Decisión nº 278 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLarry Herrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, diez (10) de agosto de dos mil Quince.

204º y 156º

PARTE DEMANDANTE: J.D.V.M.P., J.G.C.V., J.C.H.S., M.E.A.T. y DIOVANYS F.R.O..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: LOSSADA ACOSTA C.A., E.J. MORILLO RONDON, CON INPREABOGADOS Nº 143.068 84.567 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: empresa HPC VENEZUELA, C.A. APODERADO PARTE DEMANDADA: L.R. MATA G. CON INPREABOGADO Nº 39.643.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000551.

ASUNTO : FP11-L-2014-000551.

PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.(DESISTIMIENTO).

En el día de hoy, lunes 10/08/2.015, fijado para la celebración de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa de demanda por concepto DE por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentada por el abogado: J.G.G.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.V.M.P., J.G.C.V., J.C.H.S., M.E.A.T. y DIOVANYS F.R.O. respectivamente en contra de la empresa HPC VENEZUELA, C.A. se da inicio a la misma, estando presente por la partes: La demandada; Quien esta presente el abogado: L.R. MATA G. CON INPREABOGADO Nº 39.643, siendo las 09: 00 am horas de la mañana, lugar y hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar este despacho deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante los ciudadanos: J.D.V.M.P., J.G.C.V., J.C.H.S., M.E.A.T. y DIOVANYS F.R.O. respectivamente, ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar Dejando expuesto lo anteriormente señalado este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”

Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º de Independencia y 156º de de la Federación.-

Y DECLARA TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez,

Abg. L.H.G..

El secretario de Sala,

l

ABG. R.G...

Los Comparecientes.

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