Decisión nº 209-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-R-2013-000712

Asunto: VP02-R-2013-000712

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Dos (02) de Agosto de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio S.M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.283, en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.J.D.A., portador de la cédula de identidad N° 19.935.075 y NOELBIS ANTUNEZ, portador de la cédula de identidad N° 20.352.758, contra la decisión S/N, de fecha 18/06/2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WINDER J.A.G.; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, en fecha 12.07.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B..

La admisión del recurso se produjo el día 17.07.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada S.M.S.P., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.J.D.A. y NOELBIS ANTUNEZ, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente, que en el caso de marras el Ministerio Público no practicó ni evacuó las diligencias probatorias solicitadas por la defensa, razón por la cual, el Juzgado de instancia debió ordenar recabar dichas diligencias, con el objeto de ser tomadas en cuenta para el momento de dictar la decisión recurrida, situación que no se realizó, limitándose a un análisis no esencial sacrificando la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por meras formalidades, ya que, precisamente durante la audiencia preliminar, la Jueza a quo ejerce el control constitucional sobre la fase de investigación y la acusación fiscal como acto conclusivo derivado de la misma.

Así las cosas, la apelante alega, que la Jueza de control incurrió en violación al derecho a la defensa, toda vez que, dicho derecho no solo debe ser garantizado por el Ministerio Público, pues, el Juez de control, como director de la investigación, debe garantizar la práctica efectiva y eficiente de las diligencias solicitadas por la defensa.

Siguiendo en este orden de ideas, la recurrente aduce, que la Jueza a quo debió garantizar el derecho de los justiciables a disponer de la evacuación de tales medios probatorios, con el objeto de desvirtuar la imputación fiscal, en virtud que los mismos fueron promovidos y solicitados en tiempo hábil y oportuno ante la respectiva fiscalía.

Asimismo alude, que la Jueza de instancia erró al establecer que la defensa debía ratificar la solicitud de diligencias probatorias, pues, en ningún momento el legislador ha establecido que dicha solicitud debe ser ratificada, solo señala que las mismas deben realizarse durante la fase de investigación e indicar su pertinencia, necesidad y utilidad.

En este sentido, la defensa arguye, que el Juez de instancia al verificar tales supuestos debió diferir u ordenar la suspensión de la audiencia hasta que constara en autos la evacuación de dichas diligencias probatorias, y en atención a ello, decidir si procedía o no el sobreseimiento del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se anule la decisión recurrida, se ordene a otro órgano subjetivo distinto que emplace al Ministerio Público, con el objeto de recabar las diligencias probatorias solicitadas por la defensa, y en consecuencia, dicte la decisión correspondiente.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, al recurso interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión S/N, de fecha 18/06/2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos J.J.D.A. y NOELBIS ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WINDER J.A.G..

En ese sentido, la recurrente denuncia, que en el caso de marras la Jueza a quo incurrió en violación al derecho a la defensa, toda vez que, la misma debió garantizar el derecho de los justiciables a disponer de la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, en virtud que las mismas fueron promovidas y requeridas en tiempo hábil y oportuno ante la respectiva fiscalía.

Ahora bien, una vez precisado el motivo de impugnación por parte de la recurrente, esta Sala de Alzada, de la revisión a las actas que conforman el presente asunto y la investigación fiscal, realiza las siguientes consideraciones:

• En fecha 22.04.2013 la abogada en ejercicio S.M.S.P., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.J.D.A. y NOELBIS ANTUNEZ, solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, referidas a las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO ALTUVE CHACÓN, EDWUIS A.V.B., J.T.P. y J.G.F.. (Folios 15 y 16 del cuaderno de apelación).

• En fecha 29.04.2013 el Ministerio Público ordenó la práctica de dichas diligencias ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal F.J.P.. (Folio 19 del cuaderno de apelación).

• En fecha 02.05.2013 la Representación Fiscal presentó acusación fiscal en contra de los imputados de autos, presentando como pruebas testimoniales la declaración de los expertos, los funcionarios actuantes y la víctima, aunado a las pruebas periciales y de informe. (Folios 20-32 del cuaderno de apelación).

Por su parte, la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dejó por sentado lo siguiente:

…Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., la acusación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2013, contra los ciudadanos justiciables (…Omissis…) por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (…Omissis…), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley (sic) Fundamental (sic). En el caso sub ludice (sic), advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los justiciables tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por sus representados, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De las declaraciones de los Expertos (sic): las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de los medios de pruebas. De las declaraciones de las victimas (sic) y testigos: las indicadas bajo dos dígitos 1 y 2 del capítulo referido. De las Pruebas (sic) Periciales (sic): las reseñadas con los números 1. 2 y 3 ambos inclusive. De las Pruebas (sic) de Informes (sic): la señalada con el particular 1 del capítulo pertinente. Asi se decide. Así también, la ofrecida mediante comunicación N° 2434-2013, de fecha 16 de mayo (sic) de 2013, relativa a la incorporación para su exhibición y lectura de la FACTURA signada con el N° 000972, de fecha 09/10/2010, emitida por la empresa MOTO REPUESTOS ZAMBRANO Y ALGO MAS. Del mismo modo, son admitidas las testimoniales de los ciudadanos J.G. ALTUVE CHACÓN, EDWUIS A.V.B., J.J.T.P. y J.G.F., plenamente identificados en las actas, promovidos por la defensa técnica, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. Así se declara.

(…Omissis…)

Si bien es cierto, quien preside esta Actividad (sic) Judicial (sic) advierte que el día veintidós (22) de abril (sic) del año que discurre la abogada defensora consignó escrito de proposición de diligencias por ante el Departamento de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público a cargo de la investigación, también aprecia que por oficio Nc 2136-2013, de fecha 29 de abril (sic) del año 2013, el Fiscal E.J. MAVARE2 GARCÍA, ordeno (sic) a funcionarios del Instituto Autonomo (sic) de Policía Municipal "F.J.P.", la practica (sic) con carácter de urgencia de las entrevistas de los ciudadanos citados allí, desconociéndose los motivos por los que no se llevaron a cabo, no obstante ello, no significa que haya sido transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que, también es cierto que la defensa técnica, mostró una conducta poco diligente, al no acudir ante esta (sic) Instancia (sic), a ejercer el control judicial para que fueran practicadas las testimoniales de los ciudadanos propuestos, convalidando la actuación del Ministerio Público al no insistir en la evacuación de esas declaraciones y a fin de cuentas las ha promovido para el eventual juicio oral y público. Con vista a las circunstancias expuestas, esta Juzgadora, declara SIN LUGAR, la solicitud planteada, al no asistirle la razón ni evidenciar que derecho fundamental alguno que salvaguarde a los encausados, haya sido conculcado, todo en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara...

.

De lo anterior, se puede constatar que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, al considerar, básicamente, que en el caso de marras no se vulneró ni el derecho a la defensa ni el debido proceso, toda vez que, la defensa mostró una conducta poco diligente al no acudir ante el Juzgado de Control, a los fines de ejercer el control judicial de las diligencias solicitadas.

Situación que, a juicio de esta Sala no se encuentra ajustada a derecho, pues, en el caso de marras, la práctica de la diligencia de investigación consistente en las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO ALTUVE CHACÓN, EDWUIS A.V.B., J.T.P. y J.G.F., solicitada por la hoy recurrente, resulta necesaria tanto para esa defensa como para el Ministerio Público, a los fines de derivar en un acto conclusivo apegado a la verdad de los hechos.

Por su parte, esta Sala considera, que a los fines de establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio oral y público, la sola orden de dichas diligencias, por parte del Ministerio Público, no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que la Jueza de instancia debió valorar a los fines de admitir o no la referida acusación fiscal.

Consideran estas Jurisdicentes, que en el caso de marras, el Ministerio Público tiene la responsabilidad de velar por la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, que hayan sido admitidas y acordadas por esa Representación Fiscal, logrando recabar las mismas, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, y emitir un acto conclusivo que contenga un debido análisis de todos los elementos sometidos a su consideración para tal fin. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 389, de fecha 19.08.2010, ha establecido lo siguiente:

el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, si las considera pertinentes y útiles a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo

. (Resaltado de la Sala)

En armonía con lo señalado, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 712, de fecha 13.05.11, y al respecto expuso:

"Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "O.L.S.", señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo12. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, va que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porgue una vez admitida, no se practique.” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que:

Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…omissis…

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…

.

Ante tales consideraciones, esta Sala constata, que en el presente caso le asiste la razón a la defensa cuando refiere que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, violentó el derecho a la defensa de sus representados, toda vez que, la misma admitió la acusación fiscal sin tomar en consideración que el Ministerio Público debió recabar las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, referidas a las testimoniales rendidas de los ciudadanos GREGORIO ALTUVE CHACÓN, EDWUIS A.V.B., J.T.P. y J.G.F., por cuanto, dichas diligencias una vez admitidas por el Ministerio Público, resultan necesarias para la emisión del respectivo acto conclusivo, resultando importante destacar que las diligencias de investigación promovidas por cualquiera de las partes, están dirigidas a crear un convencimiento en el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, sobre el acto conclusivo a presentar, por lo que, carece de sentido lógico, interponer escrito acusatorio, cuando no han sido recabadas la totalidad de las diligencias ordenadas por el propio Ministerio Público.

Razón por la cual, estas Jurisdicentes consideran, que la Jueza a quo no actuó conforme a derecho al admitir la acusación fiscal, sin verificar los fundamentos expuestos por esta Alzada en el presente fallo, violentando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos J.J.D.A. y NOELBIS ANTUNEZ, por lo que, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio S.M.S.P., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.J.D.A. y NOELBIS ANTUNEZ, contra la decisión S/N, de fecha 18/06/2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WINDER J.A.G..

SEGUNDO

se ANULA la decisión impugnada.

TERCERO

se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 209-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000712

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