Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 3 de ABRIL de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006137

ASUNTO : IP01-R-2007-000076

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

En fecha 11 de junio del corriente año ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado H.S.O., contentivas del recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.474.880, con domicilio procesal en la calle Falcón entre Calles Federación y Paseo Alameda, Local Kosita’s, Zona Colonial de esta ciudad, en su condición de defensor Privado del ciudadano E.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.471.012, alfabeto, de profesión Albañil, natural y residenciado en Mene Mauroa, Sector P.A., El Vaticano, casa S/N, Estado Falcón, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 3 de mayo de 2007 por el predicho Tribunal, que lo condenó a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Se dio ingreso a las actuaciones en la aludida fecha, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, quien se inhibió de su conocimiento en fecha 12 de junio de 2007, motivo por el cual se acordó convocar al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, quien se abocó a su conocimiento el día 28 de junio del corriente año.

En la misma fecha fue designado Ponente, declarando admisible el recurso de apelación en fecha 2 de agosto de 2007, fijándose la audiencia oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de octubre de 2007, la cual se realizó en la aludida fecha, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez días para la publicación del fallo respectivo.

En fecha 18 de octubre de 2007 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza titular y Presidente de este despacho Judicial, quien se encontraba de reposo médico y vacaciones legales, motivo por el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la inmediación a las partes del presente asunto, en el sentido de que el Juez que ha de firmar la decisión sea el mismo que presenció lo debatido en la audiencia por las partes, por motivo del recurso de apelación interpuesto.

Celebrada la audiencia oral en fecha 21/02/2008, con la comparecencia del acusado y el Defensor Privado Yhonny Tovar, el acusado y el Fiscal Primero del Ministerio Público, y luego de exponer el recurrente con la plena anuencia de su representado (E.L.G.B.), sobre la renuncia las denuncias descritas en los numerales 1, 2, y 4 de su escrito recursivo, referidas específicamente a los motivos de apelación pautados en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su escrito recursivo, solo respecto a la denuncia descrita como “tercera” denuncia en el libelo recursivo, referida a la negativa de la Juez JENNY OVIOL a la admisión de unos medios de prueba testificales, así como que los testigos admitidos y evacuados en la etapa de Juicio resultan ser familia y empleados de la victima.

En atención a la sola denuncia con la cual el recurrente mantiene su interés recursivo, es que esta Corte de Apelaciones procede a emitir el pronunciamiento motivado de la resolución del recurso, bajo los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Consta del texto de la sentencia recurrida que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

… que el 22 de Junio de 2005, se suscitó una pelea, entre el hoy acusado E.L.G.V. y la victima Ubal J.C.S., y el primero de los nombrados le propinó 3 heridas al segundo, a saber, una herida localizada en el hemitorax (sic) anterior izquierdo a 2 centímetros por dentro de la línea axilar izquierda; una herida localizada en el hemitorax (sic) posterior izquierdo y otra herida localizada en la cara posterior tercio superior de brazo izquierdo, las cuales produjeron la muerte del ciudadano Ubal J.C.S. a causa de Shock cardiogenico (sic) debido a taponamiento cardiaco por lesión de corazón. Quedo asimismo demostrado que las lesiones fueron ocasionadas por el ciudadano E.L.G.V. con una arma blanca tipo navaja que portaba para el momento. Quedó igualmente claro que la victima, al momento de suscitarse la pelea estaba desarmada…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó el recurrente que interponía el recurso de apelación contra sentencia definitiva, sobre la base de las causales de apelación establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2, 3, y 4 de las cuales se reitera, el mismo recurrente renunció expresamente, a los motivos recursivos numerados 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral celebrada conforme a lo pautado en el artículo 456 eiusdem, ello con la total anuencia del acusado E.L.G.B., manteniendo sólo su interés recursivo en la tercera denuncia descrita en su escrito, atinente, como fundamento, al numeral tercero del artículo 452, el cual se explana a continuación.

Tercera denuncia

contenida en el escrito de apelación:

El accionante fundamentó su tercera y única denuncia en el ordinal 3° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, aduce que se evidencia del folio 143 que riela inserto en el asunto principal, la negativa de la Jueza Jenny Oviol Rivero de la admisión de las testimoniales de los ciudadanos R.T., Decsi Sangronis y J.S., como únicos testigos promovidos por la Defensa del acusado; así como que los testigos admitidos y evacuados en la etapa de Juicio resultan ser familia del occiso y empleados de éste mismo.

En cuanto a esta tercera denuncia, como único motivo recursivo, así planteado por el recurrente, se puede subdividir a los fines de su resolución de manera práctica, en dos motivos de apelación.

El primero vislumbra ser, la falta de admisión de parte de la Jueza de Control Quinto de éste Circuito Judicial Penal, para la fecha de realización de la Audiencia Preliminar (08/03/2006), de la pruebas ofertadas por la Defensa Publica Penal, en esa época, en virtud de la extemporaneidad declarada por el precitado Juzgado en cuanto a su interposición.

Esta corte para decidir observa

Atendiendo a ello, observa a todas luces esta alzada que la precitada denuncia NO ES SUSCEPTIBLE de ninguna forma, de ser denunciado como un motivo de recurrir en apelación de una Sentencia Definitiva, toda vez, no haber sido dictado tal pronunciamiento de Inadmisión de Prueba, que ocasionare el presunto gravamen al quejoso, con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado, ni en la sentencia definitiva de Juicio contra la que hoy se recurre, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, ni mucho menos durante el Juicio Oral y Público aperturado en fecha 29/03/2007 y culminado el 27/04/2007, por el citado Tribunal de Juicio.

Por el contrario, dicho pronunciamiento de inadmisión de pruebas denunciados por el hoy recurrente como motivo de la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, es propio de la fase Intermedia en los procesos ordinarios, a decir de ello, resulta ser uno de los deberes del Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual extracta;

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (El resaltado es del tribunal)

    De igual forma reitera el artículo 331 Ejusdem;

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    Atendiendo al punto controvertido, confrontado con el caso que hoy nos ocupa, tenemos entonces que la inadmisión de esos medios de prueba que refiere el mismo recurrente, fue producto del dictamen de otro órgano Jurisdiccional distinto al de juicio, a decir de ello, no susceptible de ser revertido en la sentencia del tribunal de juicio que hoy se recurre dictada con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, sino que por el contrario, era susceptible, tal inadmisión de pruebas testimoniales alegada por el hoy recurrente, de ser impugnado a través del recurso de apelación de autos con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem; del cuyo contenido se extracta textualmente;

    …Capitulo I

    De la Apelación de Autos.

    Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  16. -

  17. -

  18. -

  19. -

  20. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables en este Código;…

    A decir del contenido articular antes citado, tenemos entonces que resulta manifiestamente improcedente la denuncia de inadmisión de unas pruebas en la Fase intermedia decretadas por el Tribunal Quinto de Control que conoció del presente asunto, en ésta Fase de Juicio, denunciados como agravio en la presente sentencia definitiva, toda vez no haberse producido tal agravio, si es que acaso se produjo, en el Juicio oral y Público.

    En este mismo orden de ideas, tuvo por demás el quejoso a su disposición, si consideraba que esa Inadmisión de Pruebas de parte del Tribunal Quinto de Control le causaba perjuicio, o agravio, la vía ordinaria del recurso de apelación de autos, al momento del pronunciamiento de inadmisión de pruebas por extemporaneidad de las misma, al término de la Audiencia Preliminar; pronunciamiento éste, que dicho sea de paso, es el único susceptible de ser apelado con ocasión a la verificación de la Audiencia Preliminar, aun cuando el mismo forme parte del auto de apertura a juicio, ello según lo refiere, sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 20/06/2005, en expediente N° 04-2599 con ponencia del magistrado Carrasquero, de la cual se extracta;

    …Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

    El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece...

    En resumidas cuentas, tal motivo de apelación presentado en la citada denuncia, referido a la inadmisión de pruebas por parte de un Tribunal de Control, no resulta ser denunciable como motivo de impugnación, en la sentencia definitiva contra la cual hoy se recurre, menos aun con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla del quebrantamiento de las formas sustanciales que causan indefensión, la cual debe surgir de forma coetánea, en el Debate de Juicio Oral y Publico, y no fuera de él; hecho por el cual no asiste la razón al recurrente, respecto a este motivo de denuncia, por lo que se declara sin lugar, y así se decide.

    En cuanto al segundo motivo en que subdividió esta Alzada la tercera denuncia recursiva, la misma se encuentra referida según el recurrente, a que, según él; “…se agrava aún mas la situación procesal de su representado en el Juicio, cuando del expediente se evidencia, que los testigos que declaran en contra de su defendido, son familia de la victima, y un empleado del occiso…”

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Que este motivo de denuncia se encuentra intrínsicamente relacionado, a un aspecto dentro del amplio tema de las Pruebas que atiende específicamente, a la valoración de las mismas, el grado de fe, o convencimiento, que en el juez de juicio produjo la declaración de los testigos mencionados por el hoy recurrente en su escrito, como órganos de prueba evacuados en juicio.

    Ello así, tenemos que la valoración de los órganos de prueba en el debate de juicio oral y público, viene a estar regido, en nuestra Sistema Penal acusatorio por el sistema de Sana Critica, a partir por su puesto, del Principio de L.P., tal cual lo destacan los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor;

    …Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

    (el resaltado es de la Corte de Apelaciones)

    ...Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…(el resaltado es de la Corte de Apelaciones)

    En tal sentido, resulta palmariamente notorio de los artículos anteriormente trascritos, que por un lado, se podrán admitir todos y cada uno de los medios de prueba que fueren necesarios para probar todos los hechos y circunstancias que rodearon el acaecimiento de un hecho punible, cuyo juicio de reproche se estuviere ventilando, ello por supuesto, en tanto y cuanto, esos medios de prueba no trastoquen los parámetros de legalidad establecidos en el Código, y no se encuentren los mismos, expresamente prohibidos por ley, en lo que concierne a su incorporación al proceso.

    En el caso que hoy nos ocupa, los vínculos de consanguinidad, amistad, y subordinación de los mencionados testigos evacuados, para con el hoy occiso que denuncia el hoy recurrente, no se encuentran, en primer lugar, descritos como motivos de ilegal admisión de la prueba testimonial ofrecida, ni de expresa prohibición de ella en Nuestra Ley adjetiva Penal, para su cabal y eficaz incorporación como medios de prueba testimoniales ofertadas por la Vindicta Pública para el proceso de Juicio, testigos éstos que conforme al auto dictado durante la audiencia preliminar, fueron admitidos por el Juez Quinto de Control, así:

    Testimoniales promovidas por la vindicta pública: Expertos: R.G., J.V., MEELIS HERNANDEZ, SILED ROJAS, NERVIS ROMERO, LOURDELLIS RAMONES, F.M., S.G., Testigos: Funcionarios Distinguido J.J.A.L. y Distinguido H.A., L.J.R.R., M.D.C.G.V., N.A.M. GRATEROL, J.D.J.R.M., OLIDENNIS R.G. CUICAS, I.R.C. GARCIA e I.D.J. CUEVAS GARCIA, INSPECTOR RICHARD MARRUFO, AGENTE E.S., AGENTE JORGE NAVEDA Y DETECTIVE M.A..

    De lo cual deviene que no asiste la razón al recurrente en este sentido, y así se decide.

    Por otro lado, y dentro de este mismo contexto, como motivo de ésta denuncia, en cuanto a la valoración intrínseca de los órganos de prueba así propuestos y admitidos para el debate de juicio, a decir, la labor de análisis, comparación, y final apreciación (valoración) de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio, son única, sagrada y exclusiva competencia del JUEZ o JUECES (en el caso de Tribunal Mixto) de juicio que presenciaron el debate, toda vez que en base al principio de inmediación que arropa a este funcionario Judicial decidor, respecto a las pruebas que le son evacuadas en el debate de juicio, crean en éste de forma exclusiva, un grado de convicción en cuanto a la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscito el hecho punible sometido a su conocimiento, así como de la responsabilidad penal o no de la persona sindicada de tal comisión delictual, todo lo cual parte del soberano y discrecional valor que produce en él, cada una de ellas, aplicando la Sana Critica, conforme a las máximas de experiencia que posea, los conocimientos científicos que tenga, y reglas de la lógica que dentro de su entorno maneje. Tal valoración ejercida por el juez de juicio en base al principio de inmediación probatoria, es totalmente libre, sin limitación alguna, sin que medie regla o tarifa en cuanto al medio de prueba evaluado, tales como el grado de parentesco por afinidad o consanguinidad, o relaciones amistosas o de subordinación que tengan dichos órganos de prueba con cualquiera de las partes en el juicio, es decir, sopesa solo la ponderación del juzgador en la valoración de estas circunstancias y el grado de fiabilidad y convencimiento que en el juez causa el órgano de prueba evaluado, sin regla de valoración que lo ate a valorar de tal, o cual forma, un medio probatorio.

    Como fundamento en la resolución de este punto de la denuncia, considera oportuno la Corte de Apelaciones traer el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 481 del 06/08/2007, en cuanto a la posibilidad de valoración de los testimonios de los familiares de las víctimas, cuando asentó:

    … En segundo término, la recurrente hace referencia a la falta de aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que algunos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran familiares de la víctima, lo cual los inhabilitaba para declarar, por lo que sus dichos no debieron ser apreciados por el Juzgador de Primera Instancia. Al respecto, la Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece su propia regulación del régimen probatorio aplicable en el proceso penal. A tal fin, dicho sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, estatuido en el artículo 22 eiusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio. La aplicación supletoria de otro cuerpo legislativo, está subordinada a la existencia de un vacío o laguna en la legislación aplicable preferentemente y tal como se determinó, el Código Orgánico Procesal Penal, tiene regulación expresa y precisa sobre la materia, motivo por el cual, resulta absolutamente inviable e improcedente la aplicación al caso de autos de la norma dispuesta en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recurrente, por demás referida a un proceso civil regido por el sistema tarifado de prueba, en contraposición al sistema libre de la sana crítica dispuesto para el proceso penal.

    En virtud de ello, la Sala observa que en el presente caso no fue violentado el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente afirmó la recurrente. Así se decide…

    Como se observa, este pronunciamiento de la Sala Penal se basa en el principio de libertad de pruebas y esta libre apreciación probatoria, es propia solo de los sistemas de valoración de la sana crítica, que impera en el sistema penal acusatorio que hoy nos ocupa; ello, en total contraposición con el sistema tarifado de prueba, que regía en el sistema penal inquisitivo, cuando el derogado Código de enjuiciamiento Criminal, preveía la inhabilidad de los testigos, y que unas prueba testimonial vaciada en una acta, debía ser valorada por el Tribunal de Instancia, con una tarifa predeterminada en ley, tal cual sucedía con los testigos inhábiles en aquel sistema, a decir de ello, los testigos con nexos familiares o vinculados de alguna forma con alguna de las partes en el proceso, tal como pretende el recurrente en éste caso,

    En virtud de ello, no asiste la razón al recurrente cuando pretende, tal como lo deja entrever en su tercera denuncia, que el juez de juicio valoró solo los testimonios rendidos por algunod familiares del occiso, los cuales no mencionó o identificó en su escrito recursivo, los cuales declararon en contra de su defendido, por estar estos vinculados con la victima del hecho; ello por la sencilla razón de que el juez de juicio puede apreciar libremente las pruebas sometidas al embate de las partes en el debate de juicio conforme a su sana critica, produciéndole éstas el suficiente convencimiento, ponderando todas y cada una de las circunstancias que rodean ese testimonio rendido, más no se le puede aplicar tarifa o regla alguna de valoración por estas circunstancias que rodean el testimonio del tal o cual órgano de prueba evaluado, cual si nos encontráramos en presencia de un sistema de tarifa legal de prueba; siendo evidenciable de un extracto de la sentencia recurrida en el capitulo de los hechos que el Tribunal estimó acreditados luego de la labor de apreciación de pruebas conforme a su Sana Critica, tal cual lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando al efecto;

    …De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que en 22 de Junio de 2005, se suscitó una pelea, entre el hoy acusado E.L.G.V. y la victima Ubal J.C.S., y el primero de los nombrados le propinó 3 heridas al segundo, a saber, una herida localizada en el hemitorax anterior izquierdo a 2 centímetros por dentro de la línea axilar izquierda; una herida localizada en el hemitorax posterior izquierdo y otra herida localizada en la cara posterior tercio superior de brazo izquierdo, las cuales produjeron la muerte del ciudadano Ubal J.C.S. a causa de Shock cardiogenico debido a taponamiento cardiaco por lesión de corazón. Quedo asimismo demostrado que las lesiones fueron ocasionadas por el ciudadano E.L.G.V. con una arma blanca tipo navaja que portaba para el momento. Quedó igualmente claro que la victima, al momento de suscitarse la pelea estaba desarmada.

    A tal convencimiento llega este Tribunal Mixto De las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Público y traídas al debate oral y público, los cuales fueron sometidos al embate de las partes, siendo repreguntados por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  21. - Testimonio del ciudadano Experto J.V., cédula de identidad N° 13.616.534, de oficio Detective como Experto en Balística en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, con 29 años de edad, quien efectuó, juntamente con el experto R.G., experticia de Reconocimiento Técnico a una arma de Fuego de Fabricación Casera y expuso que el reconocimiento consiste en examinar la evidencia para ver de que tipo se trata dando como resultado de que se trataba de una escopeta, la cual es capaz de percutir cartucho de calibre 12 y tiene su finalidad en determinar la existencia y el estado de la misma

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en los conocimientos técnicos del experto y de cuyo testimonio se acredita la existencia de una escopeta calibre 12. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 35 de la causa relacionada con Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con número 9700-060-196, de fecha 30/06/2005, practicada al Arma de Fuego, la cual fue ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

  22. - Testimonio de la ciudadana Experta H.P.M.J., titular de la cédula de identidad 12.184.749, de oficio Sub Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, con 32 años de edad, quien realizó Experticias de Ión Nitrato y Ión Nitrito y Prueba de Análisis de Trazas de Disparos signados con los números 9700-060-151 y 9700-060-152, de fecha 13/07/2005, y expuso que las rasgaduras que se encontraron en la prenda de vestir que se proporcionó (braga manga larga) son orificios que los mismos eran verticales y que por su forma fueron producidas por un arma blanca. Así mismo manifestó que con respecto a la otra experticia el arma evaluada era tipo navaja, puntiaguda, con mango, que la misma tenía filo pero depende de la fuerza para producir alguna herida y que la sustancia hematológica encontrada no se pudo precisar si era humana o animal porque la muestra era muy exigua. La experta expreso que no se realizó la coincidencia de huellas dactilares ya que la misma no se solicito.

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en los conocimientos técnicos del experto y de cuyo testimonio se acredita que existieron rasgaduras, así como las características de las mismas y del arma blanca examinada, así mismo se observa que una de las experticias arrojo como resultado que no se detecto presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos. El testimonio supra indicado es afín con las pruebas documentales que rielan a los folios 40y 42 de la causa relacionada con Infórmenes de Experticias signados con los números 9700-060-151 y 9700-060-152, de fecha 13/07/2005 respectivamente, la cual fue ratificada por la experta que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

  23. - Testimonio de la ciudadana Experta ROMERO ACOSTA MERVIS GUADALUPE, titular de la cédula de identidad 14.793.936, de oficio Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, con 25 años de edad, quien realizó Informe de Experticia Hematológica y Solución de Continuidad, signada con el número 9700-060-138, de fecha 26/06/2005 y expuso: “que la rajadura es producto de un arma blanca y que también se encontró sustancia hemática”.

    Del mismo modo expreso la experta que las rajaduras eran verticales que las mismas fueron producidas por acción violenta producida de un arma cortante y existía sustancias pardo rojizas de carácter hemática humana y el método aplicado es de certeza; igualmente explico que cuando se habla de solución de continuidad cuando una prenda es lisa y la cortan pierde su continuidad.

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en los conocimientos técnicos de la experta y de cuyo testimonio se acredita que existieron rasgaduras o cortes las cuales fueron ocasionadas por un mecanismo de acción violenta el paso de la hoja de un instrumento con arista cortante, así como que las manchas color pardo rojizas son de naturaleza hemáticas. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela a los folios 71 y 72 de la causa relacionada con Informe de Experticia Hematológica y Solución de Continuidad, signada con el número 9700-060-138, de fecha 26/06/2005, la cual fue ratificada por la experta que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

  24. - Testimonio de la ciudadana experta DRA. F.M., portador de a cédula de identidad 3.830.091, de 54 años de edad, nacido en Coro, el 16-12-1952, Divorciada, domiciliado en Coro estado Falcón, quien realizó Informe de Experticia de Necropsia de Ley al cadáver del ciudadano Ubal J.C.S., signada con el número 1132, de fecha 23/09/2005señalo que: “este es un caso que fue realizado el 22 de Julio del 2005, de herida Arma blanca punzo cortante, con una herida en la cavidad toráxico de arriba hacia abajo, de adelante hacia tras además de tres heridas mas pequeñas que no penetra a la cavidad toráxico, la herida que propicio la muerte es la que entra a mas de dos punto tres 2.3 centímetros, provocando una paro cardiaco, por insuficiencia cardiaca, o shock cardiogenico, el cual es el que causa que ocasiono la muerte del hoy occiso”.

    De la misma forma manifestó la experta que no se practico ninguna otra experticia a parte de la necropsia.

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en los conocimientos técnicos de la experta y de cuyo testimonio se acredita que existieron una herida en la cavidad toráxico así como heridas mas pequeñas y la que ocasionó la muerte fue la que penetro 2.3 centímetros ya que provoco un paro cardiaco. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela a los folios 75 y 76 de la causa relacionada con Informe de Experticia de Necropsia de Ley, signada con el número 1132, de fecha 23/09/2005, la cual fue ratificada por la experta que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

  25. - Testimonio del ciudadano experto J.L.N., portador de a cédula de identidad 14.795.562, de 25 años de edad, nacido en coro, el 06.10.81, funcionario policial, soltero, domiciliado en coro, señalando el mismo que “ ese día me llamaron a dicha población que había un homicidio por arma blanca cuando llegamos al sitio había efectivamente un cuerpo con una mancha en el piso color pardo rojizo, con tres heridas una el pecho y dos en el brazo y una en la espalda, por lo cual procedimos al levantamiento del cadáver y posteriormente al traslado del mismo a la morgue a los fines de la realización de la autopsia de ley”.

    De la misma manera señala el experto que se encontraba en compañía de los agentes Marrufo y Sánchez, que su función fue la de inspeccionar el cuerpo donde se observó que se trataba de heridas de arma blanca.

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en los conocimientos técnicos del experto y de cuyo testimonio se acredita que se encontró un cuerpo, el cual tenia tres heridas en el cuerpo así como mancha de color pardo rojizas. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 58 de la causa relacionada con Acta de Inspección, signada con el número 852, de fecha 22/06/2005, la cual fue ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

  26. - Testimonio del ciudadano H.Á., portador de a cédula de identidad 14.397.958, de 37 años de edad, nacido en coro, el 10.10.1976, distinguido de las fuerzas armadas policiales, soltero, domiciliado en Coro, en calidad de testigo, quien manifestó que “ese día estábamos en el comando y llego un hijo de el difunto, informando de que había una riña el sector del pueblo alejado y nos dirigimos hacia el sitio y nos entrevistamos con la esposa de el y efectivamente nos informaron de la riña y buscamos al ciudadano el cual no opuso resistencia, y procedimos a realizarle una requisa incautándole una navaja, y procedimos a llevarlo al comando, cuando llegamos al comando, debido a los interrogatorios relazados a los vecinos nos enteramos de que portaba una escopeta, volvimos a la casa del agresor y su esposa nos entrego la escopeta de fabricación casera”.

    Igualmente expreso que para el momento pudo recaudar un arma blanca y una escopeta calibre 16 de fabricación casera, que al llegar el señor se entrego voluntariamente, sin oponer ningún tipo de resistencia.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal. Coincide plenamente su declaración con lo señalado por los expertos Mervis G.R.A. y F.M., en el sentido de que las heridas que produjeron la muerte del ciudadano Ubal de J.C.S. fueron producidas por un arma Blanca, siendo esta misma arma tipo navaja la que fue incautada al ciudadano acusado E.L.G. por este funcionario al momento de efectuar su aprehensión. De igual manera es coincidente la declaración de este testigo con lo dicho por el experto J.V. quien efectuó experticia al arma de fuego tipo escopeta casera que fuese incautada en la vivienda del acusado.

  27. - Testimonio del ciudadano J.J.A., portador de a cédula de identidad 14.397.956, de 31 años de edad, nacido en Coro, el 26.05.07, Funcionario Policial, Soltero, en calidad de testigo quien expuso que: “llego el hijo de el occiso y le dijo al jefe de los servicios de lo que había pasado y nos ordeno dirigirnos allá y nos informaron que efectivamente había una riña, y nos dirigimos a la casa del agresor y procedimos a requisarlo y decomisarle una navaja”.

    El testigo manifestó igualmente que al llegar observaron que el hoy occiso tenía lesiones y lo trasladaron a la medicatura.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal. Además este ciudadano corrobora lo dicho por el otro funcionario H.Á., en el sentido de como tuvieron conocimiento de los hechos y la incautación del arma blanca tipo navaja al acusado E.L.G., así como la escopeta de fabricación casera.

  28. - Testimonio del ciudadano I.R.G., portador de a cédula de identidad 18.576.936, de 21 años de edad, nacido en Coro, el 29.01.1985, DOMICILIO Población de P. aparte calle Vaticano, Soltero, en calidad de testigo quien expreso que “ese día el señor llego rompiendo las cloacas de aguas negras en la calle y mi hermano salio a avisarle a mi papa y mi para salio del taller, para reclamarle y se enfrentaron y cuando lo separamos mi papa callo con varias heridas en el cuerpo”.

    Del mismo modo manifestó que no pudo ver si su papa estaba armado y cuando estaban abrazados su papa cae al piso, observando que el acusado estaba armado con una navaja y se encontraban presentes su hermano y el ayudante de mi padre y los vecinos. Igualmente manifestó que ellos tenían problemas pero que no sabe porque, que la pela fue frente al taller.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal. Además este ciudadano ubica al acusado en el sitio de los hechos y presenció como se desarrolló la pelea entre su padre y el acusado y pudo observar como su tío E.L.G., le propinaba varias heridas a su papá.

  29. - Testimonio del ciudadano testigo OLIDENNIS R.G., portador de a cédula de identidad 11.452.940, de 36 años de edad, nacido en Coro, 02.07.71, domiciliada en Población de Mene Mauroa calle B.D.S.P.A., Soltera; señalando el mismo que: “el día que sucedió eso estaba en mi casa de reposo y uno de los carajitos decía que había una pelea y cuando salí estaba en el piso y lo llevamos al hospital y en el camino murió”.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    Este Testimonio coincide con lo dicho por los funcionarios policiales y los testigos presénciales en el sentido de la existencia de una pelea, en la cual resultó herido el ciudadano Ubal J.C.S., quien luego murió a causa de las heridas recibidas.

  30. - Testimonio del ciudadano testigo J.M., portador de a cédula de identidad 11.455.065, de 31 años de edad, nacido en Coro, el 24-07-1971, Funcionario Policial, Soltero, quien expuso que: “Yo Salí por los gritos de mi hermana y cuando salí lo recogí con la ayuda de ella y lo lleve a la medicatura”.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    Coincide plenamente este dicho con lo relatado y sostenido por la ciudadana Olidennis R.G., en el sentido de que la victima fue llevada a la medicatura porque le habían infringido varias heridas con un arma blanca.

  31. - Testimonio de la ciudadana testigo M.D.C.G.V., titular de a cédula de identidad 7.867.025, de 42 años de edad, nacida el 30/10/63, tercer año como grado de Instrucción, viuda, quien señalo: “Ese día el hijo menor mío me fue a avisar que el señor estaba peleando con mi esposo, cuando yo salí ya ellos estaban tirándose al suelo”.

    Expreso la testigo que se encontraba dentro de su casa cuando su hijo le dice que estaban apuñalando a su papa; que ellos tenían problemas hace tres años, porque al señor le molestaba que pusieran carros allí, y que no vio si su hermano estaba herido.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal y ratifican lo dicho por los demás testigos en el sentido de que la pelea se produjo entre su esposo Ubal J.C.S. y su hermano E.G., donde resultara muerto el primero de los nombrados producto de haber recibido varias heridas con un cuchillo.

    En este estado el Juez Presidente, vista la declaración de la testigo advierte la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando la atención a las partes a los fines de que tengan pendiente de que los hechos pueden ser enmarcados dentro de los supuestos establecidos en el articulo 405 del Código Penal que prevé el Delito de Homicidio Intencional Simple.

  32. - Testimonio del ciudadano L.J.R.R., titular de la cédula de identidad 118.575.981, de 20 años de edad, nacido el 19/03/87, Quinto año como Grado de Instrucción, quien expuso que: “Ese día estábamos trabajando en el taller cuevas y yo, viene R.C. el hijo de Cuevas y llama a su Papá, y le dice que estaban tumbando la alcantarilla, sale a reclamar, Evelio y busca un arma blanca”.

    Igualmente manifestó que el arma era una navaja, que nunca observo discusiones entre ellos pero si sabia que existía un problema por unos palos que había puesto el señor Evelio para que no se pararan los carros y que no se percato si el señor Evelio tenia heridas.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal. La Declaración de este ciudadano coincide plenamente con lo dicho por los testigos ciudadanos I.R.C., ya que son contestes en señalar que se produjo una pelea entre el ciudadano E.L.G. y Ubal J.C.S., resultando herido este ultimo luego de que el primero le propinara varias puñaladas con un arma blanca tipo navaja.

  33. - Testimonio del ciudadano I. deJ.C.G., portador de a cédula de identidad 18.681.855, de 17 años de edad, nacido el 26/11/89, Primer año como grado de instrucción, quien señalo “El señor fue a desbaratar un tubo de agua, se agarraron a golpes y el sacó un cuchillo y lo apuñaleo”.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal. La Declaración de este ciudadano coincide plenamente con lo dicho por los testigos ciudadanos I.R.C. y L.J.R.R., ya que son contestes en señalar que se produjo una pelea entre el ciudadano E.L.G. y Ubal J.C.S., resultando herido este ultimo luego de que el primero le propinara varias puñaladas con un arma blanca tipo navaja, lo que devino posteriormente en la muerte de Ubal Cuevas. Además coincide plenamente con la testimonial ofrecida por la experto Dra. F.M., quien explicó que la muerte del ciudadano Ubal J.C. se produce en virtud de haber recibido herida de Arma blanca punzo cortante, con una herida en la cavidad toráxico de arriba hacia abajo, de adelante hacia tras además de tres heridas mas pequeñas que no penetra a la cavidad toráxico, la herida que propicio la muerte es la que entra a mas de dos punto tres 2.3 centímetros, provocando una paro cardiaco, por insuficiencia cardiaca, o shock cardiogenico, el cual es el que causa que ocasiono la muerte del hoy occiso…

    Para finalizar, en cuanto a este punto denunciado por el recurrente, en cuanto a la valoración de las pruebas, nuestro sistema penal de Corte Acusatorio que materializa el Código Orgánico Procesal Penal, establece el sistema de la libre convicción razonada del Juez, que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia, siendo que la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional que debe ser el mismo que dicta la sentencia, en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba.

    En tanto, es sumamente discrecional del juez de juicio, la forma de comparación análisis y final valoración que le de, a la carga probatoria vaciada en el juicio, al punto de que la Corte de Apelaciones no puede entrar a valorar de ninguna forma, el cómo, el por qué, ni en razón de qué, el juez de juicio valoró de una u otra manera, una prueba, ello porque sencillamente, esta Alzada no tuvo la inmediación de las pruebas incorporadas al debate de Juicio, su función solo se limita a la aplicación del derecho y el respecto de los garantía Constitucionales, cual si fuese un Tribunal de Control Superior, revisando posibles vicios de forma suscitados durante el debate o vicios de forma contenidas en la propia sentencia, con la sola excepción de que el recurrente ofrezca con su recurso las pruebas necesarias para demostrar la incursión del acto recurrido (sentencia), en un vicio de fondo, que requiera la evacuación de pruebas para su demostración, caso único en el cual, el Tribunal de Alzada si pudiera dictar una decisión propia, sin embargo, siempre en base a los hechos dados por acreditados por el Tribunal de juicio, tal cual lo refiere el motivo contemplado en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en el presente caso, y a decir de la denuncia cuya resolución aquí se desarrolla, no nos encontramos ante ese supuesto recursivo.

    Tal criterio sobre la limitación de las C. deA., en cuanto al tema de valorar las pruebas que el juez de juicio estimó, o cuestionar en su labor revisora, la forma en la cual ese mismo juez le dio valor a una prueba, y el por qué le produjo ésta más convencimiento que otras, se encuentra a su vez sustentado en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destacan por ejemplo la N° 103 del expediente 2005-0028 del 20/04/2005, de la cual se extracta;

    …La Sala de Casación Penal considera que, cuando se dicten decisiones propias, se debe respetar los hechos y las pruebas establecidas en la respectiva instancia; la citada corte de apelaciones modificó el resultado probatorio conformado por las deposiciones de testigos presenciales y las pruebas técnicas realizadas por los expertos referentes al contenido del discurso, fraccionando los elementos probatorios y modificando el supuesto de hecho plasmado por la instancia que fue objeto de la sentencia condenatoria, lo que constituye una violación del artículo 457, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

    También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”

    En tal sentido, y como quiera que las C. deA. no tiene inmediación conforme a la pruebas evacuadas en el debate de Juicio Oral y Publico, mal pueden valorar la fiabilidad y apreciación de las mismas, como labor única y discrecionalmente realizada por el juez de juicio, que presenció el debate, hecho por el cual la razón no asiste al recurrente en esta subdivisión de la única denuncia incoada por el recurrente en el presente recurso, hecho por el cual se declara Sin lugar la misma por infundada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.T.M., plenamente identificado, en su condición de defensor Privado del ciudadano E.L.G.V., previamente identificado, contra la Sentencia Condenatoria dictada el 3 de mayo de 2007 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, con sede en la ciudad de S.A. deC. que condenó al mencionado acusado a sufrir la pena de Doce Años De Prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional; en consecuencia se ratifica la decisión recurrida, en toda y cada una de sus partes.

    Publíquese y notifíquese a las partes y trasládese hasta esta Sala de Audiencias al procesado, a fin de imponerlo de este pronunciamiento judicial. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial. Cúmplase; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

    En S.A. deC., a los 03 días del mes de Abril de 2008.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

    JUEZ SUPLENTE

    ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

    JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

    ABG. CARISBEL BARRIENTOS

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

    La Secretaria Accidental

    Resolución N° IG012008000211

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