Decisión nº 2U-863-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO.2U-863-07.

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.G.L..

SECRETARIO: DR. J.Z..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. J.M., Fiscal 5° del Ministerio Público Comisionado.

ACUSADOS: R.F.W.J. Y TORRES H.E.A..

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. WISMARCK J.M. Y A.R.Z..

ALGUACIL: L.J..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

TORRES H.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 10-05-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: DEYSI COROMOTO DE TORRES (V) Y M.T.R. (V), residenciado en: Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 13, apartamento 1-E, piso 1, Guarenas, y titular de la cedula de identidad N° V.-19.162.385. y R.F.W.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-09-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: YIJAN FALCON (V) Y W.R. (V), residenciado en: Ciudad Casarapa, Parcela 3, Edificio 1, Apartamento 1-B, Guarenas, y titular de la cédula de identidad N° V.-19.223.026.

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos: TORRES H.E.A. y R.F.W.J., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Noviembre de 2006, la ciudadana: Dra. W.H., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presentó Acusación contra los ciudadanos: R.F.W.J. y TORRES H.E.A., ante el Tribunal Tercero de Control, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; por considerarlo como la persona que en fecha:31-10-2006, en la urbanización Ciudad Casarapa, ubicada en Guarenas, le fue incautada al Ciudadano: E.T. un envoltorio dispuesto en forma de tabaco y al ciudadano: W.R. una bolsa de material sintético contentiva en su interior de restos vegetales, a si mismo en un banco donde estaban sentados se localizó un envoltorio en forma rectangular, dos envoltorios envueltos en papel sintético de color azul contentiva de una sustancia compacta de color beige de presunta droga. Solicitando se admitan todos y cada una de sus partes la Acusación, ofreciendo como medios de prueba: Testimoniales:1, 2, 3, 4, 5, 6 todo lo cual se desprende del escrito inserto a los folios 138 y 139 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones. ********

En fecha 01 de Noviembre de 2006 , tuvo lugar la Audiencia para oír al Imputado por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el (los) ciudadano (s): E.A.T.H. Y R.W., por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II. Se da por concluida la Audiencia de Presentación.

En fecha 25 de Enero de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamiento: “PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por los defensores privados cuanto a la acusación fue presentada dentro del lapso legal correspondiente. Así como también se declara: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa por cuanto son extemporáneas. SEGUNDO: Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público: ADMITE, de conformidad con el artículo 330 2.9 la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha: 15-12-2006, en contra de los ciudadanos: R.F.W.J. y TORRES H.E.A., Titulares de las cédulas de identidades: Nº V.- 19.223.026 y V.-19.162.385 respectivamente, por la Comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública. TERCERO: Una vez que ha sido admitida la acusación Penal es impuesto de la alternativa procesal de prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos que consiste en admitir la Culpabilidad en el hecho penal los hechos ya descritos en el escrito acusatorio, una vez que usted reconozca su voluntad lo cual debe realizar en forma espontánea, voluntaria porque se le impondrá de forma inmediata la condena con una rebaja que el Estado Venezolanote otorga una especie de gracia al imputado que admita los hechos, EUARDO ALEXANDER y W.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.223.026 y 19.162.385, respectivamente quien expone: Nos vamos a juicio. Es todo. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, relativa a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no han variado los extremos que dieron lugar a la privación de la libertad. QUINTA: Se admiten las pruebas presentadas por las partes por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, para garantizar así la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas, las cuales se enumeran a continuación: 1, 2, 3, 4, 5 y 6. SEXTA: Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, para garantizar así la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas. Se decreta auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal emplaza a las partes para que en el lapso de los 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala para que remita el legado contentivo de la presente causa al tribunal de Juicio correspondiente. Se dan por notificada las partes de la decisión de este tribunal”.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **********

En fecha 10 de Mayo de 2007, encontrándonos en la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las Partes, estando todas presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se aperturó el debate oral y público.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, El fiscal: 5to del Ministerio Público DR. J.M., en sus alegatos de apertura expreso:“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal Acusación en contra de los ciudadanos: R.F.W.J. Y TORRES H.E.A., por el hecho acaecido el 31 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, en la Urbanización de Ciudad Casarapa, se encontraban estos dos ciudadanos en la plaza de esa Urbanización, se presentó la comisión Policial por denuncia de un habitante del sector donde manifiesta que en ciudadano de nombre: Wilfredo se encontraba traficando Drogas a los jóvenes del sector, el Cuerpo Policial actuante fue el CICPC división de Drogas de la Delegación de Guarenas, siendo estas personas detenidos por dicha comisión…en el lugar donde estaban sentado los funcionarios logran incautar en el banco donde se encontraban sentados en la referida plaza de la urbanización, un envoltorio dispuesto en forma de tabaco, confeccionado de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, así mismo al realizar la revisión corporal al ciudadano: W.R.F., específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le localizó una material sintético contentivo en su interior de restos vegetales así como un estuche, confeccionado de papel color rojo, con la inscripción Smoking red, contentivo en su interior de papel de color blanco, seguidamente, en el mismo asiento donde se encontraban los ciudadanos se localizo un bolso de los denominados morral, confeccionado en tela de color azul, beige y gris, con el logotipo de marca Naike, contentivo en su interior una bolsa confeccionada en papel de color blanco, con la inscripción AISHTI, contentiva esta a su vez de un envoltorio de forma rectangular confeccionada en papel periódico y cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, de igual forma se localizaron dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, amarrados en su único extremo con hilo del mismo color , de las denominadas comúnmente cebollitas, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, presunta droga; todo esto en presencia de los testigos de Ley a los referidos ciudadanos, ahora bien la Fiscalia califico los hechos con el delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien a objeto de probar la culpabilidad de probar la culpabilidad se ofrecen como medios de pruebas: Los Testigos del Procedimiento, ciudadanos: LIZZA ABBONDANZA GIOVANNI y LISBOA N.B.. Asimismo las testimoniales de los funcionarios aprehensores, así como los funcionarios expertos que practicaron las experticias de Ley. Es todo”.

Le fue cedida la palabra al Defensor Privado del Acusado TORRES H.E.A., Dr. A.Z., quien expone: “Rechazo en todos los términos y condiciones la acusación interpuesta en contra de mi defendido ya que se aleja de la realidad fàctica y jurídica a conocimiento de todos la Fiscalia tiene la carga de la prueba todavía a mi defendido la amparan loas garantías y el Principio de Inocencia que se mantendrá en el debate Oral y una vez finalizado el mimo se demostrara que mi defendido es inocente y se tendrá su absolutoria y en consecuencia su libertad y se reserva este defensa el hecho de desvirtuar la acusación realizada en contra de mi defendido por parte de la representación fiscal, mi defendido no es consumidor de sustancia alguna de carácter estupefaciente y psicotrópica, es un joven deportista de la zona

Le fue cedida la Palabra al Defensor Privado del Acusado: R.F.W.J., Dr. WISMARCK J.M.M., quien expone: “Rechazo en todos los términos y condiciones la acusación interpuesta en contra de mi defendido ya que se aleja de la realidad fàctica y jurídica a conocimiento de todos la Fiscalia tiene la carga de la prueba todavía a mi defendido la amparan loas garantías y el Principio de Inocencia que se mantendrá en el debate Oral y una vez finalizado el mimo se demostrara que mi defendido es inocente y se tendrá su absolutoria y en consecuencia su libertad y se reserva este defensa el hecho de desvirtuar la acusación realizada en contra de mi defendido por parte de la representación fiscal, mi defendido no es consumidor de sustancia alguna de carácter estupefaciente y psicotrópica, es un joven deportista de la zona que siempre ha mantenido una conducta intachable en la comunidad donde se desenvuelve. Es todo”.

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los Acusados del hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el Acusado: R.F., W.J.; quien Expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; luego el ciudadano: R.F.W.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.223.026, quien Expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que no se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y Expone: SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA 22-05-07 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos y expertos, en tal sentido líbrese el mismo día de hoy los correspondientes oficios y entréguense al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para lo conducente. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos y expertos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 3:15 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo”

En fecha Martes Veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil siete (2007), siendo las 12:00 p.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la 12.30 horas de la tarde, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el Fiscal 5to., Dr. J.M., contra los Acusados:, el primero: R.F.W.J. Y TORRES H.E.A., asistidos de ellos por el Defensor Privado, Dr. WISMARCK J.M.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo el Nº de Inpre Abogado 39.605 y el segundo de ellos asistido por el Defensor Privado, Dr. A.R.Z., Abogado en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo el Nº de Inpre Abogado 15.403, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura y continuaciones anteriores del presente juicio. Acto seguido el Juez llevo a los Acusados del hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el Acusado: TORRES H.E.A., manifestó: “no declararé”, Seguidamente el Acusado: R.F.W.J., quien Expone: “En este momento no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que no se encuentran presentes los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, haciendo a todos y cada uno de los testigos promovidos la advertencia de lo establecido en los artículo 345 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le hace llamado al ciudadano: CARRERO N.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.134.737, Sub Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra Drogas, quien expone: “Se recibió una llamada telefónica el año pasado, donde se denuncia que en la Urbanización de Ciudad Casarapa…en la parada de autobús, se encontraba un ciudadano de nombre Wilfredo que se dedicaba a la venta de drogas…nos trasladamos al lugar, realizamos un dispositivo de vigilancia, verificamos la presencia del sujeto con las características dada en la denuncia, lo vimos con otros dos jóvenes, quienes se sentaron con un morral, en el sitio señalado, observamos que estaban elaborando y consumiendo presunta droga, esto visto la experiencia de uno, buscamos los dos testigos que exige la ley, pedimos el favor a una dama y a un ciudadano, procedimos conforme a la ley, le incautamos la droga con las características señaladas en la actuación que confirmo en este mismo acto, levantamos el procedimiento y llevamos al mismo para la subdelegación de Guarenas…es todo”. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “La fecha fue el 31-10-06, en horas de la mañana…integrábamos la comisión Cánsales, O.M., F.D. y mi persona…yo me encargue de requerir la colaboración de la testigo y resguardar el procedimiento como tal…si los observe consumiendo droga…la persona descrita en la denuncia, era el que sostenía el cigarrillo y se le localiza en el bolsillo, restos vegetales y papel de elaboración, el resto de drogas estaba en el morral y en el banquito donde estaban presentes…(SE DEJA CONSTANCIA QUE CUANDO EL REPRESENTANTE FISCAL HACE REFERENCIA AL CIUDADANO LLAMADO WILFREDO SE REFIERE A R.F.W.J.) el funcionarios Cásales hace la revisión corporal…yo estaba a un metro de distancia de dicha revisión….a la otra persona que estaba con Wilfredo le incautamos un teléfono celular solamente, no tenía ningún tipo de sustancia encima…el bolso se encontraba ubicado sobre el banco, en un extremo del mismo…estas dos personas estaban en el mismo banco donde estaba el bolso…el otro testigo lo ubico el detective Mario Pote… es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL DR. Z.C.: La Llamada la recibió un compañero que se encontraba en la División, nos comisionaron y procedimos…cuando hay este tipo de denuncia telefónica procedemos mediante comisión de la división, no damos la información a la sede de la zona…al momento del procedimiento practicamos al mismo y notificamos la Ministerio Público…los que practicamos e procedimiento por lo general algunas veces tomamos las entrevistas, yo tome una entrevista…la persona que yo solicite el favor para que sirviera como testigo iba en el sitio como transeúnte…no habían muchas personas, llegaban autobuses, las personas se montaban y se iban inmediatamente…los otros bancos del sitio no estaban ocupados…la droga incautada se la enseñamos a los testigos…en el morral estaba la droga, no recuerdo que hubiera libro alguno, pero le puedo asegurar que no había otra cosa que identificara el dueño del morral…A PREGUNTAS DEL DR. M.C.: llegamos al lugar, nos ubicamos por la parada de autobuses, cuando avistamos a los ciudadanos procedimos…cuando llegamos al lugar no lo ubicamos en un principio, luego dimos una vuelta y al volver ya se encontraban en la plaza y en el banco de la misma…al principio no estábamos bien ubicados porque no somos de la zona, después de dar la vuelta indicada a la parte de arriba, preguntamos, bajamos y avistamos a los ciudadanos…yo puedo indicar que estaba elaborando la droga era la persona denunciada vía telefónica, la persona que elaboraba la droga es el ciudadano a quien con el permiso del Tribunal señalo, (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SUB INSPECTOR SE REFIERE AL CIUDADANO: R.F.W.J., QUIEN CON SUS PALABRAS DIJO QUE VISTE UNA FRANELA COLOR BLANCO, CON MANGAS BEIS, RESPONDIENDO EL MISMO AL NOBRE DE R.F.W.J.)…se presento objeción por parte de la Fiscalia del ministerio publico con respecto a la actual interrogante de la defensa, el tribunal declaro con lugar la misma y la Defensa replanteo la pregunta…se presentó nueva objeción por la representación fiscal, el tribunal declaro sin lugar la misma haciéndole la salvedad a la Defensa en no ser repetitivo en las preguntas al experto…ellos estaban elaborando la droga incautada, a la nueva pregunta… la representación Fiscal objeto nuevamente, a lo cual se declaro sin lugar la misma, contestando el experto lo siguiente: al momento que aviste a estos ciudadanos preparando la droga, el morral estaba allí…se presento nueva objeción por parte del representante Fiscal la cual fue declarada con lugar por el Tribunal…yo ubique a la ciudadana testigo en el procedimiento…los y mi compañero Coti ubico el otro testigo…los testigos de manera simultanea intervinieron ciudadanos fueron retenidos de manera simultanea a la llegada de mi persona con la testigo y la de mi otro compañero con la colaboración del testigo…los testigos estaban presentes al dar la voz de alto… es todo”. A preguntas del Juez presidente contestó: “La información inicial, es que en el lugar había un ciudadano llamado Wilfredo, con su descripción y nos informan que el mismo se dedica a la venta de drogas en el sector a otros jóvenes y por eso es que nosotros intervenimos de manera comisionada…siempre el señalamiento inicial fue contra el ciudadano de nombre Wilfredo…yo ciertamente no vi manipulación del ciudadano: TORRES E.A. con respecto a la elaboración de este tipo de envoltorio de la droga incauta, si estaba nervioso, al ciudadano llamado WILFREDO si lo vi manipular la droga … es todo”.

Se le hace llamado al ciudadano: COTIS S.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.176.623, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra Drogas, quien expone: “Tuvimos información acerca de una persona que estaba distribuyendo droga en una plaza de la Urbanización de Ciudad Casarapa, llegamos al sitio, avistamos al ciudadano denunciado, ubicamos a los dos testigos de ley, procedimos, incautamos la droga en presencia de los testigos de ley y detuvimos a los ciudadanos: R.F.W.J. Y TORRES H.E.A., es todo”. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “el 31-10-06 en hora de la mañana...F.D., Carrero, Solano y mi persona…yo me encargue de buscar un de los testigos, yo ubique al masculino y Carrero al la femenina…yo observe a los ciudadanos sentados en el banco que tenían el bolso a sus lado…en el momento no se determino a quien de los dos le pertenecía el bolso…habían dos personas en el banco, uno pertenecía o tenía las características de la persona denunciada…era un ciudadano de nombre Wilfredo…el otro era un joven como de 18 años de edad…observe cuando establecimos la vigilancia, por la experiencia que el ciudadano de nombre: Wilfredo elaboraba la droga incautada, la otra persona consumía al igual que Wilfredo…el funcionario Yo le hice la revisión personal…observe la misma…yo estaba a un metro de distancia, ninguna otra participación… es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “la llamada la recibió Solano…nos trasladamos en una camioneta y una particular…ese día estábamos en ambas, la particular es una camioneta toyota, color negra, Laúd Cruiser…llegamos directamente a la plaza…en un primer momento nos ubicamos en uno de los bancos, ellos pasaron y se sentaron en otro banco donde procedieron hacer lo que ya referimos…yo conseguí al testigo masculino, pude haber entrevistado a este ciudadano, no siempre se hace de esta manera…en este estado se presento una objeción por la representación fiscal lo cual fue declarado con lugar solicitando a la defensa replantear la pregunta…se le incautó material para elaboración de los presuntos denominado tabacos de marihuana, habían tijeras…las llamadas cebollitas, hilos de amarre de envoltorios…me senté e un banco al principio con el funcionario Carrero…observe cuando preparaban el tabaco…no vi que lo sacaran de un bolsillo. A PREGUNTAS DEL DR, M.c.: Observe cuando estaban preparando a presunta droga…observe a Wilfredo…observe que cargaban un morral…resguarde el área y ubique el testigo masculino…al momento de la detención de los ciudadano simultáneamente confluyeron en la presencia de los testigos…el testigo venía pasando por el sector…en este estado hubo nueva objeción de la representación Fiscal, la misma fue declarada con lugar…no recuerdo si le tome la entrevista a la ciudadana: Louvasneli Beatriz…, es todo”. A preguntas del Juez presidente contestó: “Había señalamiento especifico contra el ciudadano de nombre Wilfredo --…lo que observe la elaboración o manipulación de un papel, cuando vi el consumos procedimos y observamos que se trataba de tabaco de marihuana….el bolso lo tenía el ciudadano Wilfredo…el moral lo manipulaba Wilfredo…lo manipulaba el y cuando observamos la conducta de los mismos ellos usaban una franela para taparse la cara y quien sacaba las misma y la metía era Wilfredo, no puedo precisar a quien le pertenecía…ellos sacaban la franelas, se tapaban, fumaban y así sucesivamente… es todo”.

Se le hace llamado al Ciudadano: CHACON BARRERA JERHTONS JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.259.118, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien expone: “Yo le practique Avaluó Real a los dos teléfonos celulares descritos en el mismo y suscritos por mi persona, lo ratifico en este mismo acto y reconozco la firma como mía… es todo”. A preguntas de la representación Fiscal contestó: Un Avaluó Real dejando constancia de los dos teléfonos Motorotas incautadas…se deja constancia del estado, el valor real de los mismos…legó a la conclusión que se encontraban en buen estado de uso su valor económico…No hubo preguntas realizadas ni por la Defensas ni por el Juez Presidente del Tribunal. Siendo las 12:50 horas de la tarde se hizo el llamado al resto de los órganos de prueba Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y Expone: SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA 04-06-07 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a la víctima y a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 2:30 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo”

En fecha Lunes Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil siete (2007), siendo las 01:00 p.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la 12.30 horas de la tarde, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Acusación presentada por el Ministerio Público representado por el Fiscal 5to., Dr. J.M., contra los Acusados: R.F.W.J. Y TORRES H.E.A., asistidos, el primero de ellos por el Defensor Privado, Dr. WISMARCK J.M.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo el Nº de Inpre Abogado 39.605 y el segundo de ellos asistido por el Defensor Privado, Dr. A.R.Z., Abogado en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo el Nº de Inpre Abogado 15.403, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura y continuaciones anteriores del presente juicio. Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los Acusados del hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el Acusado primeramente: TORRES H.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guaira, fecha de nacimiento 10-05-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DEISY COROMOTO DE TORRES (V) Y M.T.R. (V), residenciado en: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 13, Apartamento 1-E, piso 1, Guarenas, y titular de la cedula de identidad N° V-19.162.385, quien Expone: “En este momento no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Acusado: R.F.W.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-09-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de YIJAN FALCON (V) Y W.R. (V), residenciado en: Ciudad Casarapa, Parcela 3, Edificio 1, Apartamento 1-B, Guarenas, y titular de la cedula de identidad N° V-19.223.026, quien Expone: “En este momento no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que no se encuentran presentes los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, haciendo a todos y cada uno de los testigos promovidos la advertencia de lo establecido en los artículo 345 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le hace llamado al ciudadano: DIAZ T.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.340.685, Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra Drogas, quien expone: “Estábamos en la oficina de Caracas, cuando a través de llamada nos manifiestan que había una persona que se dedica a la venta de Sustancias Estupefacientes en la Plaza de la Urbanización Nueva Casarapa…en el lugar avistamos a dos personas que estaban sentados en uno de los bancos, tenían vestimenta estudiantil…al notar que empezaron a consumir procedimos abordarlos mientras dos funcionarios localizaban los dos testigos de ley…se le incautó la droga en cuestión constante de restos vegetales, papel, tirros…se reviso un morral que cargaban, se incauto el resto del material presunta droga y se procedió a llevar el procedimiento a la Subdelegación de Guarenas.. es todo”. A preguntas de la representación fiscal contestó: “Eso fue el 31-10-06, como a las 10 de la mañana…éramos 5 funcionarios, Carrero S.C., Cañizalez y mi persona, estaban bajo mi mando…nosotros nos quedamos resguardando el procedimiento mientras dos de nosotros buscaban dos testigos…la revisión la realizo el detective Cañizales, se la practico al ciudadano Wilfredo, quien tenía las mismas características de la persona que llamó vía telefónica…si observe cuando se practico la inspección corporal..a Wilfredo le incautaron el material llamado Rollin Peiper para realizar el tipo de tabacos de marihuana y restos vegetales…en el morral se encontró restos vegetales con papel y tirro para la elaboración…observamos que estaban sentados, uno de ellos preparo un envoltorio con el papel, no recuerdo en este momento cual de los dos…el morral al parecer le pertenecía a Wilfredo ya que dentro del mismo estaba su celular…las personas estaban relativamente cercas…los testigos observaron todo el procedimiento…yo resguarde y dirigí el procedimiento… es todo”. A preguntas de la Defensa contestó: “ A PREGUNTAS DEL DR. ZAMORA: Llegamos a primera hora de la mañana pero no recuerdo con exactitud…llegamos específicamente a la plaza porque era el sitio denunciado…estos ciudadanos estaban sentados en uno de los bancos…a ellos lo aborda Cañizales y Solano, Carrero y otro funcionario van en búsqueda de los testigos de ley…los testigos llegaron apenas abordamos a los ciudadanos, como máximo a lo 3 minutos…cuando llegamos los pusimos en cunclillas para evitar la evasión de la comisión…el bolso estaba en el banco…pertenecía al Wilfredo asó lo creo porque estaba el celular de el en el mismo…no recuerdo cuando celulares eran…no recuerdo la característica del celular…. A PREGUNTAS DEL DR. M.c.: Mi labor fue buscar las características de la persona que se encontraban en la plaza…cuando llegamos estaba la comisión completa…llegamos a la plaza, cuando llegamos estaban los ciudadanos con la características aportadas…estábamos en el vehículo al llegar a la plaza…si observamos cuando uno de los dos estaba preparando el cigarrillo…no recuerdo bien con exactitud el momento de la preparación del cigarrillo…observe cuando estaban consumiendo un cigarrillo…observe cuando estaban preparando el cigarrillo…observe el morral que estaba en el banco…no recuerdo las características del morral….desde el vehículo se vi el morral…no recuerdo el contenido exacto del morral…el morral estaba en el banco… es todo”. A preguntas del Juez presidente contestó: “Individualizamos a los ciudadanos que según en la llamada de denuncia habían informado…informaron en la llamado solamente las características de Wilfredo… es todo”.

Se le hace llamado al ciudadano: CAÑIZALEZ VARGAS GIOVER AMAURY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.533.773, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra Drogas, quien expone: “Recibimos una llamada telefónica informándonos que en un sector de Ciudad Casarapa se encontraba una persona distribuyendo y consumiendo sustancias estupefacientes, fuimos comisionados…legamos al sector y avistamos a dos ciudadanos consumiendo…le dimos la voz de alto en compañía de dos testigos…se le descamisó a uno de ellos restos vegetales, un morral contentivo de restos vegetales en envoltorio de regular tamaño, presuntamente marihuana, había varias cebollitas y una cajota de rollin paper para realizar este tipo de sustancia, procedimos luego a llevar el procedimiento a la Delegación de Guarenas… es todo”. A preguntas de la representación Fiscal contestó: En el mes de Octubre del año pasado, como a la 8 de la mañana…la comisión estaba integrada por F.D., N.C., L.S., M.C. y mi persona…realice la revisión corporal…era una persona delgada, joven, de dientes pronunciados, moreno, la otra persona no me acuerdo sus características…esta persona a quien le realice la revisión o inspección corporal, le conseguí una bolsa de plástico con restos vegetales y una cajita de Rollin Peiper…le tenía en el pantalón azul, en el bolsillo delantero…se le consiguió al lado de ellos un tabaco prendido, había un morral donde se encuentra la sustancia compacta con cebollitas algunas…presumimos en un principio que se trataba de marihuana…no se pudo saber en un principio de quien era el morral … A preguntas de la Defensa contestó: “A PREGUNTAS DEL DR. ZAMORA: se presento objeción a la pregunta realizada por la representación fiscal y se declaro con lugar la misma, dos nuevas objeciones, declaradas con lugar igualmente, la defensa replanteo la pregunta…..Estas personas estaban en la plaza…estaban caminado y luego se sentaron…la situación de ellos duro como alrededor de dos horas…ambos consumían…cuando llamaron la característica era de una persona…era una persona joven, delgada, morena, de frente pronunciada…se le incauto a uno la cajota de Rollin Paper, que utilizan para consumir este tipo de sustancia, restos vegetales…recuerdo que el morral era Naike, contenía un envoltorio de regular tamaño, presunta marihuana…lo destapamos para que lo observaran los testigos, habían otros envoltorios pero no se con exactitud cuanto…era un morral de estudiante… A PREGUNTAS DEL DR. M.c.: Los ciudadanos se encontraban en la plaza…si se encontraban…desde cuando lo avistamos por primera vez hasta el momento que los abordamos trascurrió un tiempo determinado que no recuerdo con exactitud…yo fui uno de los funcionarios que detuve a lo ciudadanos…éramos 5 funcionarios…nos trasladamos en un solo vehículo particular…cuando le dimos la voz de alto fuimos los 5 integrantes de la comisión…detuvimos a las personas y simultáneamente llegaron los testigos…recuerdo que N.C. fue uno de los que busco uno de los testigos, estos testigos vieron todo el procedimiento…no recuerdo el otro funcionario que busco el otro testigos…ellos observaron la revisión corporal…creo que había dos teléfonos en el morral…no recuerdo a quien le pertenecía…no recuerdo donde estaban los teléfonos… es todo”. No hubo preguntas del Juez presidente.

El alguacil le hace llamado a la ciudadana: LISBOA N.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.546.474, Docente y Licenciada en Administración, quien expone: “En octubre del año pasado, cuando atravesaba la plaza Copacabana, me abordaron unos señores que se identificaron como PTJ, me pidieron que los acompañara que se estaba realizando un procedimiento para una requisa de unos ciudadanos que encontraron en flagrancia, me acerque, estaban dos muchachos con ropa escolar, con camisa beis…los requisaron, ha unos de ellos se le incauto una cajita llamada Rollin Paper, con unos plásticos y una hierva seca…estaba al lado de ellos igualmente un tabaco presuntamente de marihuana…revisaron unos bolso o morral que estaba al lado de ellos con un paquete también de presunta marihuana con unos paquetes y una bolitas de color beige, luego los detuvieron y me hicieron trasladar a la Seccional de Guarenas para la entrevista de Ley…es todo”. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Observe la revisión de los dos muchachos en mi presencia…a uno de ellos le incautaron la presunta droga, no recuerdo las características, habían cuatro funcionarios…observe lo que sacaron del bolso, ya la describo, era como una cuarta de panela de presunta draga con unas cebollitas como explosivos con una bolitas de color beige…en todo momento vi el procedimiento…el otro testigo estaba diagonal a mi persona…el procedimiento fue casi simultaneo con la presencia de nosotros… es todo”. A preguntas de las Defensas contestó: “A PREGUNTAS DEL DR. ZAMORA, CONTESTO: Eso fue como a la 9:30 de la mañana…uno de ellos pidió mi colaboración…cuando llegue al sitio estaban tipo cunclilla custodiados por dos funcionarios de la comisión y luego procedieron los mismos a la revisión y al resto del procedimiento…estaba en el banquito en tabaquito…el bolso estaba al lado entre los muchachos…ellos estaban alrededor del banco…estaban uniformados de liceístas con camisa beige…aparentemente había un celular dentro del mismo, no lo vi…sacaron las cosas del bolso, lo abrieron para que yo y el otro testigo viéramos el contenido…habían varias cebollitas, no me acuerdo de cuantas cebollitas eran…eran unas rosquitas color beige, en este estado se presento nueva objeción de la Fiscalia la cual fue declarada con lugar, acto seguido reformula la pregunta la defensa…las cebollitas eran plástico transparente amaradas en la punta y se veía el contenido…cuando llego ya habían funcionario con los ciudadanos…A PREGUNTAS DEL DR. M.C.: No observe que tuvieran estos ciudadanos libros o textos…estaban con uniformes de liceístas, del liceo F.F. de Guarenas…me dijeron que necesitaban unos testigos para el procedimiento…me abordo un funcionarios pidiendo mi colaboración…entre el sitio de donde fue abordada del funcionario al lugar de procedimiento hay como 10 pasos aproximadamente, estaba equidistante…no los legue a ver en un principio porque iba a tomar el trasporte en la para de la plaza…al momento no percate si habían personas en la plaza…donde me abordaron en un principio los funcionarios estaba de espalada a la plaza…me aborda el funcionario y al dar la vuelta es que veo que estaban los dos funcionarios…vi cuando detienen a esta señora…posteriormente a la presunta flagrancia de los mismos…cuando llegue ya los ciudadanos estaban detenidos por los funcionarios…estaban agachados pero no recuerdo si estaban esposados…ellos vieron mi presencia…no recuerdo las características del morral, era oscuro…no se a quien le pertenecía el morral, el morral estaba en el banco…el contenido exacto del moral estaba la panela de presunta marihuana, con las cebollitas…al momento estaba mi persona y otro señor como testigo del procedimiento…fueron incautadas las cebollita, el teléfono celular… es todo”. El Juez presidente no hizo preguntas. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE ATRAVES DE LLAMADO DEL ALGUACIL DE LA SALA NO HABIA OTRO ORGANO DE PRUEBA PRESENTE, no obstante tomo la palabra el representante fiscal a los fines de solicitar el Diferimiento de la presente continuación para hacer comparecer a los expertos de la División de Toxicología del CICPC, funcionarios YENYS GIMON, EUSYS SUMAR y DOONID ZAMBRANO, quienes no comparecieron el día de hoy. ACTO SEGUIDO SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DÍA LUNES 11-06-07 A LAS 10 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual Líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 3:30 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo”

En fecha Lunes Once (11) del mes de Junio del año dos mil siete (2007), siendo las 01:00 p.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G.L., el SECRETARIO, Abg. J.Z., siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el Fiscal 5to., Dr. J.M., contra los Acusados: R.F.W.J. Y TORRES H.E.A., asistidos, el primero de ellos por el Defensor Privado, Dr. WISMARCK J.M.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo el Nº de Inpre Abogado 39.605 y el segundo de ellos asistido por el Defensor Privado, Dr. A.R.Z., Abogado en Ejercicio y de este domicilio, inscrito bajo el Nº de Inpre Abogado 15.403, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura y continuaciones anteriores del presente juicio. Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los acusados del hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, quienes manifestaron ser llamarse, primeramente TORRES H.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.162.385, quien Expone: “En este momento no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Acusado: R.F.W.J., quién expone: “No deseo declarar”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la continuación a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió a la Secretaria que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que no se encuentran presentes los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, haciendo a todos y cada uno de los testigos promovidos la advertencia de lo establecido en los artículo 345 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le hace llamado al ciudadano: R.Z.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.800.614, funcionario adscrito a la División de Toxicología Forense, Experto Profesional I, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone: “La División recibió la diligencia con tres oficios, en los cuales se contenía el nombre de los acusados y la evidencia, luego le hicimos la respectiva experticia, antes la redacción física, luego hacemos la relación física cuantitativa de la sustancia o evidencia, hacemos primeramente la parte cuantitativa y cualitativa, en este caso por tratarse de presunta marihuana, se la hace primeramente la prueba de coloración rápida, posteriormente evidenciado que la sustancia se trata de lo denominado marihuana, se le hace tres pruebas de certeza, posteriormente se entrega la respectiva Experticia realizada al representante de la Fiscalía del Ministerio Público así como remitir en original a este Órgano Jurisdiccional, es todo”. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “Se le realiza a una prueba química botánica…el tipo de muestra consistía si mal no me acuerdo en Fragmentos vegetales de Marihuana (CANNIBIS SATIVA), con un peso de 77 gramos con unos 100 miligramos, fragmentos igualmente vegetales con un peso de 9 gramos con 900 miligramos, entre Cocaína Base Crack y Marihuana y asimismo fragmentos de droga con un peso de 600 miligramos de Marihuana, es todo”. No hubo preguntas de las distintas Defensas. . A Preguntas del Juez presidente, contestó: “Fragmentos vegetales de Marihuana (CANNIBIS SATIVA), con un peso de 77 gramos con unos 100 miligramos, fragmentos igualmente vegetales con un peso de 9 gramos con 900 miligramos, entre Cocaína Base Crack y Marihuana y asimismo fragmentos de droga con un peso de 600 miligramos de Marihuana, los cual con la anuencia de las partes y recapitulando por el Tribunal, da un total de 88 gramos con 260 miligramos, es todo”. Acto seguido y constatado por el secretario que no se encuentra ningún otro órgano de prueba presente, razón por la cual, Se declara cerrada la recepción de Pruebas Testimóniales. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la recepción de las Pruebas Documentales, pero previa venia de las Partes se prescinde de la Lectura de las Pruebas Documentales admitidas de las cuales depusieron los expertos y funcionarios correspondientes, aclarándose el pleno valor probatorio y serán estimadas dichas pruebas documentales, siendo ellas:

  1. -. Experticia Químico – Botánica No.-9700-130-7844, practicada por los Expertos: EUSYS S.S.M. y DOONIS R.Z., valorada y estimada por el Tribunal; siendo ratificada.

  2. - Avaluó Real de fecha: 31-10-2006, Nº 9700-048-441, suscrita por el Experto: CHACON JERHTONS, el cual fue ratificado en el presente debate oral y público, por lo cual es valorado y estimado en la presente causa. (Folio 24).

  3. - Reconocimiento Legal N.- 9700-048-231, de fecha: 31-10-2006; suscrita por el Experto: CHACON JERHTONS, ratificado por el Experto en el presente debate oral y público, por ello es valorado y estimado en la presente causa. (Folio 26).

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal: DR. J.M., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal Exponga sus ALEGATOS CONCLUSIVOS: “El Ministerio Público en la apertura del presente debate, ofreció que efectivamente iba a demostrar la responsabilidad de los hoy Acusados, la acción desplegada por los mismos, se encuadran en las del delito: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de pudo desvirtuar la presunción de inocencia que a los mismos ampara, a través de los órganos de prueba se demostró que las conductas de los mismos se encuentra en el tipo penal señalado, esta representación ofreció primeramente esta representación fiscal en primer lugar lo dicho de los funcionarios actuantes, en primer lugar el funcionario: N.C., señalando el mismo como tuvo el conocimiento del presente hecho, manifestando que fue comisionado el 31 de Octubre del 2.006, para que se trasladaran a Ciudad Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda, una vez en el lugar observa los funcionarios a estos jóvenes, manifestando los funcionarios actuantes de manera conteste que tenían las características de uno de los mismos, el cual había sido denunciado como no solo consumidor, sino activo en la distribución de drogas en el sector, coincidió las características señaladas y manifestó que en efecto respondía al nombre de: R.F.W.J., señala que la persona quien realiza la confección del cigarrillo presunta marihuana y se la suministra al otro ciudadano identificado como: TORRES H.E.A. y que asimismo las características dada por la persona denunciante eran concatenadas con las aportadas, asimismo el funcionario: M.C., una vez la comisión en el lugar percató la presencia de los ciudadanos y se dispuso a buscar uno de los testigos de Ley para el procedimiento en cuestión, tuvimos también la participación del ciudadano funcionario: CHACON YERTON, quien realizo los avalaos a los materiales de interés criminalísticos incautados, lo cual se enlaza con lo que y a quien se le incauta la droga, tenemos el testimonio del funcionario: DIAZ TOVAR, quien comando el presente procedimiento y es el quien se encarga de resguardar el sitio, el pudo señalar a quien le pertenecía uno de esos celulares, el mismo manifestó en esta sala que le correspondía el celular al ciudadano identificado como: W.R.F., asimismo ofreció esta representación la testimonial del funcionario: AMAURI, quien realizó la inspección corporal a los Acusados, manifestando que todo elemento de interés criminalistico se le incautó al ciudadano: W.R.F., asimismo ofreció esta representación la declaración de la testigo del procedimiento, ciudadana: LISBOA N.B. y manifestó todo lo referente a quien se le incauta en su poder la droga incautada, señalo lo que se encontró dentro del morral, lo cual se concatena perfectamente con lo explanado en las actuaciones policiales, la misma dejo transparencia en cuanto a la actuación de los funcionarios policiales así como el derecho de las garantías que tuvieron los acusados en el mismo, asimismo en el día de hoy tuvimos el testimonio del experto: D.R., quien ratifico el contenido de la experticia realizada por la división para la cual esta adscrito o sea la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde se determinó que la draga incautada consistía en Fragmentos vegetales de Marihuana (CANNIBIS SATIVA), con un peso de 77 gramos con unos 100 miligramos, fragmentos igualmente vegetales con un peso de 9 gramos con 900 miligramos, entre Cocaína Base Crack y Marihuana y asimismo fragmentos de droga con un peso de 600 miligramos de Marihuana, asimismo pudo enlazar que el procedimiento o la experticia en cuestión era el misma que hoy nos trae a este Juicio Oral y Público y la cual se discute en esta respetable sala, los medios ofrecidos fueron medianamente claro, ahora bien, esta representación de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y actuando con el carácter de buena fe que caracteriza a esta representación fiscal, debe aclarar las siguientes circunstancias, este representante debe señalar que en contra del ciudadano: TORRES H.E.A., no se pudo demostrar su participación en delito calificado, o sea: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual actuando con toda responsabilidad y objetividad, es que solicito la Libertad del mismo, por que repito no se pudo demostrar en contra del mismo en el desarrollo del Juicio, la comisión del delito ya señalado; ahora bien y en cuanto al ciudadano: W.R.F., esta representación fiscal si aporto los suficientes elementos de convicción para acreditarle toda responsabilidad en el tipo ya señalado, razón por la cual y ya explanados el resumen de los órganos de prueba que fehacientemente demuestran la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito para el mismo la Sentencia Condenatoria y se le imponga la pena establecida en el mismo, es todo”

    El Defensor del ciudadano: W.R.F., Dr. WISMARK MARTINEZ, PRESENTO SUS Alegatos Conclusivos en los siguientes términos: “Siendo esta la oportunidad procesal, en principio discrepamos y contradecimos las conclusiones e contra de mi defendido, ya que con los elementos traídos por la representación fiscal, es mentira que la declaración de los funcionarios hayan sido contestes las unas con las otras, el funcionario: N.C. por ejemplo no fue conteste con lo declarado con el funcionarios: M.C., hubieron contradicciones en la dinámica establecida para el procedimiento policial realizados por los funcionarios en contra de mi defendido, estas aseveraciones entran en contradicción con la testimonios de los funcionarios: F.D. y GIOBER CAÑIZALES, esto aunado a lo declarado por la ciudadana: B.L., donde igualmente contradice las distintas versiones los funcionarios actuantes, los mismos así mismo entran en muchas contradicciones con los elementos incautados, el señor: F.D. es el único que dice que dentro del morral había un celular, lo cual no es concatenado con las otras versiones de los demás funcionarios, no queda evidenciado en el procedimiento que la presunta droga estuviera oculta en lugar alguno, sino que estaba expuesta a la vista y disponibilidad pública, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Absuelva a mi defendido y se decrete su L.P., es todo”. ”. (SE DEJA C.E.A. QUE EN VIRTUD DE LOS EXPLANADO POR LA REPRESENTACIO FISCAL, SE CONSIDERA INOFICIOSO DAR EL DERECHO DE PALABRA PARA SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, AL DEFENSOR, DR. A.Z.). SEGUIDAMENTE LAS PARTES EJERCIERON EL DERECHO A REPLICA.

    Acto seguido le es cedida la palabra al Fiscal DR. J.M., para que Exponga su REPLICA: “Más que realizar la respectiva replica de ley, este representante fiscal hace la salvedad que el Defensor Privado del acusado: W.R.F. no es preciso en sus conclusiones finales a la hora de objetar lo explanado por mi persona, todo lo contrario admite la existencia de la droga incautada a su defendido, razón por considera esta representación que no hay fundamentos serios y precisos que replicar al ciudadano Defensor, es todo”.

    Acto seguido tomo la palabra el Defensor, DR. WISMARK MARTINEZ, para su respectiva REPLICA de ley y expone: “Yo en ningún momento he admitido la existencia de la Droga incautada, yo lo que quise decir era que evidentemente la existencia del presunto morral, el cual estaba a la disposición y vista pública, asimismo solicito en este mismo caso que se tome en esta el principio del In dubio Pro Reo, ya que según los elementos traídos por la representación fiscal, no se demuestra a ciencia cierta a quien le pertenecía el morral, y en virtud de que tal principio establece, que ante toda duda razonable o no, se debe presumir al reo inocente, es por lo que ratifico a favor de mi defendido la Sentencia absolutoria y por ende su l.p., es todo. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le pregunta a cada uno de los Acusados si desean declarar, manifestando el primero de ellos, ciudadano: W.R.F., ya plenamente identificado en actas y autos, según lo establecido en el artículo 126 ejusdem; manifestó que si desea declarar y en consecuencia expone: “Ese día yo me encontraba dirigiéndome al liceo donde estudio, me encontré a Edwuard, nos estábamos fumando un cigarrillo, llegaron los funcionarios, nos pusieron en cunclillas, a los 15 minutos legaron los testigos y se levanto el procedimiento en cuestión, con la posterior detención de nosotros. NO HUBO PREGUNTAS DEL CIUDADANO FISCAL 5to. SE DEJA C.E.A.). A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, DR. WISMARCK MARTINEZ, CONTESTO: “Soy estudiante, no consumo no trafico drogas…no se porque me señalan esa vez, una sola vez consumí marihuana, soy deportista, juego básquet…me detienen en la plaza cercana a la parada de autobús…5 funcionarios de la PTJ nos detienes…yo no vi ningún morral y en ningún momento estábamos sentados en ningún banco…no estuve presente cuando practicaron un procedimiento con testigos…no me incautaron ninguna sustancia solamente, una bolsa de Ciclock, que tenía unos restos vegetales…fue una casualidad que yo pasara por ese sitio, nunca había estado detenido con anterioridad, es todo”. NO HUBO PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE. Acto seguido, al ciudadano TORRES H.E.A., asimismo plenamente ya identificado en autos, se le preguntó si deseaba declarar, el cual se acogió al precepto constitucional y por ende no rindió declaración. (SE DEJA C.E.A.).

    Seguidamente el ciudadano Juez Expone: Se declara cerrado el debate.

    CAPITULO II:

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido y demostrado en Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 31-10-2006 se traslado comisión policial adscrita a la División Nacional de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica a cargo del Inspector: DIAZ TOVAR, FELIZ en compañía de otros funcionarios previa información recibida por llamada telefónica en la oficialia de la referida división antidrogas, estableciendo que en la plaza Copacabana de la Urbanización Nueva Casarapa, del Municipio Plaza de la Población de Guarenas; se encontraba un ciudadano conocido como: WILFREDO, distribuyendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se desplegó un dispositivo de vigilancia pudiendo ubicar sentados en un banco de dicha plaza, a un ciudadano de las mismas características acompañado de otro joven con uniformes de estudiantes quien empezaron a laborar un cigarrillo de marihuana y procedieron a consumirlo; por lo que los funcionarios en mención previo acompañamiento de los testigos de ley procedieron a detener a los dos ciudadanos: W.R.F. Y TORRES H.E.A. , y ubicándole en el bolsillo delantero del pantalón del primero de los mencionados una bolsa transparente con restos y semillas vegetales y una cajita de rollin paper y sobre el banco un morral en cuyo interior encontraron una bolsa confeccionada en papel de color blanco, con la inscripción AISHTI, contentiva esta a su vez de un envoltorio de forma rectangular confeccionada en papel periódico y cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, de igual forma se localizaron dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, amarrados en su único extremo con hilo del mismo color, de las denominadas comúnmente cebollitas, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, presunta droga; además de dos celular de donde se observa en uno de ellos en su pantalla el nombre: WILFREDO, además de los restos de un cigarrillo de marihuana; mientras que al segundo de los Acusados: TORRES H.E.A., no se le incauto sustancia ilícita alguna, sin embargo en todo momento estuvo consumiendo un cigarrillo de marihuana en compañía del Acusado: W.R.F., evidenciándose su problemática de dependencia y por ende su grado de consumidor; por lo que fueron detenidos por los funcionarios antidrogas en mención en presencia y acompañados por los testigos de ley; incautándose una cantidad aproximada de setenta y ocho gramos trescientos sesenta miligramos de marihuana y nueve gramos novecientos miligramos de cocaína en forma de Crak.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    En el transcurso del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la defensa; según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran:

    En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público a los Acusados: R.F.W.J. Y TORRES H.E.A., esto es: TRÁFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando demostrado por las pruebas siguientes:

    Seguidamente se enunciara cada medio probatorio y se razonará cada uno de ellos de manera particular y seguidamente articuladamente con los demás medios de prueba:

    1. Declaración del Funcionario: CARRERO N.E., titular de la Cédula de Identidad N.- V.- 13.134.737: Este Funcionario, sub-inspector, integro la comisión anti-drogas, y especifico en Sala, que la información telefónica recibida señalaba a un ciudadano denominado como: WILFREDO, como la persona que se dedicaba a la distribución de drogas y luego de un dispositivo de vigilancia en compañía de tres Funcionarios más observaron al ciudadano en mención en compañía de otro joven consumiendo marihuana y con un morral en cuyo interior se incauta la mayor cantidad de las sustancias ilícitas incautadas; este Funcionario aclara de cómo el Acusado: R.F., W.J., es quién correspondía con los datos y características fisonómicas aportadas; que era quién sostenía y preparo el cigarrillo y tenia una bolsa plástica contentiva de restos y semillas vegetales y rollin paper; toda esta versión corresponde con las declaraciones expuestas por los Funcionarios integrantes de la comisión policial y la testigo presencial.

    2. Declaración del Funcionario: COTIS S.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 12.176.623: Detective adscrito a la División Nacional Contra Drogas; confirma la versión policial en cuanto a la información contra un sujeto denominado: Wilfredo, que se dedica a la distribución de drogas y fue quién una vez en funciones de vigilancia, se dedico a la elaboración de un cigarrillo de marihuana, además de estar en posesión de sustancia de restos vegetales y semillas en el interior de una bolsa plástica en uno de sus bolsillos delantero del pantalón, versión corroborada por la testigo presencial, Ciudadana: LISBOA, N.B.; este Funcionario a preguntas formuladas por este Tribunal, respondió entre otras cosas: “...el bolso lo tenia el ciudadano Wilfredo... el morral lo manipulaba Wilfredo... lo manipulaba él”...

  4. - Declaración del Funcionario: CHACON BARRERA JERHTONS JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.259.118: Agente y experto encargado de la práctica del Avalúo real Nº 9700-048-441 del 31 de Octubre del 2006 e incurso en el folio 24 de la primera pieza; practicado a dos teléfonos celulares marca motorotas los cuales en sus conclusiones de estableció el buen estado y uso de los mismos; teléfonos estos, que en la versión policial y por otra parte por la testigo presencial, se encontraban en el interior del morral donde a su vez se incauto la sustancia prohibida, motivo del presente debate oral y público.

  5. - Declaración del Ciudadano: DIAZ T.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-10.340.685: Este Inspector, fue el jefe de la comisión policial; aclara de ver a dos jóvenes con vestimentas escolares, uno de ellos con las características aportadas; este Funcionario aclaro que uno de los celulares incautados en el interior del morral, junto a la droga ilícita, en la pantalla, se leía: WILFREDO; este Funcionario señalo en Sala, al Acusado: W.J.R.F., como el responsable del morral en donde se incauto las sustancias ilícitas. Articulando este testimonio con las otras declaraciones ofrecidas, se corresponde, por lo que se estima y valora por el presente Tribunal.

  6. - Declaración del Funcionario: CAÑIZALEZ VARGAS GIOVER AMAURY, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-14.533.773: Detective, integrante del procedimiento, aclarando que es en el bolsillo delantero derecho del pantalón del Acusado: W.R., que se incauto una porción de restos y semillas vegetales en una bolsa plástica; ajustándose en su intervención al dicho de los otros tres funcionarios aprehensores y la testigo presencial.

  7. - Declaración de la Ciudadana: LISBOA N.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.546.474: La presente Ciudadana, es una de los dos testigos presénciales de la revisión corporal y detención de los hoy aquí Acusados; esta Testigo hizo alarde en su declaración de ser educadora, visto su desenvolvimiento en el transcurso de su declaración, describe cómo luego a la solicitud de los Funcionarios a participar en calidad de Testigo, presenció como al revisar al Acusado: W.R., se le incauto un rollin paper, una bolsa plástica contentiva de una hierba seca, y sobre el banco un tabaco o cigarrillo de marihuana y un bolso, cuyo interior contenía un cuarto de panela de marihuana y unos envoltorios tipos cebollitas; señalo al otro ciudadano Acusado: TORRES HERNANDEZ, E.A., de estar presente en el lugar, pero sin decomisarle sustancia alguna; es de vital importancia la declaración de esta Ciudadana en el presente debate oral y público, por cuanto a diferencia de la versión policial, es otro medio de prueba de manera objetiva y aprecia el Tribunal que, se corresponde tal versión con la de los Funcionarios actuantes y aprehensores; reforzando de esta manera la responsabilidad de uno de los Acusados y en este mismo orden de ideas la falta de elementos probatorios contra el segundo de los Acusados: TORRES HERNANDEZ, E.A..

  8. - Declaración del Funcionario: R.Z., DONNIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.800.614: Experto Profesional I, Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; correspondiéndole la práctica de la Experticia Química-Botánica y determinando las cantidades exactas a cada sustancia y presentación de las mismas, distribuidas en 77 gramos 360 miligramos de marihuana, 9 gramos con 900 miligramos de Cocaína en base Crack, clarificando la cantidad de cada porción e inclusive del cigarrillo contentivo de marihuana, ya utilizado.

    De todo lo anteriormente expuesto, considera el presente Tribunal Unipersonal, que la versión de todos los integrantes de la Comisión Policial Anti-Drogas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tienen plena coherencia jurídica y si dudas quedan, pudo ser articulada con la testigo presencial, de manera que se corresponden entre sí, además que concuerdan plenamente con las resultas científicas y técnicas, como lo es la experticia Químico-Botánica, ratificada en el presente debate oral y público; quedo plenamente demostrado que el Acusado: R.F., WILFREDO, es la persona que según información obtenida por la Comisión Policial, es la persona conocida como: WILFREDO, y que se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Plaza Copacabana de la Urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas; del porqué? No se le atribuye y sentencia condenatoria mente por la modalidad de Distribución, es por no haberse demostrado los elementos concurrentes que determina la Doctrina, sobre tal modalidad; y por ello determina la vigésima segunda edición 2001, del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, que OCULTAR: Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista etc, y de esta manera, se destaca que la sustancia en su mayor cantidad, ilícita, tanto de origen botánico como químico, se incauta en el morral, que bien se demostró pertenecía al Acusado: R.F., WILFREDO, por lo demás señalado según información telefónica a los órganos de policía como la persona que frecuentemente se dedicaba a la actividad de la Distribución y por ello en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de este Juzgador, dicha sustancia se encontraba oculta, con la determinación de ser distribuida a los fármacos dependientes de esa localidad Mirandina; distinto el caso del Acusado: TORRES HERNANDEZ, E.A., sobre el cual no recae señalamiento alguno, sin embargo se demostró en el presente debate oral y público, que se dedicaba al consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obedeciendo este Juzgador al pie de la letra de nuestra Ley Técnica, en relación a la obligación del Estado Venezolano en rehabilitar y reinsertar a las personas que padecen la grave enfermedad de la dependencia psicosomatica, entendiendo la dependencia física y ó psicocologica, que por lo demás, acaba diariamente con la salud pública de nuestros pobladores y habitantes, más allá de la salud individual de quienes se encuentran a la esclavitud de tal enfermedad y por ello este Tribunal de igual manera se pronunciará en relación a este punto en su dispositiva.

    Finalmente aclara este Tribunal Segundo Unipersonal en Funciones de Juicio, que se refiere al delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, visto que, la OCULTACIÓN, es una modalidad de tal delito (Ver artículo 46, de la Ley Técnica), y en relación a la acepción: OCULTACIÓN, es de resaltar que del verbo: OCULTAR, OCULTE, (Artículo 31, ejusdem), deriva la palabra: OCULTACIÓN, más no existe en el Diccionario de la Lengua Española, la palabra OCULTAMIENTO, mal empleado a criterio de este Juzgador por los integrantes del sistema de justicia (Artículo 253 de la C.R.B.V.), y es por ello la determinación del delito previsto en el artículo 31 último aparte de la novedosa segunda Reforma a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005.

    En consecuencia, considera este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el Acusado: R.F.W.J., encuadra en la calificación del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA; no así con relación al Acusado: TORRES HERNANDEZ, E.A., retirando al momento de sus Alegatos conclusivos, la acción penal, por parte del Fiscal del Ministerio Público, contra este Ciudadano y compartido por este Juzgador, por no demostrarse responsabilidad alguna contra el mismo, en los hechos que nos ocupan, sin embargo si su estado de peligrosidad en cuanto a la dependencia a las sustancias ilícitas en mención.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD:

    Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al Acusado: R.F.W.J., por la comisión del delito antes señalado. Ahora bien el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que la pena a imponer en el caso de haber cometido el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN es de Cuatro (04) a Seis (06) años, visto que la cantidad no excede de mil gramos de Marihuana y de 100 gramos de cocaína y sus derivados, y a pesar que la modalidad impuesta es de ocultación, en sala se demostró que el fin último era la distribución de dichas sustancias ilícitas, y en vista de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, que establece el término medio de la pena, se establecen Cinco (05) años de prisión; y observando de igual manera este Tribunal Unipersonal Segundo en función de Juicio, en el presente caso no consta que registre antecedentes penales el Acusado, en consecuencia considera el tribunal que estamos en presencia de un primario de delito, por lo que se hace procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 1º y del Código Penal y de igual manera se estima lo pautado en el artículo 77 del Código Penal, relacionado con las circunstancias agravantes del hecho punible, por lo que en consecuencia y en definitiva es por lo que este tribunal da prevalecía a lo invocado en el artículo 74 ordinales 1º y 4º para decretar la aplicación del limite mínimo de la pena. En virtud de las razones expuestas, la pena ha de ser de: Cuatro (4) años de prisión. Y en lo que respecta al Acusado: TORRES H.E.A., este Tribunal no encontró elementos probatorios en el delito atribuido por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y es por ello que lo: ABSUELVE, no sin antes imponer: MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, según lo previsto en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (2005), en lo concerniente en un centro de terapia especializada o de rehabilitación de manera de aplicar: LA CURA O DESINTOXICACIÓN correspondiente , siendo este centro para el momento la GRANJA O.D.D., en el sector el Rodeo, Municipio Z.d.E.M. o cualquier otro centro de Rehabilitación a sugerencia de sus Padres o Representantes; visto que; en el desarrollo del presente debate oral y público, si es cierto que no se demostró su participación en el delito atribuido, no es menos cierto que se demostró el consumo a la Sustancias Ilícitas y por ende su condición de consumidor, más allá; de no establecerse el Método Científico, mediante el respectivo Reconocimiento Toxicológico, psicológico y psiquiátrico; lo cual no menos cava los elementos del método de la Sana Critica como lo son las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, mediante la apreciación de las pruebas evacuadas en la fase de recepción

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA:

    En base a los razonamientos antes expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conferida por la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, basado en su carácter de garantista de la constitucionalidad y de buena fe en el proceso penal, ABSUELVE AL CIUDADANO TORRES H.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 10-05-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DEYSI COROMOTO DE TORRES (V) Y M.T.R. (V), residenciado en: Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 13, apartamento 1-E, piso 1, Guarenas, y titular de la cedula de identidad N° V-19.162.385, POR LA COMISION DEL DELITO DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ORDENANDOSE POR ENDE LA LIBERTAD DEL REFERIDO CIUDADANO, DEJANDO SIN EFECTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE SOBRE EL MISMO PESABA, Debiendo de cumplir la CURA Y DESINTOXICACIÓN correspondiente con el Internamiento en el CENTRO DE LA GRANJA O.D.D., en el Sector del Rodeo, Población de Guatire, Municipio Z.d.E.M., al tiempo que corresponda previa diagnostico del los especialistas o expertos correspondientes. SEGUNDO: SE IMPONE AL CIUDADANO: TORRES H.E.A., LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULO 70, 71 y 72 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVIO LOS EXMANES TOXICOLOGICOS, PSICOLOGICOS CORRESPONDIENTES, A LOS FINES DE QUE EL MISMO SEA LLEVADO A UN CENTRO ESPECIALIZADO PARA SU CURA Y REHABILITACION, GARANTIZANDO ASI ESTE JUZGADOR LA SALUD FISICA U MENTAL DEL MISMO. TERCERO: SE CONDENA AL CIUDADANO: W.R.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-09-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: YIJAN FALCON (V) y W.R. (V), residenciado en: Ciudad Casarapa, Parcela 3, Edificio 1, Apartamento 1-B, Guarenas, y titular de la cedula de identidad N° V-19.223.026. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISION POR ENCONTRARLO ESTE JUZGADOR CULPABLE DEL DELITO DE: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándosele a dicha pena en virtud primeramente de la cantidad de droga que se le incautara y asimismo en virtud de lo establecido 37 del Código Penal, así como las atenuantes a su favor establecidas en el articulo 74 ordinales 1º y 4º ejusdem, manteniéndose en su contra la medida preventiva judicial privativa de libertad, en este estado se deja constancia que el presente juicio oral y publico se desarrollo en cumplimiento de las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ibidem, siendo las 5:00 p.m., concluye el presente juicio. ES TODO.

    Publíquese, Diarícese y Déjese Copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3, del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veinte y Uno (25) de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

    EL JUEZ PROFESIONAL

    J.L.G.L.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.Z..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.Z..

    Nro. 2U-863-07

    JLGL.

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