Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoParticion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

204º y 155º

Visto el libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentado por la abogada R.A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.M.D., Y.R.M.D., L.H.M.D. y C.C.M.d.V., según instrumento poder autenticado ante la Notaría del Municipio Z.d.E.M., en fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 95; este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos bajo el Nº 30539, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, se observa que el petitorio fue planteado en los términos siguientes:

…1.- Para asegurar las resultas de este juicio, pido con carácter de urgencia se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en litigio, al ciudadano A.R.M.D., ya identificado. 2.- La pronta desocupación por parte del demandada y su familia del bien inmueble aquí descrito, a fin de que se pueda realizar el ofrecimiento y venta a terceras personas en virtud de que no dio respuestas como comprador preferencial. 3.- La liquidación inmediata del bien inmueble con el partidor designado por este Tribunal. 4.- El otorgamiento al ciudadano L.H.M.D., antes señalado, parte de la venta total del inmueble en igual proporción que sus hermanos como así lo manifiestan y acuerdan mis representados. 5.- El pago de las costas judiciales y honorarios profesionales de la abogada apoderada de la parte demandante, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) o su equivalente de Ciento Noventa y Siete Unidades Tributarias (197 U.T) (…)

, (subrayado y negritas del Tribunal).-

En este sentido, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…

(Subrayado añadido).

De igual forma, el maestro V.J.P. afirma que:

Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:

• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.

• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.

• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…

. (Subrayado nuestro)

Por su parte, el m.T. de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:

(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…

(Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)

(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.

(Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-

(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….

(Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

(Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)

(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…

(Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001) (subrayado añadido).-

(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…

-Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007- (Subrayado nuestro)

(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, si importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…

(Sentencia de la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 08-0629 (Negrillas añadidas).-

(…) la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. …

(sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., (Negrita propia).

En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada el veintiuno (21) de julio de 2009, sostiene:

(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes (…)

(subrayado y negrillas añadidas).-

Con fundamento en la doctrina y jurisprudencias antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el Capítulo II, titulado “DEL PETITORIO” contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona que la demandada sea condenada:

…1.- Para asegurar las resultas de este juicio, pido con carácter de urgencia se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en litigio, al ciudadano A.R.M.D., ya identificado. 2.- La pronta desocupación por parte del demandada y su familia del bien inmueble aquí descrito, a fin de que se pueda realizar el ofrecimiento y venta a terceras personas en virtud de que no dio respuestas como comprador preferencial. 3.- La liquidación inmediata del bien inmueble con el partidor designado por este Tribunal. 4.- El otorgamiento al ciudadano L.H.M.D., antes señalado, parte de la venta total del inmueble en igual proporción que sus hermanos como así lo manifiestan y acuerdan mis representados. 5.- El pago de las costas judiciales y honorarios profesionales de la abogada apoderada de la parte demandante, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) o su equivalente de Ciento Noventa y Siete Unidades Tributarias (197 U.T) (…)

, (subrayado y negritas del Tribunal).-

Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, se desprende indefectiblemente, que la actora solicitó la partición de la comunidad hereditaria y a la par el pago de la suma de “(…) Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) o su equivalente de Ciento Noventa y Siete Unidades Tributarias (197 U.T) (…)”, ello por concepto de costas, término que incluye honorarios profesionales y costos del proceso, por lo que debe concluir quien aquí Juzga que tales pretensiones de los actores deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que la partición de los bienes de una comunidad hereditaria está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes, mientras que la estimación e intimación de honorarios profesionales debe tramitarse con arreglo a las reglas contenidas en la Ley de Abogados y desarrollado por la jurisprudencia. Todo lo cual hace inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por ende, es contraria a la Ley, conforme lo prevé el Articulo 78 antes citado, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

J.B.

EMQ*Wdrr.-

Exp. Nº 30539.-

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