Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-005200

PARTE ACTORA: J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.317.521, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M. y YOYSELENE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 1.259 y 97.719, respectivamente.

CO-DEMANDADAS: CASA PARIS, S.A. y PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A. (SUPERMERCADOS EL PATIO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

Inician las presente actuaciones, libelo de demanda, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, por el ciudadano J.A.V.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio, YOYSELENE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.719, contra las empresas CASA PARIS, S.A. y EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A. (SUPERMERCADOS EL PATIO); mediante el cual, propone formalmente acción de Cobro de Prestaciones Sociales, contra las señaladas empresas.

En fecha 20 de noviembre de 2007, una vez distribuida la demanda, conforme al Sistema Juris 2000, fijado a tales efectos, fue recibida, por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y admitida por él mismo, en fecha 22 de noviembre de 2007. En esa misma se libró cartel de notificación, emplazándose a las demandadas, en la persona de los ciudadanos A.D.S. y/o D.G., “…en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y Apoderado Judicial, respectivamente de la demandada …” (sic).

En fecha 5 de noviembre de 2007, el Secretario Titular de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ciudadano O.A., deja constancia de haber practicado la notificación de las demandadas, en los términos expuestos en la diligencia que corre al folio 71, fue certificada dicha actuación por el Secretario del Tribunal, abogada G.M., en fecha 10 de diciembre de 2007.

En fecha 10 de enero de 2008, cumplido el lapso del emplazamiento, previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar compareciendo a la misma, la apoderada judicial de la parte actora: ciudadano J.A.V.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.317.512, y de este domicilio, dejándose constancia de la incomparecencia de las co-demandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada al efecto, reservándose en la publicación del fallo in extenso, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes .

Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

Del libelo de la demanda se desprende que el actor, comenzó a prestar sus servicios personales, como JEFE DE CARNES, para las demandadas CASA PARIS, S.A. y PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A., desde el 6 de abril de 1998, hasta el mes de noviembre de 2002.

Señaló así mismo el actor, al vuelto del folio 3, y en folio 4, del libelo de demanda, que el salario básico mensual devengado, desde el mes de abril de 1998 hasta noviembre de 2002, fue de Bs. 253.000,00, y que además laboró en días feriados y horas extraordinarias, durante el tiempo de servicio antes señalado.

Señaló también el actor, en el cuadro que integra el escrito libelar, que como consecuencia de los elementos salariales aleatorios, antes señalados- horas extraordinarias y días feriados-, que el salario integral mensual devengado, varió durante el tiempo de servicio alegado, verbigracia, de 4 años, 9 meses y 18 días, resultando éstos así:

ABRIL-1998 Bs.438.838,11 ENERO-1999 Bs.549.540,91

MAYO-1998 Bs.490.729,95 FEBRERO-1999 Bs.508.784,61

JUNIO-1998 Bs.482.081,31 MARZO-1999 Bs.549.540,91

JULIO-1998 Bs.486.297,97 ABRIL-1999 Bs.553.757,57

AGOSTO-1998 Bs.486.513,28 MAYO-1999 Bs.560.784,15

SEPTIEMBRE-1998 Bs.469.216,00 JUNIO-1999 Bs.549.540,91

OCTUBRE-1998 Bs.490.729,95 JULIO-1999 Bs.553.757,57

NOVIEMBRE-1998 Bs.477.864,64 AGOSTO-1999 Bs.556,567,48

DICIEMBRE-1998 Bs.482.081,31 SEPTIEMBRE-1999 Bs.534.081,00

OCTUBRE-1999 Bs.560.784,15

NOVIEMBRE-1999 Bs.545.324,24

DICIEMBRE-1999 Bs.553.757,57

ENERO-2000 Bs.549.540,91 ENERO-2001 Bs. 549.540,91

FERERO-2000 Bs.542.514,33 FERERO-2001 Bs.531.271,09

MARZO-2000 Bs.549.540,91 MARZO-2001 Bs.560.784,15

ABRIL-2000 Bs.553.757,57 ABRIL-2001 Bs.553.757,57

MAYO-2000 Bs.549.540,91 MAYO-2001 Bs.549.540,91

JUNIO-2000 Bs.549.540,91 JUNIO-2001 Bs.549.540,91

JULIO-2000 Bs.565.000,81 JULIO-2001 Bs.565.000,81

AGOSTO-2000 Bs.545.324,24 AGOSTO-2001 Bs.545.324,24

SEPTIEMBRE-2000 Bs.545.324,24 SEPTIEMBRE-2001 Bs.545.324,24

OCTUBRE-2000 Bs.560.784,15 OCTUBRE-2001 Bs.549.540,91

NOVIEMBRE-2000 Bs.534.081,00 NOVIEMBRE-2001 Bs.545.324,24

DICIEMBRE-2000 Bs.565.000,81 DICIEMBRE-2001 Bs.565.000,81

ENERO-2002 Bs.549.540,91

FERERO-2002 Bs.531.271,09

MARZO-2002 Bs.560.784,15

ABRIL-2002 Bs.553.757,57

MAYO-2002 Bs.545.324,24

JUNIO-2002 Bs.549.540,91

JULIO-2002 Bs.549.540,91

AGOSTO-2002 Bs.556.567,48

SEPTIEMBRE-2002 Bs.545.324,24

OCTUBRE-2002 Bs.549.540,91

NOVIEMBRE-2002 Bs.264.243,24

Fundamenta el actor su demanda:

  1. - “En la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo, transcribe parcialmente en su contexto (…).

  2. - “(…) En el derecho que me confiere el Decreto sobre inamovilidad vigente, el cual obliga a la empresa empleadora a reengancharme en el mismo cargo que tenía para la fecha en que fui desincorporado del mismo, con el pago total y único (en moneda de curso legal) de los salarios retenidos hasta la fecha en que efectivamente se materialice la reincorporación ordenada.”,

  3. - “En la negativa de la empresa en cumplir con las obligaciones que le imponen las normas constitucionales, legales y contractuales que regulan mi relación laboral con ella.”,

  4. -“En el artículo 123 y siguientes del Capitulo I del TITULO VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

  5. -“En la P.A. N° 207-04, varias veces citada en este escrito, en la cual se acuerda el reenganche que me corresponde legítimamente, pero al cual desisto, por razones eminentemente formales que no comparto, pero que considero necesario acatar para no perder mi derecho al pago de los otros derechos legales y contractuales que, a pesar del desistimiento, quedan incólumes.”,

  6. - “ En lo dispuesto en sentencia definitivamente firme en fecha 22 de noviembre del 2.007, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido al pago de los salarios caídos correspondientes y del derecho imperativo que tengo de acudir a la vía ordinaria para demandar el pago de prestaciones sociales, previo desistimiento del derecho a solicitar el reenganche acordado por la p.a. señalada en el numeral anterior.”

Finalmente, reclama el actor a las demandadas, o en su defecto que a ello sean condenadas a cancelarle, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.915.572,58), por los conceptos señalados en el informe (sic), los intereses moratorios que se causen hasta la fecha en que se dicte sentencia, la corrección monetaria y las costas procesales.

DE LA MOTIVACION NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar y habiéndosele concedido treinta (30) minutos de espera, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la audiencia preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126 ejusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, ejusdem.

En relación a la notificación de la parte demandada en el presente expediente, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se observa que al folio setenta y uno (71) cursa la notificación practicada por el ciudadano O.A. en su condición de Alguacil Titular donde expresa “… Una vez en la dirección indicada me entrevisté con la ciudadana S.M., en su carácter de Archivista de la parte demandada, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo….” (Subrayado e itálicas agregadas por el Tribunal), por lo que considera esta Juzgadora que las co-demandadas han quedado debidamente notificadas en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la confesión del patrono en el reconocimiento de todo lo alegado por el trabajador accionante, se produce con su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en la oportunidad procesal correspondiente, acarreando la consecuencia jurídica, establecida expresamente por el legislador en el señalado artículo 131 ejusdem.

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

  1. La existencia de la relación de trabajo.

  2. El tiempo de servicio prestado de 4 años, 9 meses, y 18 días.

  3. Que desempeñó el cargo de Jefe de Carnes de las empresas demandadas CASA PARIS, S.A. y EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A (SUPERMERCADOS EL PATIO)

  4. Que el salario básico mensual devengado, durante la relación de trabajo, fue de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 253.000,00), hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 253,00).

  5. Que conforme al horario alegado por el actor, a saber: de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., laboró durante el tiempo que duró la relación laboral, de lunes a sábado, dos horas extraordinarias diurnas y dos (2) horas extraordinarias nocturnas, es decir 4 horas extraordinarias.

  6. Que laboró los días feriados señalados, en el llamado informe que consta en el escrito libelar.

  7. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: desde 06/04/1998 hasta 24/01/2003, cuatro (4) años, nueve (9) meses, y dieciocho (18) días, calculada a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3) mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio multiplicado por salario integral del mes efectivo de labores, en estricta concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el salario integral el correspondiente al salario normal más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. Para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÍAS (285) calculados sobre la base de los salarios integral, correspondiente al mes efectivo de labores; los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, que practicará un solo experto que designe este Tribunal.

VACACIONES FRACCIONADAS: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 145 ejusdem, 24,99 días de salarios normal, correspondiente al periodo 2001/2002, que calculados sobre la base del salario normal devengado de Bs.253.000,00, hoy Bs. F 253,00, resulta la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 210,75).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 concatenado con el 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salarios normal, correspondientes al período del 2002/2003, que calculados sobre la base del salario normal devengado de Bs. 253.000,00, hoy Bs. F 253,00, resulta la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 126,50)

UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo (Enero 2002 / Enero 2003), 61 días de salarios normal, que calculados sobre la base del salario normal devengado de Bs. 253.000,00, hoy Bs. F 253,00, resulta la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 514,43).

INDEMNIZACION ADICIONAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salarios normal, que calculados sobre la base del salario normal devengado de Bs. 253.000,00, hoy Bs. F 253,00, resulta la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 1.265,00).

INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 60 días de salarios normal, que calculados sobre la base del salario normal devengado de Bs. 253.000,00, hoy Bs. F 253,00, resulta la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES. (Bs. F 506,00).

HORAS EXTRAORDINARIAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador dos (2) horas extraordinarias diurnas y dos (2) horas extraordinarias nocturnas laboradas de lunes a sábado, durante la relación de trabajo, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo, que practicará el mismo experto que resulte designado por este Tribunal, quien considerará como salario base de cálculo el salario básico mensual, devengado por el trabajador en el mes correspondiente, vale decir, Bs. 253.000,00, hoy Bs. F 253,00.

DIAS FERIADOS: Que laboró 55 días feriados señalados en el llamado informe que consta en el escrito libelar, que calculados sobre la base del salario básico mensual devengado de Bs. 253.000,00 da un total a favor del actor de Bs. F 463,83.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA:

De conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2006, en el Asunto No. AP21-R-2006-939, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en dicho fallo, condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo, que practicará el mismo experto que resulte designado por este Tribunal, quien tomará como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

Se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

La Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

.

En consecuencia, siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de la fecha del decreto de ejecución para el caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo, que practicará el mismo experto que resulte designado por este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano, J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.317.521, y de este domicilio, contra las sociedades mercantiles, CASA PARIS, S.A. y PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A, (SUPERMERCADOS EL PATIO); en consecuencia:

PRIMERO

Se declaran confesas a las Co-demandadas la empresa CASA PARIS, S.A. y PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A (SUPERMERCADOS EL PATIO), a quien el ciudadano J.A.V.A. les prestó servicios como Jefe de Carnes.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción por cobro de los prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.V.A. contra las Co-demandadas empresa CASA PARIS, S.A. y PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A (SUPERMERCADOS EL PATIO); en consecuencia las co-demandadas deberán cancelar los montos que por Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas no Canceladas generados durante la relación de trabajo, desde el 6 de abril de 1998 hasta el mes de noviembre de 2002, a demás de las Indemnizaciones por despido injustificado, horas extraordinarias y días feriados laborados que corresponden al trabajador en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, a cuyo efecto se ordena la designación de un experto contable quien deberá seguir los parámetros arriba señalados.

CUARTO

Se condena en costas a las demandadas, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala Despacho de este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abog. C.L.S.B.

La Juez

Abog. Claudia Yánez

La Secretaria,

NOTA: En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la presente Sentencia.

Abog. Claudia Yánez

La Secretaria,

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