Decisión nº PJ0322009000142 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCesar Girón
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003874

ASUNTO : UP01-P-2008-003874

FUNDAMENTACION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En fecha 18 de enero de 2009 y posteriormente Ampliada en fecha 28/11/08, fue presentado Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos J.M.M.T., A.F.T.P., J.A.J.O., J.G.R.T., J.L.M.L., E.J.L.S., DIAZ GIMENEZ M.A., por la presunta comisión del Delito ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de F.D.G.G..

En fecha 06 de febrero de 2009, se realizo la Audiencia Preliminar, donde estuvieron presentes los imputados J.M.M.T., A.F.T.P., J.A.J.O., J.G.R.T., J.L.M.L., E.J.L.S., DIAZ GIMENEZ M.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de F.D.G.G.. El Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, abogada M.A.A., la Defensa Publica Octava, abogada MARYOALIZTH CABAÑA. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien oralizó los argumentos de sus acusación, en la cual Solicito que se admitiera la acusación por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de F.D.G.G., que se admitieran los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y publico, y se apertura el juicio, y se mantuvieran a los imputados su estado de libertad. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos, manifestaron su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada Maryoalizthg Cabaña, quien expone como punto previo, que alega conforme al artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal por cuanto los hecho ocurre en fecha 08/04/04, y el Ministerio Público imputa a Seis de mi representado en fecha 23/08/07, no imputando en ese momento al ciudadano Díaz Giménez Manuel, siendo su acto de imputación en fecha 30/10/08, presentando nuevamente acusación en contra de todos mis representados en fecha 28/11/08 siendo ello así para el momento en que el Ministerio Público realiza el primer Acto de Imputación ya el delito, conforma a la norma anteriormente señalada estaba prescrito ya que los delitos que merece pena de prisión menor de tres años o menos prescriben a los 3 años siendo ellos así la acción ya estaba prescrita para el momento en el que Ministerio Publico realiza el primer acto de imputación, es por lo cual solicito de este tribunal la prescripción de la acción penal y como consecuencias de ello el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 3 del COPP, en concordancia 48 ordinal 8 COPP, y a todo evento ratifico el escrito presentado en fecha 03/10/08, el cual se explica por si solo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “lo dejo a criterio del Tribunal”.

Oídas las partes, este Tribunal pasa analizar las circunstancias particulares del presente caso, en cuanto a la solicitud de la prescripción de la acción penal, por cuanto la defensa publica ha solicitado el sobreseimiento, por prescripción de la acción, por cuanto el hecho sucedió el 08/04/04, verificándose que las imputaciones se realizaron el 23/08/07, a los ciudadanos J.M.M.T., A.F.T.P., J.A.J.O., J.G.R.T., J.L.M.L., E.J.L.S., DIAZ GIMENEZ M.A., y este ultimo la imputación se realizó el día 30/10/08. Revisado como ha sido que para la fecha de imputación habían transcurrido mas de tres años, y presentada la Acusación en fecha 17/09/08, y luego ampliada en fecha 28/11/08, constata este Juzgador que al momento de realizar las imputaciones, esta no interrumpió la prescripción de la acción, ya que la misma se realizó posteriormente cuando la acción había prescrito. La presentación de la acusación en fecha l17/09/08 y que posteriormente ampliada en escrito de fecha 28/11/09, como consecuencia de la falta de imputación de DIAZ GIMENEZ M.A., la cual se realizó el día 30/10/08, la cual no interrumpió la prescripción, de modo tal que para el momento de presentar la Acusación el Ministerio Público, la acción penal se encontraba prescrita, puesto que el delito por el cual son acusado los ciudadanos antes mencionados, es el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. De modo tal, que establece el Código Penal, articulo 108, el lapso para computar la prescripción de la acción penal. El ordinal 5 del articulo precitado, señala “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, |arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio nacional”. Ahora bien, se observa que el hecho punible se realizo el día 08/04/04, lo que implica, que para el día 09/04/07, habían transcurrido 03 años, y por cuanto el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado el articulo 204 del Código Penal prevé una pena de Quince días a Un año, el supuesto para que prospere la extinción de la acción penal, es que no se haya interrumpido la prescripción de la acción penal, para el momento de presentar la acusación dentro del termino legal. Así tenemos que por el delito imputado, es que la pena aplicable sea menor de 03 años, la cual resulta de aplicar articulo 37 ejudem, siendo la pena según el articulo 204 del Código Penal: de 15 días a 12 meses ( 1 año), que se divide entre 2, dando un resultado de: 6 meses, Siete días y 12 horas, que es la pena aplicable, que se toma como base para computar la prescripción de la acción penal. El Ministerio Publico, realizo acto formal de imputación en fecha 23/08/07, a los ciudadanos J.M.M.T., A.F.T.P., J.A.J.O., J.G.R.T., J.L.M.L., E.J.L.S., es decir, 03 meses, 19 días, después de haberse extinguido la acción penal por prescripción, conforme al articulo 108, ordinal 5 ejusdem. Del mismo modo, sucedió con el imputado DIAZ GIMENEZ M.A., que la imputación se realizó el día 30/10/08, es decir, 09 meses y 19 días después de haberse extinguido la acción penal por prescripción, conforme al artículo 110, ordinal 5 ejusdem. En este orden de ideas, para la fecha del día 08/04/07, había operado la prescripción de la acción penal. El Ministerio Publico, presento escrito de acusación en fecha 17/09/08, y que posteriormente fue ampliada como consecuencia de la falta de imputación de DIAZ GIMENEZ M.A., se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los Ciudadanos J.M.M.T., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, Cedula de Identidad Nº 11.654.434, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/71, soltero, oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización J.L.U., Estado Yaracuy; A.F.T.P., venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, titulare de la Cédula de Identidad Nº 13.315.160, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/78, soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la avenida 5 calle 24 casa S/N Chivacoa Estado Yaracuy, J.A.J.O., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.696.897, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado esta ciudad, J.G.R.T., venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.078.875, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en esta ciudad, J.L.M.L., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.627, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/64, soltero, oficio funcionario policial, y residenciado en urbanización Acosta Falcón frente a la fundación de niño casa s/N Municipio Independencia Estado Yaracuy, E.J.A.S., venezolano, natural de San F.E.Y., titular de la cédula de Identidad N° 16.481.320, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/80, soltero, profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Caserío La Bartola calle principal municipio Bruzual Estado Yaracuy, y DIAZ GIMENEZ M.A., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 19/09/77, de 31 años de edad, soltero, Cedula de Identidad Nº 13.619.221, de profesión u oficio funcionario policial, con domicilio en la calle Sebastopool, diagonal a la Escuela A.C.G.M. sucre Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.D.G.G., de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8, y en concordancia con el Artículo, 108, ordinal 5° Código Penal. B) Se mantiene la L.P. que venían gozando los imputados. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,

C.R.G.F.

Abogado La Secretaria

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