Decisión nº 1088 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoTitulo Supletorio

Quibor, TRECE (13) de Abril de 2010

Años 199º y 151º

SOLICITUD Nro. 13/2010.-

Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: J.J.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.704.095, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de J.J.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.704.095, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: La Posesión Negrete ubicado en el Caserìo el Negrete, Parroquia Tintorero de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, y alinderadas así:NORTE: En lìnea de 48,oo metros con hacienda Los Ortega, SUR: En lìnea de 48,oo metros con bienhechurías de L.L., ESTE: En lìnea de 26,30 metros con calle de entrada que es su frente y Oeste: En lìnea de 23,50 mtros con bienhechurías de G.L..

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO:

Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MARIOLIVIC YOLIMAR TORREALBA LISCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.132.622 y de J.A.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.579.977, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YAJURE LISCANO J.J., antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

LA JUEZA

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA P.

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