Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 4 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000061

ASUNTO: RP11-P-2004-000061

En virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. A.D.G., y mediante oficio Nº 2012-334, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó al Abg. J.E.G., que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2004-000061 y RP11-P-2010-002632, seguidos en contra del penado J.W.R.V., venezolano, de 46 años de edad, nacido el 06-06-1964, de profesión u oficio Escultor, soltero, titular de la cedula de identidad 6.196.139, hijo de: A.R.C. y Guioconda M.V. de Rodríguez, y residenciado en la entrada de Playa Medina, Caserío Vuelta Larga, Municipio A.d.E.S., en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2004-000061, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2004-000061, el penado J.W.R.V., fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.M.R.. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002632, se evidencia que el Penado J.W.R.V., fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas de Tres (03) Años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Tres (03) Años de Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Tres (03) Años de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.M.R.; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de la causa RP11-P-2004-000061, se evidencia que el penado J.W.R.V., fue detenido desde el día 20 de Mayo, hasta el día 12 de Junio del año 1997, oportunidad en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, luego estuvo detenido desde el 19 de Septiembre, hasta el 07 de Octubre del año 2010, por lo que estuvo detenido por un lapso de Veintiséis (26) días.

En lo atinente a la causa RP11-P-2010-002632, se evidencia que el Penado J.W.R.V., fue detenido preventivamente en fecha 13 de noviembre de 2010, Situación procesal que se mantuvo hasta el día 18 de febrero de 2011, fecha en que se decretó a favor del mismo, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de Tres (03) meses y Cinco (05) días, que sumados al lapso de de Veintiséis (26) días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2004-000061, hacen un total de Cuatro (04) meses y Un (01) día, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, nos arroja un total de pena por cumplir de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veintinueve (29) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a J.W.R.V., fue igual a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a J.W.R.V., identificado en autos, Inhabilitado Políticamente, hasta el día en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas al ciudadano J.W.R.V., venezolano, de 46 años de edad, nacido el 06-06-1964, de profesión u oficio Escultor, soltero, titular de la cedula de identidad 6.196.139, hijo de: A.R.C. y Guioconda M.V. de Rodríguez, y residenciado en la entrada de Playa Medina, Caserío Vuelta Larga, Municipio A.d.E.S., en las causas RP11-P-2004-000061 y RP11-P-2010-002632, quedando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.M.R.; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.A. y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 07 de Agosto del presente año, a las 09:00 AM.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de junto a las sentencias ejecutadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, a los fines de la practica de la evaluación psico social del penado. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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