Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoger Luzardo Parra
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 04 de octubre de 2004

194° y 145°

N° 01

Por escrito de fecha 11-08-2004, el abogado E.P.O., en su carácter de defensor de los imputados H.A.P. y J.R.R.T., interpuso recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 11-08-2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito de Robo Agravado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2004, que correspondió conocer el Juzgado de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Acarigua, Abg. M.R. CORDERO MENDEZ, expuso:

En fecha 29 de Julio de 2004, a las 09:25 A.M., se recibe en esta Fiscalía Primera del ministerio Público, el procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua, donde dan cuenta la detención de los ciudadanos H.A.P., …y J.R.R.T.,… por encontrarse investigados en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente L.M.S.B. (12 años) y la niña V.C.B.B. (11 años). Hecho ocurrido el día 28-07-2004, a las 03:00 PM., cuando las prenombradas víctimas se encontraban frente a la residencia de habitación, ubicada en la vereda 01, calle “C”, casa N° 16, Urbanización “La Goajira”, Acarigua Estado Portuguesa, jugando con una bicicleta tipo montañera… en ese momento se le acercó una persona en compañía de otro, manifestándole que se quedara quieto y amenazando con un arma de fuego a las víctimas, bajo a la niña V.B. de la bicicleta descrita, cuando el antisocial se disponía a llevarse la bicicleta sala la madre del adolescente L.M.S.B., de nombre C.B., a quien también amenazan con el arma de fuego y logran huir con la bicicleta en cuestión hacia el Barrio Páez de Acarigua, hecho éste observado por la ciudadana Z.M.M.B., madre de la niña víctima en esta causa; posteriormente la ciudadana C.B. (madre de L.M.S.) da parte a las autoridades policiales y a su esposo O.S., quienes conjuntamente con los funcionarios Cabo Segundo (PEP) FERNANDO, RODRIGUEZ y Agente (PEP) O.M. , adscritos a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua, se dirigen hacia el mencionado barrio Páez de Acarigua, en donde logran ubicar a los autores de este hecho, al realizarles una revisión personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44, motivo por el cual le practican la detención de los mismos identificándolos como J.R.R.T. (le incautaron un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, adaptado al calibre 44 mm, con cacha de madera y color marrón con un cartucho del mismo calibre sin percutir) y H.A.P., no logrando recuperar la bicicleta robada; los imputados fueron señalados por la víctima adolescente L.M.S.B., para el momento cuando eran ingresados a la policía, como las personas que le robaron la bicicleta, amenazándolos con un arma de fuego…

Así mismo solicito, … que al Imputado: H.A.P. y J.R.R.T. les sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida solicitada, es decir, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido por los premencionados imputados en perjuicio del adolescente : L.M.S.B. (12 años) y la niña V.C.B.B. (11 años), delito que merece pena corporal de seis (08) (sic) a dieciséis (16) años de presidio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados nombrados son los autores del delito perpetrado, según la declaración de las víctimas y testigos, quienes los señalan como las personas que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, despojaron de una bicicleta, tipo montañera, color morado de rayas negras; las víctimas dan aviso a la policía y conjuntamente con ellos comenzaron la búsqueda de los autores del hecho, a quienes lograron detener en el “Barrio Páez” de Acarigua… Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegársele a imponer a los mencionados imputados en el caso narrado, por el delito perpetrado, por tratarse del delito de Robo Agravado por cuanto este es un delito pluriofensivo, según lo establecido en el artículo 251, Ordinal 2° y Parágrafo Primero, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Obstrucción de la justicia, ya que en libertad los imputados ya nombrados puede ejercer presión indebida a las víctimas, testigos y familiares…”

II

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

1. primero:

No se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Pues (sic) de las actas se desprende que no existe la veracidad de los hechos narrados por la víctimas; pues se desprende de las actas la declaración de dos testigos presénciales en donde se efectuó la detención que no poseían tal arma de fuego mis defendidos al momento de ser aprendidos (sic), lo que nos lleva a pensar que los elementos de convicción son improvisados. Estable (sic)… A hora (sic) bien ciudadano juez si en esta detención no se encuentra el arma incriminada ante la presencia de dos testigos contestes, ni tampoco la evidencia material objeto del delito, ¿Cómo es que se configura el delito de robo agravado cuando no existe ninguno de estos elementos en la detención?

También es cierto ciudadano juez que la ley establece que para decretar medida privativa de libertad debe existir la flagrancia y en este caso no existe pues de ser así la representación fiscal la hubiese argumentado y no lo menciono ni lo alego en ningún momento.

2. Segundo:

La defensa para ejercer concretamente sus alegatos en la audiencia oral invoco el recurso de revocación, el cual en el Artículo. 445 del Código Orgánico Procesal penal establece en su encabezado:…Y considera quien juzga que no es procedente el recurso invocado por la defensa y decide sin oírlo.

Por todo lo ante expuesto ciudadano miembros… esta defensa considera que estamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso protegido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo. 49.

Por último apelo de la decisión de medida de privación de libertad en contra de mi defendido H.A.P. y J.R.R.T. como en efecto así lo hago y en consecuencia solicito sea declarada nula la audiencia en la que se decreto la medida privativa de libertad en contra de mi defendidos y se dicte una decisión favorable en la que se les restablezcan sus derechos y se decrete libertad plena…

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 06 de agosto de 2004, el Juez de Control N° 4, con sede en Acarigua, decretó medida privativa judicial de libertad a los imputados H.A.P. y J.R.R., por la comisión del delito de Robo Agravado, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, así como los recaudos que la acompañan y la exposición oral explanada en esta audiencia de presentación; de la Defensa, las manifestaciones de los imputados de no querer declarar, así como de las víctimas y sus representantes legales; este a quo, PARA DECIDIR OBSERVA: que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO CALIFICADO …; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes de un hecho punible; por sobre todo, considera quien juzga, que de la exposición hecha por el Ministerio Público en esta Audiencia, se desprende una ocurrencia de delito, aún y cuando se rechazó la petición del mismo; tal manifestación ante este a quo es de insoslayable apreciación por quien juzga esta causa, entendiendo que la aptitud de los imputados se materializa y queda en evidencia en esta causa vista la hilación y reconocimiento que hacen las víctimas que son adolescentes y niña, circunstancia ésta agravante recurrente en esta causa, tomándose en el contexto de lo aportado en sus declaraciones; que el elemento objetivo de la imputación fiscal, no es otra que la contravención a las normas jurídicas violadas; las cuales, por imperativo del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva, tratándose sub iudice, de la libertad o nó de los imputados. En tal sentido, pierde vigencia para este juzgador en este caso, el contenido del artículo 8 ejusdem, el cual establece que a cualquiera que se le imputa comisión de un hecho punible tiene Derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad; ya que la existencia de hechos materiales consumados en la declaración de la infantil víctima que ve perder su juguete y es agredida en su integridad física, moral y psicológica, mediante la fuerza externa de un adulto y más aún con arma de fuego; ha lugar al tractus delictil y de violación a las normar (sic) punitivas que contienen tales hechos y circunstancias, previstas por el legislador, dentro de la sabia magnificencia del conocedor del derecho. Así se decide. Adicionalmente, este Juzgado respecto de los formulado por la defensa Privada, en cuanto a que una vez conocida la decisión de este a quo en esta causa, alegó a favor de este defendidos, el Recurso ordinario de Revocación, contenido en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal; CONSIDERA necesario dejar sentado que dicho recurso no ha lugar contra la decisión aquí contenida por cuanto no se trata de un “ AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, más aún, aclara quien juzga, que una vez dictada la decisión en esta audiencia, precluye la oportunidad de dicho recurso ordinario, ya que el acto procesal que conlleva la sentencia, es un acto concluyente, en tal sentido, si es menester de la defensa hacer uso de este recurso deberá tramitarlo conforme al artículo 448 ejusdem; siempre y cuando se trate contra la decisión de un AUTO DE MERA SUSTANCIACION; como ha quedado indicado, ya que si la intención es la de revertir el fallo dictado, queda a las partes el recurso ordinario de APELACION, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° ejusdem.. Así se declara. Ratifica quien juzga, que al ser imputado el delito de Robo Calificado en esta causa, pero al haberse cometido en perjuicio de un adolescente y una niña; llevan a este juzgador a la convicción de estar en presencia de la calificación del delito como más grave de lo recurrente, mereciendo tener la tipificación solicitada por el Ministerio Público. Así se declara. Por todo lo expuesto, este Juzgado en funciones de Control IV, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los IMPUTADOS, ciudadanos H.A. PARRA… JOHNNY RAFAEL RODRIGUEZ…; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 251 y 252 ejusdem. Así se declara…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción de la recurrida, se desprende que al recurrente le asiste la razón, por cuanto la misma no determina los elementos de convicción para determinar ni la comisión del hecho ni la participación de los imputados en el mismo, es decir, que se encuentra ajena de toda motivación, con violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en decisión N° 07 de fecha 08 de junio de 2004, Expediente N° 2217-04, expresó:

“En un Estado Social, de Derecho, Democrático y de Justicia, la motivación de los fallos judiciales no puede ser soslayada por el Juzgador, puesto que ella, entre otros, cumple una función garantizadora de que la justicia no se administra de manera arbitraria, amén de que es derecho de todo justiciable conocer las razones que fundan la decisión de la cual es su primer destinatario, de tal trascendencia es su cumplimiento que toda decisión que se dicte obviándola se reputa nula (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal).

(…Omissis)

…La motivación de una sentencia es difícil mensurarla, hay o no hay, ya que los calificativos de ser abundante, escasa o exigua, no vician el fallo de inmotivación, dado que los límites o el grado para medir cuando es de una u otra naturaleza dependen de una apreciación subjetiva. Lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido reiteradamente es que “existe motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido” es decir, sólo se requiere que sea suficiente…”

En el caso de autos, de la transcripción parcial que se ha hecho de la recurrida se observa que en la misma no explica, primer extremo a cumplirse en toda motivación de sentencia, los hechos que tiene por demostrados en este caso… puesto que al respecto se limitó a establecer: “ … este Tribunal para decidir observa que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de protección (sic) a la Actividad Ganadera cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado (sic) ha (sic) sido los autor (sic) o participe (sic) de un hecho punible…”. De tal exposición no puede deducirse a ciencia cierta el hecho imputado, máxime cuando expresa que se trata de la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, cuya tipificación del delito imputado responde a criterios técnicos dada la gradación que respecto prevé la normativa sustantiva penal, por lo que resultaba imperioso que el juzgador estableciera los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó se dictara la medida de coerción personal, a los fines de determinar si revestían carácter penal.

Así mismo se observa que al tratar el segundo requisito que exige la norma para la imposición de una medida cautelar, sea cual fuere la naturaleza, el a quo no indicó los elementos de convicción que incriminaban al imputado de autos, lo que sin lugar a dudas impide que se determine si los mismos son suficientes de acreditar tal requisito.

Verificado lo anterior, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 en concordancia con el artículo 450, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte encuéntrase impedida de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control, de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial penal, por mandato del artículo 434 del Texto Procesal Penal, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal que se dicte medida de coerción personal. Y así se decide…

Ahora bien, de la transcripción parcial que se ha hecho de la recurrida se observa que en la misma no explica, el primer extremo a cumplirse en toda motivación de sentencia: Los hechos que da por demostrado, en este caso, el delito de Robo Agravado, ya que al respecto se limitó a establecer:

…este aquo, PARA DECIDIR OBSERVA: que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO CALIFICADO…; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes de un hecho punible; por sobre todo, considera quien juzga, que de la exposición hecha por el Ministerio Público en esta Audiencia, se desprende una ocurrencia de delito, aún y cuando se rechazó la petición del mismo; tal manifestación ante este a quo es de insoslayable apreciación por quien juzga esta causa, entendiendo que la aptitud de los imputados se materializa y queda en evidencia en esta causa vista la hilación y reconocimiento que hacen las víctimas que son adolescentes y niña, circunstancia ésta agravante recurrente en esta causa, tomándose en el contexto de lo aportado en sus declaraciones; que el elemento objetivo de la imputación fiscal, no es otra que la contravención a las normas jurídicas violadas; las cuales, por imperativo del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva, tratándose sub iudice, de la libertad o nó de los imputados. En tal sentido, pierde vigencia para este juzgador en este caso, el contenido del artículo 8 ejusdem, el cual establece que a cualquiera que se le imputa comisión de un hecho punible tiene Derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad; ya que la existencia de hechos materiales consumados en la declaración de la infantil víctima que ve perder su juguete y es agredida en su integridad física, moral y psicológica, mediante la fuerza externa de un adulto y más aún con arma de fuego; ha lugar al tractus delictil y de violación a las normar (sic) punitivas que contienen tales hechos y circunstancias, previstas por el legislador, dentro de la sabia magnificencia del conocedor del derecho. Así se decide.

En ese mismo sentido, esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 16 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Dra. M.L.R., Expediente N° 2315-04, en la que entre otras cosas, señaló:

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, así en el artículo 254, eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el mismo debe contener, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 254 que permitan a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial. En otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada

Ahora bien, no habiendo la recurrida determinado los elementos de convicción para dar por probado el hecho punible, ni tampoco los elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho punible, para así darle cumplimiento a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por la defensa del imputado, y por ende, la nulidad del auto recurrido, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así las cosas y dado el efecto de nulidad declarado del fallo impugnado y por cuanto el acto irrito acuerda la privación judicial preventiva de libertad, ésta por ser causa dependiente de aquel indefectiblemente también esta viciada de nulidad y así se declara.

Por lo antes expuesto y por el efecto causado, considera la Corte inoficioso emitir pronunciamiento respecto al segundo alegato esgrimido por la defensa en su escrito de apelación relacionado al recurso de revocación invocado durante la audiencia de presentación de imputados. Así se declara.

V

No podría esta Corte dejar de manifestar su preocupación ante la inmotivación que presentan numerosos fallos dictados por el Juez de la recurrida, razón por la que se le llama a la reflexión una vez más y se le insta a evitar reiterar el proceder aquí referido a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado E.P.O., en su carácter de defensor de los imputados H.A.P. y J.R.R.T., contra la decisión dictado en fecha 11-08-2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2.- La nulidad del fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que prive de su libertad a los imputados de autos. 3.- La nulidad de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados H.A.P. y J.R.R.T.; en consecuencia acuerda su libertad sin restricción alguna.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación

R.L.P.M.L.R.

Ponente

El Secretario Temp.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

EXP.- 2322-04 Sctrio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR