita mediante poder cursa al folio 60 del expediente. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral, con consecuencia de ello, el proceso de mediación ha concluido con resultados positivos, en tal sentido, las partes, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han convenido en transar el presente asunto, bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO

EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 19 de mayo de 1997 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A, antes identificada, en la División Conversión Sacos y Bolsas, desempeñando inicialmente el cargo de Embalador, luego como ayudante de máquina, luego como operador de rebobinadora e impresora de bolsa y finalmente como Instructor de Máquina Rebobinadora e Impresora de Bolsas en la planta industrial de la empresa ubicada en la Calle Guayamure de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Devengando un salario integral de Bs. 498,13 diarios. Alegó el demandante que tenía que realizar Trabajos de empuje con un traspaleta manual contentivo de bolsas hasta la máquina para ser empaquetadas recorriendo una trayectoria de 120 metros, realizando movimientos de flexión y extensión de tronco con levantamiento de carga, adicionalmente el final de la línea, el trabajador debe cargar sobre su propio peso el bulto de bolsas ya empaquetadas o plastificadas de 18 kilos cada bulto, hasta completar la paleta que equivale a 8 rumas de bultos. Los movimientos realizados por el trabajador es cargar sobre su propio peso, es decir, usa el torax para sujetar el paquete o bulto de bolsa de 18 kilos para trasladar la carga y luego la coloca sobre una paleta que se encuentra a nivel del suelo, realizando movimientos de flexión y extensión de tronco y piernas rígidas. Cuando estuvo operando la maquina de rebobinado, el trabajador debía cambiar la bobina principal sustituyendo el rollo o bobina, cuyos pesos oscilan entre 169, 180 y 274 kilos. Anteriormente cuando estaba en rebobinado, la bobina de 8 kilos, había que desmontar la barra que pesa entre 32 y 45 kilos, aflojar la base, luego bajar la barra y colocarla sobre la mesa de trabajo; desmontar la bobina de 8 kilos y volver a montar la barra en la máquina para que se inicie nuevamente el embobinado. Todas las actividades realizadas por el trabajador se ejecutan en bipedestación prolongada, así como actividades que realiza de tipo repetitivas. Como consecuencia de las labores realizadas en la empresa, en fecha 22 de Noviembre de 2012 le fue certificada DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR, PROTRUSION DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, HERNIAL DISCAL L4-L5 considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial permanente del 60% de su capacidad fisica con limitaciones para realizar actividades que implique el manejo de cargas, movimientos activos de columna cervical y lumbar, bipedestación y sedentación prolongadas. Alegó el demandante que la enfermedad que padece se causó con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, con conocimiento de los riesgos y sin tomar medidas de prevención a los fines de corregir las situaciones riesgosas, por la imprudencia, negligencia e impericia del patrono al no proveer al trabajador de los medios e implementos de prevención y seguridad para el trabajo, no vigilar constantemente los riesgos disergonomicos en los cuales estaba laborando el trabajador, trabajó sin los implementos de seguridad necesarios para evitar las enfermedades y por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT, pues no se le notificó de las condiciones inseguras, ni se le capacitó para el trabajo ni para evitar enfermedades en el trabajo.

Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, que se le produjo la enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR, PROTRUSION DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, HERNIAL DISCAL L4-L5, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar enfermedades, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haber sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE mayor a un 25% de su capacidad para su trabajo habitual demandó el pago de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 647.375,15,) b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional y c) Los costos, costas y honorarios profesionales que se generen.

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 647.375,15), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.

SEGUNDO

LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:

  1. Considera que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE es de origen degenerativo y no como consecuencia de la prestación de servicios para la empresa.

  2. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.

  3. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.

  4. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente alegado por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.

  5. LA EMPRESA alega que no existe relación de causalidad entre las labores que realizaba el actor, los supuestos incumpliendo a las normas de seguridad y salud en el trabajo y el daño que dice haber sufrido.

TERCERO

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo al accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 65.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral demandado, todo ello detallado en el libelo de demanda.

Dicha suma se paga mediante cheque No.05889681, girado contra el Banco Provincial a nombre de J.S., el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.

Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la enfermedad alegada, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo o cualquier diferencia en los montos de los mismos.

Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-

Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2015-000391; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.

HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, se devolvieron las pruebas y sus anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

EL JUEZ

PEDRO ROMAN MORENO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES

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